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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	1 ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria


SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 417
12 de marzo de 2025
Presentado por la señora Román Rodríguez 
Referido a la Comisión de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional
LEY
Para conceder al Departamento de la Familia la facultad para licenciar y supervisar los establecimientos privados y públicos existentes en Puerto Rico dedicados al cuidado de adultos con impedimentos; y para otros asuntos relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Con esta ley se busca otorgar al Departamento de la Familia, jurisdicción sobre todo asunto relacionado al establecimiento, desarrollo, operación, conservación, licenciamiento, supervisión y ejecución de normas y directrices para la protección, atención y cuidado de adultos con impedimentos que se encuentren en establecimientos, centros, hogares de grupo, hogares sustitutos, hogares de cuido diurno, campamentos y cualquiera otra facilidad que se establezca según el propósito de esta ley; para que éstas cumplan con los adelantos sociales que fomenten el bienestar de las adultos que residen en las mencionadas facilidades.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Esta ley será conocida como la Ley de Establecimientos para Adultos con Impedimentos.
Artículo 2.- Definiciones
Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a ellos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación, a menos que del texto surja claramente otro significado:
Departamento: significa el Departamento de la Familia.
Institución: significa cualquier instituto, residencial, albergue, anexo, centro, hogar, casa, misión o refugio que se dedique al cuidado de siete (7) adultos con impedimentos o más, durante las 24 horas del día, con o sin fines de lucro.
Hogar de Cuidado Diurno: es el hogar de una familia que mediante paga, se dedique al cuidado diurno y en forma regular, de un máximo de seis (6) adultos con impedimentos, no relacionados con nexos de sangre con dicha familia.
Hogar Sustituto: es el hogar de una familia que se dedique al cuidado de no más de seis (6) adultos con impedimentos, provenientes de otros hogares o familias, durante las 24 horas del día, con o sin fines de lucro.
Centro de Cuido Diurno: significa un establecimiento, con o sin fines de lucro, en donde se le provee a los adultos con impedimentos una serie de servicios, en su mayoría de salud, a adultos con más de tres limitaciones del diario vivir.
Centro de Actividades Múltiples: significa un establecimiento, con o sin fines de lucro, en donde se le provee a los adultos con impedimentos una serie de servicios sociales, recreativos, educativos, de alimentación, transportación, lavandería y salud, entre otros, con el propósito de mantener o maximizar la independencia de éstos durante parte de las 24 horas del día.
Persona con Impedimento: significa toda persona que tiene un impedimento físico, cognitivo o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, cognitivo o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, cognitivo o sensorial.
Licencia: significa un permiso escrito expedido por el Departamento de la Familia mediante el cual se autoriza a una persona natural o jurídica a operar una institución, centro de cuido diurno, hogar de cuido diurno u hogar sustituto.
Defensor: significa el Defensor o Defensora de las personas con impedimentos.
Defensoría: significa la Defensoría de Personas con Impedimentos.
Establecimiento: comprende toda Institución, Centro de Cuido Diurno, Centro de Actividades Múltiples, Hogar Sustituto, Hogar de Cuidado Diurno, según se definen dichos términos en este Artículo.
Artículo 3. - Expedición de licencias
El Departamento será la única agencia autorizada para expedir licencias a todo establecimiento para cuidado de adultos con impedimentos que se establezca en Puerto Rico y lo hará tomando en consideración su mejor bienestar.
Artículo 4. - Establecimientos sin licencias, Prohibidas
Ninguna persona, entidad, asociación, corporación o el Gobierno Estatal o cualquier municipio u otra subdivisión política o cualquier departamento, división, junta, agencia o instrumentalidad de los mismos podrá establecer, operar o sostener un establecimiento para el cuidado de adultos con impedimentos, a menos que antes de iniciar sus operaciones, solicite y se le conceda la licencia requerida en el Artículo 3 de esta ley. Se exceptúa del cumplimiento de esta disposición a cualquier persona que cuide uno o dos adultos con impedimentos o las personas que cuidan adultos con impedimentos con los que tengan nexos de consanguinidad o afinidad.
