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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

3ra. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 410

INFORME POSITIVO

16 de enero de 2026

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 410, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación con las enmiendas que se acompañan en el entirillado electrónico.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 410 (en adelante, P. del S. 410), según presentado, tiene como propósito enmendar los artículos 3.14 y 7.3 de la Ley 160-2013, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, con el propósito de establecer que, todo participante del Sistema que realice y sea convicto en un tribunal de justicia de Puerto Rico, o de cualquier otra jurisdicción estatal o federal, de actos constitutivos de abuso sexual y abuso contra menores, perderá todos sus beneficios bajo el Sistema; y para otros fines relacionados.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

“Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, Ley 160-2013

Hace cerca de un siglo, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico decidió atender de manera particular a un sector profesional cuya función esencial ha sido la formación académica, cívica y social de generaciones de ciudadanos. El legislador reconoció que la misión educativa del magisterio, marcada por la entrega, la vocación de servicio y el compromiso con Puerto Rico, ameritaba un trato de especial deferencia, respeto y reconocimiento por parte del Estado y de la sociedad que se ha beneficiado de su labor.

El Sistema de Retiro para Maestros se remonta a la aprobación de la Ley Núm. 62 del 5 de diciembre de 1917, mediante la cual se instituyó un primer esquema de pensiones y anualidades. Dicho marco legal fue objeto de múltiples revisiones legislativas a lo largo del tiempo, incluyendo su derogación por la Ley Núm. 68 de 1928, la Ley Núm. 161 de 1945 y, posteriormente, la Ley Núm. 218 de 1951, que rigió el sistema hasta la promulgación de la Ley 91-2004. Esta última legislación creó formalmente el Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico y persiguió tres objetivos principales: robustecer la base financiera del sistema para garantizar el pago de las pensiones y la ampliación de beneficios; agilizar los trámites administrativos para asegurar un trato justo y eficiente a los maestros retirados; y establecer un marco anticorrupción que contemplara la pérdida del derecho a pensión en casos de corrupción pública. Este último componente respondió al contexto histórico de desconfianza institucional y quedó plasmado en el Artículo 54, que dispuso la privación de beneficios a los participantes que incurrieran en tales conductas.

Posteriormente, ante la continua fragilidad financiera del sistema, el 24 de diciembre de 2013 se aprobó la Ley 160-2013, la cual derogó la Ley 91. Esta legislación fue impugnada judicialmente, culminando en la decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en AMPR v. Sistema de Retiro para Maestros, 190 DPR 854 (2014), en la que se declaró inconstitucional varias de sus disposiciones por afectar derechos contractuales previamente adquiridos.

Más adelante, el 23 de agosto de 2017, se aprobó la Ley 106-2017 con el fin de transformar de manera integral el sistema de pensiones mediante la creación de un Plan de Aportaciones Definidas. Este nuevo modelo, estructurado como un fideicomiso con cuentas individuales, sustituyó el esquema tradicional de beneficios definidos por uno basado en aportaciones obligatorias. De forma paralela, la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico, creada al amparo de la ley federal PROMESA, designó al Sistema de Retiro para Maestros como una entidad sujeta a supervisión fiscal. En el contexto del proceso de reestructuración de la deuda pública bajo el Título III de PROMESA, el Gobierno de Puerto Rico presentó una petición ante el Tribunal Federal en el caso In re: Commonwealth of Puerto Rico, Caso Núm. 17BK3283LTS, el cual culminó con la aprobación del Plan de Ajuste de la Deuda el 18 de enero de 2022 por la jueza Laura Taylor Swain. Dicho plan ratificó cambios sustanciales al sistema de retiro, particularmente respecto a los maestros reclutados a partir del 1 de agosto de 2014, cuyas aportaciones fueron transferidas al nuevo Plan de Aportaciones Definidas establecido por la Ley 106. Estos participantes dejaron de contar con un beneficio de pensión definido y pasaron a depender exclusivamente del rendimiento de sus cuentas individuales.

A la luz de este desarrollo normativo, resulta evidente que los únicos participantes que conservan un beneficio de pensión bajo el Sistema de Retiro para Maestros son aquellos que comenzaron a cotizar antes del 1 de agosto de 2014, fecha de entrada en vigor de la Ley 160. En contraste, quienes iniciaron su participación con posterioridad a esa fecha se encuentran adscritos al Plan 106, basado en aportaciones definidas. Estos últimos tienen derecho, al cesar en el servicio público por cualquier causa, a recibir una anualidad en los casos de retiro, a transferir sus fondos a un plan calificado de aportaciones definidas conforme a la Sección 1081.01(a) del Código, o a solicitar el desembolso del balance acumulado, sujeto a las obligaciones contributivas aplicables.

