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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

2da. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 411

INFORME POSITIVO

14 de agosto de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 411 recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 411 (en adelante, P. del S. 411), según presentado, tiene como propósito enmendar el Artículo 2.6, inciso (f), de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de eliminar la discreción del Tribunal y ordenar que sea mandatorio el que, habiéndose expedido una Orden de Protección, se le ordene al peticionado(a) a participar de un programa o taller de reeducación y re adiestramiento para personas que incurren en conducta agresiva en relación de pareja y para otros fines relacionados.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

El Artículo 2.6, inciso (g) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” (en adelante, la “Ley 54”), establece el proceso actual para referir a las personas a programas de educación en casos de violencia doméstica. Actualmente, el tribunal tiene la discreción de imponer, como una condición adicional a la orden de protección, que la parte peticionada participe de manera obligatoria en un programa o taller de educación, ya sea público o privado, sobre el alcance de la Ley 54. El propósito de esta medida es prevenir que la persona incurra en conducta constitutiva de un delito de violencia doméstica y concienciar sobre el efecto nocivo de la misma en la familia. El tribunal ordena y establece esta condición como parte de las disposiciones que se deben cumplir al otorgar la Orden de Protección.

Dicho programa o taller debe tener una duración no menor de treinta (30) horas. La parte peticionada está obligada a evidenciar al tribunal, en un término de tres (3) días laborables desde la notificación de la orden, que se ha inscrito en un programa o taller con este fin. Al vencimiento de la Orden de Protección,[1] la parte peticionada debe presentar evidencia al tribunal de su cumplimiento con dicho programa o taller. Si la parte peticionada no notifica ni evidencia el cumplimiento una vez transcurrido el período de vigencia de la orden, podrá ser encontrada incursa en desacato por incumplimiento de las disposiciones de la orden de protección. Los programas y talleres son revisados y elaborados en coordinación con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y la Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras.

Aunque la participación es generalmente discrecional, se convierte en obligatoria si la parte peticionada ha estado sujeta a más de una (1) Orden de Protección en su contra, ya sea con la misma o con cualquier otra parte peticionaria, y esta información es conocida por el tribunal. En cuanto a los costos, el tribunal impondrá a la parte peticionada el pago de los mismos. Sin embargo, si la parte peticionada demuestra su incapacidad para sufragar el costo del programa o taller, estará sujeta a cumplir horas de servicio comunitario como forma de pago. Los jueces ejercen esta discreción considerando el grado de peligrosidad del agresor.[2] Sin embargo, se ha señalado que existe una insuficiencia en la disponibilidad de estos programas, con listas de espera prolongadas y que los programas gratuitos son ofrecidos exclusivamente por el Departamento de Corrección y Rehabilitación solo para convictos. También, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres ha señalado la necesidad de información adicional sobre el grado de cumplimiento y la eficacia real de estos programas.

El Proyecto del Senado 411 propone una enmienda significativa al Artículo 2.6 de la Ley 54. El objetivo principal de esta medida es eliminar la discreción del Tribunal y establecer como obligatorio que, una vez expedida una Orden de Protección, se le ordene a la parte peticionada participar de manera compulsoria en un programa o taller de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta agresiva en relaciones de pareja.

La exposición de motivos del proyecto subraya que, aunque las órdenes de protección actuales limitan el acercamiento del agresor, no siempre logran modificar la conducta maltratante subyacente. La intención es que la participación obligatoria en estos programas actúe como un método restaurativo ante los indicadores de maltrato ya demostrados por la persona contra la cual se expidió la orden. Además de hacer la participación obligatoria en todos los casos, el P. del S. 411 busca modificar la redacción para que el incumplimiento con esta disposición “será” encontrado en desacato, en lugar de “podrá ser”. También, la medida eliminaría la disposición actual que impone a la parte peticionada el pago de los costos del programa o taller, así como la alternativa de cumplir horas de servicio comunitario en caso de incapacidad económica para sufragar dicho costo.