Artículo 5. -  Inspección de Establecimientos
El Departamento, por conducto de su representante debidamente autorizado, deberá visitar e inspeccionar, cuando lo creyere necesario, pero por lo menos una vez cada tres (3) meses, toda institución para adultos con impedimento que opere en Puerto Rico, con el propósito de cerciorarse de que las mismas están funcionando de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de las reglas y reglamentos promulgados al amparo de la misma. Además, deberá certificar en la inspección que toda institución que opere bajo esta Ley, cuente con una cisterna de agua con capacidad para operar por al menos cinco (5) días y con un generador eléctrico con capacidad y combustible suficiente para operar durante al menos veinte (20) días. De no contar con la capacidad de tener los abastos en sus facilidades, deberán proveer prueba fehaciente de que contarán con el suplido del combustible por esa cantidad de días. Asimismo, deberá certificar en la inspección que dicho establecimiento cuenta con equipo médico, con aquellas maquinarias necesarias para su funcionamiento, medicinas y alimentos que salvaguarden las necesidades básicas o médicas de los participantes en caso de falta de energía o agua potable para operar por veinte (20) días después de la emergencia. Esto como parte de su plan de emergencia para afrontar emergencias potenciales y desastres naturales. Además, estos equipos deben recibir el mantenimiento adecuado para mantener sus condiciones óptimas de servicio. Será obligatorio que el Departamento realice una inspección sobre la cisterna de agua y el generador eléctrico una vez comience la temporada de huracanes para la isla. Todas las inspecciones se realizarán a instancias del propio Departamento o a solicitud de los residentes de los establecimientos o sus familiares. De no realizarse la investigación dentro de los próximos treinta (30) días de ser solicitada ante el Departamento, el residente o familiar, mediante un formulario provisto y diseñado por el Departamento de la Familia para estos efectos podrá acudir ante la Junta Adjudicativa establecida mediante reglamentación, para compeler al Departamento a realizar la inspección originalmente solicitada. La causa para realizar dicha solicitud deberá ser expuesta en dicho formulario. Será obligación de la Junta de Directores, dueños, operadores y/o administradores de establecimientos el orientar a los adultos con impedimento y/o a los familiares a cargo del mismo sobre el derecho que les asiste conforme a lo dispuesto en el presente Artículo. En adición a esta orientación, estos deberán dar copia del texto de este Artículo, a la persona con impedimento o a la persona a cargo de esta, el mismo día que la persona con impedimento sea ubicada en la institución y así se hará constar mediante la ratificación por escrito de la persona con impedimento y/o por la persona a cargo de ésta, del recibimiento de la orientación y documentación de referencia. 
Artículo 6. - Concesión, renovación, suspensión, denegación o cancelación de licencias
El Departamento expedirá una licencia a todo establecimiento para el cuidado de adultos con impedimentos que la solicite y que cumpla con las normas y requisitos que se establecerán en los reglamentos que se promulguen al amparo de esta Ley. 
Las licencias serán expedidas por un período no mayor de dos (2) años, al cabo de lo cual podrán ser renovadas, si el establecimiento continúa cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley y los reglamentos promulgados al amparo de la misma. Las licencias con vigencia en la actualidad expirarán al finalizar el término por el que fueron expedidas. En caso de que fueran renovadas, se expedirán por un término de dos (2) años. A la fecha de la renovación de la licencia, toda institución que opere bajo esta Ley, deberá demostrar que cumple con lo establecido en el Artículo 5 de esta Ley. Además, el (los) dueño(s), la(s) persona(s) encargada(s), administradores, operadores, directores y supervisores de la institución, así como el personal que labora en el mismo o que presta servicios a este deberá(n) presentar evidencia de haber obtenido un Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas con Impedimentos, excluyendo a los y las profesionales de la salud y trabajadores sociales con sus licencias vigentes, según establecido por ley y registro actualizado, siempre y cuando presenten evidencia de haber tomado cursos de educación continua en áreas que conciernen a pacientes con impedimentos. En caso de una corporación, por lo menos uno (1) de los dueños deberá presentar evidencia de la referida Certificación. 
Las competencias básicas del Certificado deberán incluir, pero no limitarse, a lo siguiente:
Valorar la diversidad funcional como un proceso de retos que, aunque de cierta manera limitan, no impiden llevar una vida plena y ofrecer servicios a los adultos con impedimentos libre de prejuicios y estereotipos.
Poseer conocimientos relevantes sobre el cuidado y atención que garanticen la prestación de servicios adecuados a los adultos con impedimentos.
Reconocer el rol como proveedor de servicios en la atención y cuidados a los adultos con impedimentos. Aplicar los conceptos medulares en cuidado de la persona con impedimento, adquiridos en la identificación y solución de problemas y situaciones que limiten la funcionalidad óptima de los adultos con impedimentos, en los aspectos físicos, sociales y psicológicos.
Desarrollar los conocimientos y las destrezas necesarias para la identificación de necesidades y la solución de problemas y situaciones que limiten la calidad de vida de los adultos con impedimentos.
Valorar el desarrollo de un plan de intervención a nivel individual y grupal para la prestación de servicios a la persona con impedimentos.
El Departamento de la Familia tendrá la responsabilidad de cotejar, en la inspección que viene obligado a realizar en los establecimientos, que el personal que labora en cada establecimiento cuente con el Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas con Impedimentos. 
El Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, deberá tomar en consideración para la otorgación y renovación de la licencia, que el personal de los establecimientos que tomen el(los) curso(s) o seminario(s) a ofrecerse para la obtención del Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas con Impedimentos, cumplan con las siguientes regulaciones: 
El(los) curso(s) o seminario(s) tomados, consten de un mínimo de treinta (30) horas contacto por cada nivel de complejidad, y que el nivel de complejidad del curso que tome el personal corresponda al nivel de preparación académica que tenga. 
El certificado será otorgado por establecimientos que estén licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado o por una institución debidamente registrada en el Departamento de Estado para ello, autorizada como tal, por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, adscrita al Departamento de Salud, con el pertinente número de proveedor vigente, que cuenten con currículos especializados en las áreas de cuidado de los adultos con impedimentos.
El personal que brinda servicios directos, y los empleados a jornada completa o tiempo parcial que laboran en los establecimientos, y aquéllos que prestan labor por servicios profesionales, deberán tomar un mínimo de treinta (30) horas contacto de cursos o seminarios por cada nivel de preparación académica. En el caso del personal cuyos servicios se circunscriben a mensajería, mantenimiento, personal de cocina, lavandería o conductor, deberán tomar, como mínimo, diez (10) horas contacto de cursos o seminarios para que puedan ser acreedores del certificado que contemple los tres niveles de preparación académica del personal que labore en los establecimientos, a saber: Nivel Básico, (para personas que hayan completado la escuela superior o menos), Nivel intermedio, (para personas con estudios universitarios, incluyendo grado asociado o bachillerato); y Avanzado, (para personas con educación en maestría o doctoral). 
Se establece el término de doce (12) meses, a partir de la aprobación de esta Ley, para que el Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, requiera a el(los) dueño(s), administrador(es), director(es), operador(es)o, y/o supervisor(es) de establecimiento(s) la Certificación de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas con Impedimentos, como requisito para obtener o renovar la licencia para operar dicho establecimiento. 
Se establece el término de veinticuatro (24) meses, a partir de la aprobación e incorporación de esta Ley, para que el Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, requiera a todos los empleados que regularmente laboran en los establecimientos, la Certificación de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas con Impedimentos, como requisito para obtener o renovar la licencia para operar dicho establecimiento. 
El(los) dueño(s), director(es), administrador(es), operador(es) o supervisor(es) del establecimiento tendrán un período de seis (6) meses, a partir de la contratación del personal para requerirle su Certificación de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas con Impedimentos, como requisito para permanecer en el empleo. 
Se exime del requisito de Certificado a todo el personal colegiado que se encuentre laborando o que vaya a ser contratado para laborar en los establecimientos, siempre y cuando, pueda presentar evidencia de tener el registro de colegiación vigente. A partir del segundo año de la expedición del Certificado se requerirá educación continua o adiestramiento en servicio al personal que labora en los establecimientos. Los adiestramientos en servicio o de educación continua deberán constar de un mínimo de seis (6) horas anuales contacto y el mismo no deberá ser repetido en un lapso de dos (2) años. A tales efectos, todo establecimiento, ya sea público o privado, llevará un récord de cada empleado donde se anotarán los cursos o seminarios conducentes a la obtención del Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en Cuidado de Personas con Impedimentos, que hayan tomado los mismos, así como los cursos o seminarios que reciban en educación continua y adiestramiento en servicio, cada año. Estos cursos sólo podrán ser ofrecidos por aquellos establecimientos que hayan sido certificadas por el Departamento de la Familia. 
En caso de que el administrador y/o el personal cambie en el transcurso de los dos (2) años de vigencia de la licencia, el dueño del establecimiento le requerirá evidencia de haber obtenido un Certificado al nuevo empleado reclutado o contratado. Además, si existe cambio de dueño, será responsabilidad del nuevo dueño el cumplir con las disposiciones de la Ley y presentar evidencia de haber obtenido un nuevo Certificado a su nombre. 
El Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, creará y mantendrá un registro actualizado sobre los establecimientos que ofrezcan los cursos o seminarios anuales para la obtención del Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas con Impedimentos. Se incluirá en el Registro a todos los proveedores que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley. 
Toda institución que ofrezca cursos o seminarios conducentes a la obtención del Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de con Impedimentos o cursos o seminarios de educación continua, y adiestramiento en servicio sobre la materia a la que hacemos referencia, deberán radicar su solicitud, con el pago de cuatrocientos dólares ($400.00), al presentar para evaluación y certificación el ofrecimiento académico, al Departamento de la Familia, mediante comprobante de rentas internas, y dichos fondos serán depositados en una cuenta especial a nombre del Departamento de la Familia y los mismos serán utilizados por la Oficina de Licenciamiento en los asuntos relacionados con las licencias de los programas de cuido de adultos con impedimentos. 
