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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.  Asamblea	1ra. 	 Sesión
          Legislativa		 Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 411
 11 de marzo de 2025
Presentado por la señora Soto Aguilú 
Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el Artículo 2.6, inciso (f), de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", a los fines de eliminar la discreción del Tribunal y ordenar que sea mandatorio el que, habiéndose expedido una Orden de Protección, se le ordene al peticionado(a) a participar de un programa o taller de reeducación y re adiestramiento para personas que incurren en conducta agresiva en relación de pareja y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 Desde el año 1989 el Gobierno de Puerto Rico, estableció como política pública el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a víctimas, alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica. Hoy día, a causa del aumento en los casos reportados y las múltiples noticias que como Pueblo nos han estremecido, esta Asamblea Legislativa da un nuevo paso en esa dirección. 
En la actualidad, toda persona víctima de violencia doméstica puede solicitar una Orden de Protección al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica". Una orden de Protección no es otra cosa que un mandato expedido por escrito bajo el sello de un Tribunal, en el cual se dictan las medidas a un agresor o agresora para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conducta constitutivos de violencia doméstica. Sin embargo, es harto conocido que si bien limitan el que el agresor o agresora se acerque a la persona víctima, en nada abona en modificar la conducta maltratante que ya ha sido manifestada. A pesar de que la ley provee para que, de forma discrecional, el Tribunal ordene al peticionado a participar de un programa o taller relacionado al alcance de la misma, la realidad es que en muy pocas instancias es así ordenado.
Es por todo lo anterior que esta Asamblea Legislativa tiene a su bien legislar a los fines de que, de manera mandatoria, una vez se haya expedido una Orden de Protección, sea impuesta como condición de la misma el que el agresor o agresora participe de un programa o taller de reeducación y re adiestramiento para personas que incurren en conducta agresiva en relación de pareja. Esto como método restaurativo de los ya indicadores de maltrato que ha demostrado la persona contra la cual fue expedida la orden.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
 Sección 1.- Se enmienda el Art. 2.6 (f) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
(f) El Tribunal [tendrá discreción] vendrá obligado, luego de haber escuchado la prueba que le fuere presentada o a petición del Ministerio Público, [de] a imponer como condición adicional [a la solicitud] de la Orden de Protección, que [el peticionado] la parte peticionada participe de manera compulsoria de un programa o taller de educación, ya sea público o privado, sobre [el alcance de esta Ley] reeducación y re adiestramiento para personas que incurren en conducta agresiva en relación de pareja o en cualquier otro relacionado al alcance de esta ley. Esto, para prevenir que se incurra en conducta constitutiva de un delito de violencia doméstica y para concienciar sobre el efecto nocivo de la misma sobre la familia. [El Tribunal ordenará y establecerá el mismo como parte de las disposiciones a cumplir cuando otorgue la Orden de Protección.] Dicho programa o taller deberá ser tomado dentro del periodo de la vigencia de la Orden… 
… 
Disponiéndose, que habiendo transcurrido el periodo de vigencia de la Orden de Protección, sin que la parte peticionada haya notificado y evidenciado al Tribunal del cumplimiento de la presente disposición, la parte peticionada [podrá ser] será encontrada incursa en desacato por incumplimiento de las [disposiciones] condiciones de la orden de protección. [En los casos en que el peticionado haya estado sujeto a más de una (1) Orden de Protección en su contra, con la misma o cualquier peticionaria, y ese dato sea conocido o traído a la atención del Tribunal, éste ordenará la inscripción en el programa o taller sobre violencia doméstica de manera obligatoria. 
El Tribunal impondrá a la parte peticionada el pago de los costos del programa o taller, si alguno. Cuando la parte peticionada demuestre su incapacidad para sufragar el costo del programa o taller, la parte peticionada estará sujeta a horas de servicio comunitario en calidad de pago por el costo del programa o taller.]
…
     	Sección 2.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, subsección, capítulo, subcapítulo o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, subsección, capítulo, subcapítulo o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 3.- Vigencia.
	Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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