El menoscabo de obligaciones contractuales

El Artículo II, Sección 7, de la Constitución de Puerto Rico prohíbe el menoscabo de las obligaciones contractuales. “Esta cláusula limita el poder del Estado para interferir tanto con la contratación privada como la suya propia”.[1] El propósito de esta cláusula es asegurar la estabilidad de las obligaciones contractuales.[2] “Sin embargo, esa protección no es absoluta. Ello se debe a que esa garantía constitucional ‘debe ser armonizada con el poder de reglamentación del Estado en beneficio del interés público’. Por eso, en reiteradas ocasiones se ha expresado ‘que no todo menoscabo de una obligación contractual es inconstitucional’”.[3]

En el análisis al amparo de esta cláusula, en materia de contratos privados, el primer paso consiste en determinar si existe una relación contractual y si su modificación representa un menoscabo sustancial o severo.[4] “Si se determina que existe un menoscabo severo, es necesario evaluar ‘si la interferencia gubernamental responde a un interés legítimo y si está racionalmente relacionada con la consecución de dicho objetivo’”.[5] Se trata de un escrutinio de razonabilidad en el que se toma en cuenta cuán sustancial es el interés público promovido y la extensión del menoscabo contractual.[6]

Cuando se menoscaba una obligación del Estado, se aplica un escrutinio más cuidadoso, por lo que, el menoscabo contractual, además de ser razonable, debe ser necesario para adelantar un propósito gubernamental importante.[7] La Asamblea Legislativa, si bien tiene amplios poderes para aprobar medidas razonables con el propósito de salvaguardar los intereses fundamentales del pueblo y promover el bien común, no puede ejercerlos ilimitadamente.[8] Al ejercer esa facultad, no puede hacerlo de manera arbitraria o irrazonable.[9] “Al considerar la validez de estatutos bajo la cláusula de menoscabo el criterio aplicable es el de razonabilidad. La función del tribunal consiste en establecer un balance razonable entre el interés social de promover el bien común y el interés, también social, de proteger las transacciones contractuales contra la aplicación arbitraria e irrazonable de las leyes”.[10] “La razonabilidad del estatuto se determina tomando en consideración principalmente la sustancialidad del interés público promovido por el mismo y la dimensión del menoscabo ocasionado por su aplicación retroactiva. Mientras más grave sea el mal social que el estatuto intenta remediar más grande es el interés público envuelto, y, por tanto, mayor justificación para su aplicación retroactiva”.[11]

ALCANCE DEL INFORME

En aras de analizar y evaluar la medida, la Comisión de Gobierno solicitó memoriales explicativos al Departamento de Justicia, al Departamento de la Familia, al Negociado de la Policía de Puerto Rico y a la Junta de Retiro. A pesar de diversas solicitudes, ni el Departamento de Justicia ni la Policía de Puerto Rico comparecieron antes la Comisión. Solo se recibieron memoriales explicativos del Departamento de la Familia y la Junta de Retiro.

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA

El Departamento de la Familia endosó la medida. Indicó que la iniciativa es cónsona con su misión institucional de proteger a la niñez y a otros grupos vulnerables, y manifestó que la enmienda propuesta responde al deber apremiante del Estado de salvaguardar el bienestar de los menores y de reafirmar una política pública de cero tolerancia frente al abuso sexual y el maltrato infantil. Señaló que la pérdida de beneficios de retiro para participantes convictos por estos delitos constituye un mecanismo disuasivo legítimo y un mensaje claro de intolerancia hacia conductas que menoscaban la confianza pública, particularmente cuando son cometidas por personas en posiciones de autoridad y confianza, como el personal docente. No obstante, expresó deferencia a que se ausculte la posición del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y del Departamento de Justicia para una evaluación integral de la medida.

JUNTA DE RETIRO

La Junta endosó la medida con reservas. Expuso que, conforme al texto vigente del Artículo 7.3 de la Ley Núm. 160 y al Plan de Ajuste de la Deuda, las disposiciones sobre pérdida de beneficios resultan inoperantes para los participantes que ingresaron al Sistema después del 1 de agosto de 2014, ya que estos no tienen derecho a una pensión definida y únicamente pueden recibir el balance de sus aportaciones individuales acumuladas. Indicó que, por tanto, la aplicación real de la enmienda recaería exclusivamente sobre los participantes que comenzaron a cotizar antes de esa fecha, identificados como participantes de la Ley 91.

Asimismo, manifestó preocupación constitucional al señalar que la inclusión de nuevas causales de pérdida del derecho a pensión podría constituir un menoscabo de las obligaciones contractuales del Estado con aquellos participantes con derechos adquiridos, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre protección de derechos pensionarios y la interpretación liberal de las leyes de retiro a favor del beneficiario. Concluyó que, aunque el proyecto atiende un interés público importante, recomendó que se evalúe cuidadosamente su compatibilidad constitucional y que la medida sea consultada con el Departamento de Justicia, particularmente en cuanto a su naturaleza, proporcionalidad y posible carácter punitivo.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 410 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La Comisión de Gobierno, tras evaluar los memoriales explicativos sometidos por las agencias concernidas y considerar el marco jurídico vigente relativo al menoscabo de obligaciones contractuales, reconoce la importancia y necesidad del Proyecto del Senado 410. El P. del S. 410 atiende un interés público apremiante y de la más alta jerarquía constitucional: la protección de la niñez frente al abuso sexual y el maltrato, particularmente cuando dichas conductas son perpetradas por personas que ostentan posiciones de autoridad, confianza y cercanía institucional derivadas del servicio público y del ejercicio del magisterio. La Asamblea Legislativa no solo está facultada, sino constitucionalmente obligada, a adoptar medidas eficaces para prevenir y disuadir este tipo de conductas y para preservar la confianza pública en el sistema educativo y en las instituciones gubernamentales. Veamos.

