GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 409 11 de marzo de 2025 Presentado por el señor Sánchez Álvarez Referido a la Comisión de Seguridad Pública y Asuntos del Veterano LEY Para enmendar el Artículo 1.05, añadir un nuevo Artículo 1.17, y reenumerar los actuales artículos del 1.17 al 1.21, como los artículos del 1.18 al 1.22, respectivamente, en la Ley 20-2027, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico", con el propósito de proveer, formalmente, para la creación del "Cuerpo Interdenominacional de Capellanes" del Departamento de Seguridad Pública, cuyos integrantes podrán ofrecerle a la ciudadanía y a los miembros pertenecientes a los distintos Negociados que comprenden la Agencia, servicios voluntarios de consejería y cuidado pastoral en situaciones de emergencias, desastres naturales y crisis; derogar la Ley 168-2012, conocida como "Ley para la Creación del Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico"; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En momentos de emergencia o crisis, la consejería y el cuidado pastoral son elementos claves para la recuperación. Diversas situaciones que acontecen, tienen repercusiones en las personas y en la sociedad puertorriqueña en general. A tales efectos, el Gobierno de Puerto Rico ha entendido apropiado, hacer disponible el servicio voluntario de aquellos ciudadanos capacitados para intervenir en el manejo y control de situaciones de emergencia o crisis, mediante la atención oportuna y el consejo espiritual. Los capellanes en Puerto Rico, han servido de fuente de sosiego y tranquilidad en distintas situaciones. Los representantes de las iglesias de la Isla, aportan con su apoyo y dedicación en los eventos antes mencionados, más cuando resulta necesario obrar con serenidad, tolerancia y unidad. Cabe mencionar que con la aprobación de la Ley 168-2012, se creó un denominado "Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico", el cual se supone se encuentre adscrito a la ahora inexistente Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (AEMEAD). En su origen, la OE 2003-23 creó un Cuerpo Interreligioso de Capellanes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adscrito a la AEMEAD, cuyo propósito era ofrecer a los ciudadanos consejería y orientación espiritual en situaciones de emergencia y crisis. Más adelante, la OE 2006-02 estableció que dicho Cuerpo, se transferiría a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM). No obstante, se entendió, posteriormente, que las funciones del Cuerpo Voluntario están más estrechamente relacionadas a la AEMEAD, y no a las de OCAM. La incongruencia entre las labores del Cuerpo Voluntario y las de OCAM era tan evidente que se tuvo que devolver el Cuerpo a la AEMEAD. Ahora bien, es de notar que, aunque la Ley 168, creó formalmente, un "Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico", este se encuentra adscrito a una entidad que fue abolida por la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico". En estos momentos, el inciso (y) del Artículo 1.05 de la Ley 20, antes citada, le confirió al Secretario del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, la responsabilidad de establecer un "Cuerpo de Capellanes". Sin embargo, en la Ley no se hace alusión a la misión o visión de este Cuerpo, ni a sus funciones, facultades u obligaciones u organización. Expuesto lo anterior, es el propósito de esta Ley darle forma al Cuerpo de Capellanes que se supone exista, adscrito al Departamento de Seguridad Pública, y disponer sobre las responsabilidades y requisitos de los capellanes, y crear un Consejo Asesor que asista al Secretario, en la promulgación de cualquier reglamentación que estime necesaria, y en la definición de la política pública dirigida a ofrecer los servicios de Capellanía en situaciones de emergencia, desastres naturales, incidentes, eventos de catástrofe o crisis. Este Consejo Asesor, estaría compuesto por los representantes de las siguientes entidades religiosas: 1. Un representante del Concilio de Iglesias de Puerto Rico; 2. Un representante de la Iglesia Católica; 3. Un representante de la Fraternidad Pentecostal; 4. Un representante de la Iglesia Episcopal; 5. Un representante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día; 6. Un representante de la Comunidad Hebrea en Puerto Rico; 7. Un representante de la Comunidad Musulmana en Puerto Rico; y 8. Un representante de cualquier otra entidad religiosa inscrita en el Departamento de Estado que interese ser parte del Cuerpo aquí creado. No cabe duda de que, con esta Ley, reconocemos la importancia de ofrecer a la ciudadanía, servicios voluntarios de consejería y cuidado emocional y espiritual en situaciones de emergencias, desastres naturales y crisis. Así, contaremos con un organismo oficial que facilite las alianzas entre diferentes entidades de base de fe, con el fin de proveer cuidado emocional y espiritual en situaciones, incidentes o eventos, entre otros, a nivel local, estatal y federal que así lo ameriten. Finalmente, derogamos la Ley 168-2012, conocida como "Ley para la Creación del Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico", habida cuenta de que la misma crea un Cuerpo de Capellanes en una entidad inexistente. Con la presente legislación, se toma en consideración el estado de derecho que rige hoy día. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.05 de la Ley 20-2017, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.05. - Deberes y Facultades del Secretario. El Secretario tendrá, sin limitarse a, los siguientes deberes y facultades: (a)… … (y) Establecerá el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes del Departamento de Seguridad Pública, cuyos integrantes podrán ofrecerle a la ciudadanía y a los miembros pertenecientes a los distintos Negociados que comprenden la Agencia, servicios voluntarios de consejería y cuidado pastoral en situaciones de emergencias, desastres naturales y crisis. …" Sección 2.- Se añade un nuevo Artículo 1.17 en la Ley 20-2017, según enmendada, que leerá como sigue: "Artículo 1.17.- Cuerpo Interdenominacional de Capellanes Se crea, adscrito al Departamento, un Cuerpo Interdenominacional de Capellanes, cuyo propósito será brindar al pueblo de Puerto Rico y a los integrantes de los distintos Negociados que comprenden la Agencia, y a sus familias, servicios voluntarios de consejería y orientación espiritual en situaciones de emergencia y crisis de manera organizada y coordinada. (a) Los Capellanes que voluntariamente formen parte de los trabajos que realice el Cuerpo aquí creado, tendrán las siguientes responsabilidades: 1. Proveer cuidado pastoral y consejería a todas las personas que experimentan necesidades físicas, emocionales, espirituales y otras necesidades en medio de una emergencia, incidente o evento de crisis. 2. Intervenir para brindar consuelo y orientación espiritual antes, durante y después de situaciones traumáticas. 3. Trabajar en escenarios de incidencias como parte de un equipo interdisciplinario, junto a los equipos de respuestas que se establezcan. 4. De necesitar asistencia médica especializada, el Capellán deberá referir la víctima a un profesional de la salud. El Capellán no podrá interrumpir ni intervenir en las funciones que realizan estos profesionales, a menos que tenga el peritaje en estas áreas. 5. Mantener una atmósfera de respeto, confianza y confidencialidad de cualquier información provista por el participante. La confidencialidad se regirá dentro del marco de las leyes locales, estatales y federales. De incumplir con las responsabilidades señaladas o cometer actos o conducta criminal o negligente, el Departamento, no responderá por tales actos. (b) Requisitos de los Capellanes Los candidatos a Capellanes deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Formación teológica o requisito de educación de una institución debidamente acreditada. 2. Ser ministro, sacerdote o rabino debidamente certificado por su organismo de Fe incorporado en el Departamento de Estado o en su defecto, tener formación teológica o cursos de Capellanía debidamente aprobados. 3. Endoso Eclesiástico. 4. Certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico. 5. Certificado de Salud. 6. Debe estar accesible y disponible para responder a cualquier tipo de situación de manejo de incidente o evento. 7. Ser sensible a la necesidad emocional y espiritual de la persona en respuesta a una situación de crisis, emergencia, accidente o desastre. 8. Disposición para tomar cursos de educación continua y adiestramientos de manejo de "stress" e incidentes críticos, consejería, manejo de emergencias y cualquier tópico relacionado al servicio de capellanía. (c) Consejo Asesor del Cuerpo Interdenominacional de Capellanes El Secretario del Departamento establecerá un Consejo Asesor que le asista en la promulgación de cualquier reglamentación que estime necesaria, para lograr la cabal consecución de los objetivos, por los cuales se crea el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes, y en la definición de la política pública dirigida a ofrecer los servicios de Capellanía en situaciones de emergencia, desastres naturales, incidentes, eventos de catástrofe o crisis. Este Consejo Asesor, estará compuesto por los representantes de las siguientes entidades religiosas: 1. Un representante del Concilio de Iglesias de Puerto Rico; 2. Un representante de la Iglesia Católica; 3. Un representante de la Fraternidad Pentecostal; 4. Un representante de la Iglesia Episcopal; 5. Un representante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día; 6. Un representante de la Comunidad Hebrea en Puerto Rico; 7. Un representante de la Comunidad Musulmana en Puerto Rico; y 8. Un representante de cualquier otra entidad religiosa inscrita en el Departamento de Estado que interese ser parte del Cuerpo aquí creado." Sección 3.- Se reenumeran los actuales artículos del 1.17 al 1.21 de la Ley 20-2017, según enmendada, como los artículos del 1.18 al 1.22, respectivamente. Sección 4.- Se deroga la Ley 168-2012, conocida como "Ley para la Creación del Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico", así como cualquier otra ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta. Sección 5.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido. Sección 6.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial. Sección 7.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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