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 411 recibió memoriales explicativos a las siguientes agencias y entidades: Departamento de la Familia, Oficina de Administración de los Tribunales y Oficina de la Procuradora de las Mujeres.

A continuación, se expone lo expresado por estas entidades gubernamentales.

DEPARTAMENTO DE LA FAMAILIA

El Departamento de la Familia favorece la iniciativa del Proyecto del Senado 411, considerándola un paso significativo para erradicar la violencia de género. Reconocen la importancia de ordenar de manera compulsoria la participación en talleres y programas de reeducación y adiestramiento para personas agresoras, lo cual ven como un método restaurativo para abordar las conductas maltratantes ya demostradas. El Departamento de la Familia también destaca que esta medida fortalecería el componente restaurativo de la Ley 54 y promovería la reeducación como una herramienta preventiva. Sin embargo, señalan un error técnico en el proyecto, ya que el artículo a enmendar debería ser el inciso (g) del Artículo 2.6, no el (f).

OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES

Por su parte, la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), aunque comprometida con la rehabilitación de los ofensores y la protección de las víctimas, expresa varias preocupaciones significativas respecto a la obligatoriedad de la propuesta. La OAT también identifica el mismo error técnico que el Departamento de la Familia, indicando que el proyecto se refiere al inciso (f) del Artículo 2.6 cuando la modificación corresponde al inciso (g). La principal inquietud de la OAT es la insuficiencia en la disponibilidad de los programas y talleres de reeducación a nivel de Puerto Rico. Actualmente, solo hay 23 programas activos, con listas de espera, y los programas gratuitos son exclusivos para convictos, lo que causaría un aumento considerable en la demanda que el sistema no podría manejar. Además, advierten que la duración de una orden de protección puede ser más corta que el mínimo de 30 horas requerido para estos programas, dificultando el cumplimiento. La OAT también muestra preocupación por la eliminación de la disposición que obliga al agresor a sufragar los costos del programa o a realizar servicio comunitario en su lugar, ya que el proyecto no especifica cómo se cubrirían estos gastos, lo que podría afectar negativamente a personas de bajos recursos. Finalmente, les preocupa que eliminar la discreción judicial para determinar el desacato del agresor, al cambiar de "podrá ser" a "será" encontrado incurso en desacato, podría limitar el debido proceso de ley, ya que no permitiría al tribunal considerar razones válidas para el incumplimiento.

OFICINA DE LA PROCURADORA DE LAS MUJERES

La Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM), si bien reconoce la loable intención del proyecto de fortalecer el componente restaurativo y promover la reeducación, también subraya la necesidad de obtener datos adicionales e integrales antes de tomar una postura definitiva. Al igual que las otras agencias, la OPM señala el error técnico en la referencia al inciso (f) del Artículo 2.6. Cuestionan si la obligatoriedad de los programas aplicaría a todas las órdenes de protección, independientemente de si se emiten en un procedimiento civil o criminal, lo que podría generar desafíos operacionales y procesales. Resaltan la reciente constitución formal de la Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras y la importancia de que cualquier política nueva considere la infraestructura disponible, la calidad de los servicios y la capacidad de cumplimiento. La OPM enfatiza que actualmente no se cuenta con datos suficientes sobre cuántas órdenes incluyen esta condición, el grado de cumplimiento o la eficacia real de los programas en la modificación de conductas violentas.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 411 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis minucioso del P. del S. 411, según fue referido, también analizó la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, y los memoriales recibidos.

La Comisión de lo Jurídico coincide en que el Proyecto del Senado 411 representa un avance en la política pública de Puerto Rico para la prevención e intervención con la violencia doméstica. Su propuesta de eliminar la discreción judicial y establecer como mandatoria la participación de la parte peticionada en un programa o taller de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta agresiva en relaciones de pareja, una vez expedida una Orden de Protección, es un paso significativo hacia el fortalecimiento del componente restaurativo de la Ley 54. Este enfoque obligatorio busca modificar la conducta maltratante subyacente y no solo limitar el acercamiento físico, actuando como un método restaurativo ante los indicadores de maltrato ya demostrados.

