GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 1ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 398
11 DE MARZO DE 2025
Presentado por el representante Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de Transportación e Infraestrcutura
LEY
Para añadir un nuevo inciso (H) y redesignar el actual inciso (H) como inciso (I) del Artículo 2.16 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de incluir como requisito para la venta de una motora que el comprador presente ante el concesionario una licencia de conducir categoría M1 o M2 expedida por el Gobierno de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", incluye los requisitos para que un ciudadano pueda estar autorizado a conducir una motocicleta en Puerto Rico; entre ellos, el haber aprobado un examen teórico y práctico ofrecido por instructores debidamente certificados por el Secretario en un área designada y autorizada por el mismo y obtener en su consecuencia una certificación de aprobación por parte del instructor.
La Ley 22, supra, también exige que se debe contar con una licencia de conducir válidamente expedida para conducir el tipo de vehículo. En el caso de las motoras, se exige un endoso del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, quedando dos clasificaciones de licencia de motoras a saber:
M1 - permite conducir motocicletas en la autopista (expreso) de un cilindraje de 398cc en adelante. Además, se necesita un sello para transitar por la autopista.
M2- permite transitar "scooters" o motoras de un cilindraje de 45cc hasta 397cc. Dichas motoras no están permitidas en las autopistas (expresos).
La proliferación de motoras en las carreteras de Puerto Rico pone de manifiesto la necesidad de que se cumplan con todas las regulaciones y que se proteja la vida de los ciudadanos que se sirven de este tipo de vehículos para transportarse. Al cumplir con todas las autorizaciones y endosos para conducir motoras en nuestras vías públicas, se garantiza el derecho a recibir los beneficios médico-hospitalarios que ofrece la ACAA.
Por otra parte, a diferencia de lo que sucede por ejemplo con la compraventa de un arma de fuego, donde las armerías vienen llamadas a exigir evidencia de la licencia de armas de la persona interesada en comprar la misma, en el caso de las motoras no existe un requisito que recaiga sobre los concesionarios de venta.
Por lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende ineludible la obligación de exigir como requisito para adquirir ese tipo de vehículo de motor, la presentación de una licencia de conducir motoras con el endoso correspondiente, ya sea con la clasificación M1 o M2.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (H) y se redesigna el actual inciso (H) como inciso (I) del Artículo 2.16 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 2.16.- Licencias para Concesionarios y Distribuidores de Vehículos de Motor, Arrastres y Semiarrastres.
(A) …
(B) …
…
H. Se prohíbe la venta directa o indirecta de motoras, entendida esta última como la venta a través de agentes que no sean concesionarios o distribuidores debidamente licenciados como tal en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a personas que no cuenten con una licencia de conducir expedida con el endoso correspondiente bajo la clasificación M1 o M2, según corresponda al tipo de vehículo de motor. Todo concesionario o distribuidor deberá exigir que el comprador cuente con autorización vigente para conducir motoras.
(H) I. Toda persona que violare cualesquiera de las disposiciones contenidas en este Artículo incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, o pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal."
Sección 2.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, letra, disposición, título, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de tal sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, palabra, letra, disposición, título, acápite o parte de ésta que así hubiera sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, letra, disposición, título, acápite o parte de esta Ley se invalidara o se declarara inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias a las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Sección 3.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.