A la luz del marco normativo y jurisprudencial en cuanto al menoscabo de obligaciones contractuales, la medida aquí evaluada no constituye un menoscabo inconstitucional. En primer lugar, aun partiendo de la premisa de que los beneficios de retiro pueden revestir naturaleza contractual una vez devengados, el proyecto persigue un interés público apremiante y de la más alta jerarquía constitucional: la protección de menores de edad frente a conductas de abuso sexual y maltrato, particularmente cuando dichas conductas son perpetradas por personas que ostentan una posición de autoridad, confianza y cercanía institucional derivada del servicio público y, en especial, del ejercicio del magisterio. El Estado no solo está facultado, sino constitucionalmente obligado, a adoptar medidas razonables para salvaguardar ese interés.

La enmienda propuesta se encuentra racionalmente relacionada con ese objetivo legítimo. El Sistema de Retiro para Maestros no constituye un mero mecanismo de ahorro individual, sino un beneficio estatutario de naturaleza pública, financiado y garantizado en parte con fondos públicos, cuyo disfrute está condicionado al cumplimiento de los requisitos legales de elegibilidad y a la preservación de la confianza pública inherente al servicio magisterial. La pérdida del beneficio de retiro, en los casos estrictamente delimitados por la ley, responde a la ruptura radical de esa relación de confianza y al incumplimiento de la expectativa mínima de conducta compatible con la función educativa y protectora que caracteriza al Estado en relación con la niñez.

Resulta igualmente significativo que la medida no impone una privación absoluta ni confiscatoria de derechos patrimoniales. El proyecto dispone expresamente que, en caso de configurarse la descalificación, el Sistema devolverá al participante el balance de sus aportaciones individuales acumuladas y no disfrutadas, luego de descontar cualquier deuda válida con el propio Sistema. Con ello, la medida evita que el Estado retenga fondos que constituyen aportaciones directas del participante y limita la consecuencia jurídica a la pérdida del beneficio público adicional que descansa en la solidaridad del sistema y en la aportación estatal.

Desde la perspectiva del escrutinio aplicable cuando el Estado es parte del contrato, la enmienda también satisface el requisito de necesidad. Existen razones fundadas para concluir que mecanismos menos severos resultarían insuficientes para adelantar el propósito gubernamental perseguido. La gravedad del mal social que se intenta remediar, el abuso sexual y el abuso contra menores, justifica una respuesta legislativa contundente que reafirme que el Estado no premiará, mediante beneficios financiados con fondos públicos, a quienes incurran en conductas que lesionan de manera directa la dignidad humana y los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

Asimismo, la medida debe analizarse como una disposición de naturaleza civil y remedial, no como una sanción penal adicional. Su finalidad principal no es castigar al convicto, sino proteger la integridad del sistema de retiro, preservar la confianza pública en las instituciones educativas y asegurar que los beneficios estatutarios se otorguen únicamente a quienes cumplan con las condiciones esenciales del servicio público. En ese sentido, la pérdida del beneficio de retiro opera como una consecuencia civil derivada del incumplimiento de una condición legal implícita, el servicio honroso y compatible con la función pública, y no como una pena accesoria sujeta a las garantías propias del derecho penal.

Finalmente, al evaluar el balance requerido por la cláusula de menoscabo, es viable concluir que el peso del interés público promovido supera razonablemente la dimensión del impacto contractual que pudiera alegarse. La protección de menores, la integridad del sistema educativo y la legitimidad del uso de fondos públicos constituyen intereses de tal magnitud que justifican la medida adoptada. Por consiguiente, el proyecto representa un ejercicio válido, razonable y constitucional del poder de legislación del Estado, armonizando la protección de expectativas contractuales con la obligación indeclinable de promover el bien común y salvaguardar a la niñez puertorriqueña.

Por otro lado, esta Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por la Junta de Retiro, particularmente en torno al alcance práctico de la medida y la necesidad de evaluar su compatibilidad constitucional en relación con participantes con derechos adquiridos. No obstante, dichas consideraciones no desvirtúan la validez del proyecto ni su imbricación con el deber perentorio del Estado de proteger a la niñez y de asegurar que los beneficios estatutarios del servicio público estén condicionados al cumplimiento de estándares mínimos de conducta.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto del Senado 410, recomendando su aprobación con las enmiendas que se acompañan en el entirillado electrónico.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de Gobierno

Senado de Puerto Rico

  1. Bayrón Toro v. Serra, 119 DPR 605, 620 (1987).

  2. AMPR et. als. v. Sist. Retiro Maestros V, 190 DPR 854, 868 (2014).

  3. Id.

  4. Id.

  5. Id.

  6. Id.

  7. Bayrón Toro v. Serra, supra.

  8. Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 378, 394 (1973).

  9. Id.

  10. Id. en la pág. 395.

  11. Id.

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