Si bien las agencias consultadas, como la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM) y el Departamento de la Familia, han planteado una serie de consideraciones importantes —incluyendo la corrección de un error técnico en la referencia al inciso (f) en lugar del (g) del Artículo 2.6, la insuficiencia de la disponibilidad de programas y las listas de espera, la potencial limitación de la discreción judicial en los casos de desacato—, es necesario destacar que estas preocupaciones han sido atendidas de manera integral en el entirillado electrónico que se acompaña.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto del Senado 411 recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente sometido,

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de lo Jurídico

Senado de Puerto Rico

  1. El proceso para obtener una orden de protección bajo la Ley 54 comienza con la radicación de una petición. Cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta delictiva en el contexto de una relación de pareja, puede solicitar una orden de protección por sí misma, a través de su representante legal o mediante un agente del orden público, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. La acción puede iniciarse mediante una petición verbal o escrita, dentro de cualquier caso ya pendiente entre las partes, o a solicitud del Ministerio Público en un procedimiento penal, incluso como condición para una probatoria o libertad condicional. Una vez radicada la petición, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, fijando una comparecencia en un término no mayor de cinco (5) días. En situaciones específicas, el tribunal puede emitir órdenes de protección de forma ex parte (sin la presencia de la parte peticionada), si determina que se han hecho gestiones diligentes sin éxito para notificar a la parte peticionada, si la notificación previa podría causar un daño irreparable, o si existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato. Además, la Ley 54 contempla la expedición automática de órdenes de protección en el contexto de un procedimiento penal. Cuando un tribunal determina que existe causa para el arresto por un delito tipificado en la Ley 54 (en la Regla 6 del Procedimiento Criminal), y el imputado es reincidente, deberá emitir una orden de protección a favor de la víctima por un período no menor de un (1) año. Si es la primera ofensa, la orden será por un período no menor de seis (6) meses, siempre y cuando la víctima lo solicite o el tribunal lo entienda necesario y la víctima lo consienta. Cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia tiene la competencia para dictar una orden de protección. Las órdenes de protección dictadas establecen específicamente las determinaciones del tribunal, los remedios ordenados y el periodo de vigencia, indicando que cualquier violación a la misma constituirá desacato, lo que podría resultar en pena de reclusión, multa o ambas. Los remedios que puede incluir una orden de protección son variados y buscan proteger a la víctima, abarcando desde el desalojo del agresor de la residencia compartida, la prohibición de molestar o acercarse a la víctima o a sus hijos, hasta la adjudicación provisional de la custodia de menores y la imposición de pensión alimentaria. También pueden incluir medidas provisionales sobre la posesión y uso de bienes y la orden de indemnización económica por los daños causados.

  2. A saber: cuando la víctima sufrió grave daño físico o sintió temor de sufrir grave daño físico; cuando la parte agresora realizó o provocó temor genuino en la víctima de que realizaría conducta sexual no deseada; si la parte agresora utilice un arma mortífera; cuando haya amenazas de muerte; cuando se mantiene un patrón de intimidación hacia la víctima -ya sea personalmente o a través del teléfono o cualquier otro medio; cuando la parte agresora ha hostigado, perseguido o acechado a la víctima o ha forzado la entrada para tener acceso a ella; el comportamiento obsesivo de la parte agresora; el historial previo de violencia doméstica o de la comisión de otros delitos que involucren el uso de violencia; los patrones de violencia escalonada; si la parte agresora ha cometido actos violentos frente o cerca de un menor de edad; el grado de severidad de la violencia (por ejemplo, intento de estrangulamiento o asfixia de la víctima); cuando la parte agresora ha incurrido en maltrato de animales; el abuso de sustancias controladas o alcohol de la parte agresora; su inestabilidad emocional; la demostración de poco auto control y niveles altos de ansiedad; entre otros aspectos.

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