La Defensoría de las Personas con Impedimentos, en coordinación con el Departamento de la Familia, será responsable de orientar sobre la importancia de que los funcionarios de los establecimientos estén adiestrados y capacitados, ofrecerá adiestramientos u orientaciones sobre la implantación de la Ley a las Juntas de Directores, operadores, dueños y administradores, así como el desarrollo y divulgación de una campaña de orientación sobre lo dispuesto por esta Ley durante el primer año de la vigencia de esta.
A la fecha de la solicitud para la expedición o la renovación de la licencia, la(s) persona(s) encargada(s) del establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo directamente a la(s) persona(s) con impedimentos, deberá(n) presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso de Resucitación Cardio-Pulmonar (C.P.R.) además, deberá(n) presentar evidencia de haber tomado y aprobado un curso de primeros auxilios en donde se les capacite en el manejo de cortaduras, fracturas, atragantamiento, quemaduras, alergias, entre otras condiciones de salud.
Para efectos de este inciso, la "persona encargada del establecimiento" es la persona o personas encargadas de la administración del establecimiento para adultos con impedimentos, independientemente si es una persona natural, jurídica o ambas. En caso de que el dueño del establecimiento sea una persona natural, jurídica o ambas, labore en el establecimiento y atienda directamente a los adultos con impedimentos, y no administre el establecimiento, deberá cumplir con el requisito de tomar y aprobar el curso de C.P.R., así como el curso de primeros auxilios a que se refieren en el párrafo anterior. En caso de que el dueño del establecimiento administre el establecimiento, aunque no atienda directamente a los adultos con impedimentos, deberá cumplir con el requisito de tomar y aprobar los cursos de C.P.R. y de primeros auxilios, respectivamente. 
En caso de que el dueño del establecimiento no labore en el establecimiento, y delegue la administración del establecimiento en una tercera persona, bastará con que presente evidencia de que la(s) persona(s) designada(s) para la administración del establecimiento, así como el personal que labora en el mismo o presta servicios a éste atendiendo directamente a la(s) persona(s) con impedimentos, han tomado y aprobado tanto el curso de C.P.R., como el de primeros auxilios, a que se hace referencia en el primer párrafo de este Inciso. 
Cada vez que se vaya a renovar la licencia, se presentará evidencia de la vigencia de la certificación C.P.R. de cada uno de los empleados o personas contratadas que ofrecen servicios directamente a los adultos con impedimentos, así como del administrador(es). 
Tanto el dueño del establecimiento como el administrador, en el caso de que no sean la misma persona, tienen la obligación de corroborar y facilitar el que, tanto ellos como su personal, se certifiquen a raíz de la aprobación del curso de C.P.R., y mantengan vigente su certificación mientras laboran en el establecimiento para adultos con impedimentos. El dueño del establecimiento tiene la obligación de velar que el personal que labora o presta servicios en el establecimiento para adultos con impedimentos cuenta con la debida certificación de C.P.R. y de primeros auxilios, obviamente vigentes. 
En caso de que el administrador y/o el personal cambie en el transcurso de los dos (2) años de vigencia de la licencia, el dueño del establecimiento le requerirá evidencia de haber tomado y aprobado el curso de C.P.R., así como el de primeros auxilios al nuevo empleado reclutado o contratado. La evidencia que suministre el nuevo empleado, con respecto al curso de C.P.R., así como el de primeros auxilios, será obligación del dueño del establecimiento notificarla inmediatamente al Departamento de la Familia en o antes de diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de haber sido contratado o reclutado el nuevo empleado. 
La certificación de cada uno de los empleados o personas contratadas que brinden servicios directos a los adultos con impedimentos en el establecimiento, inclusive del administrador, que acredite haber tomado y aprobado el curso de Resucitación Cardio-Pulmonar (C.P.R.), conforme lo dispuesto en el párrafo primero de este inciso, deberán ser colocadas todas juntas en un área visible en el establecimiento. La violación a esta disposición será sancionada conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 de esta Ley. 
A los fines de este Inciso, el establecimiento deberá contar con un botiquín de primeros auxilios el cual contará con férula, paños cuadrados para inmovilización de fracturas, alcohol, gasas, curitas, mascarillas desechables, termómetro, tanque de oxígeno con humidificador, entre otros equipos y materiales de primeros auxilios. 
El Departamento procederá a cancelar, suspender o denegar una licencia en cualquier caso, si el tenedor de la misma, después de habérsele notificado las deficiencias encontradas, no las corrige dentro del término de tiempo que determine el Secretario, el cual no excederá de seis (6) meses. 
El Departamento mantendrá actualizado un registro de los establecimientos a los que les ha expedido una licencia para operar como tales y en el cual se hará constar el lugar donde esté ubicado cada uno de estos, el nombre completo de la persona natural o jurídica que lo opera, las facilidades físicas y servicios que ofrece a sus residentes, el número máximo de residentes que puede admitir, el canon mensual de alojamiento, e información relativa al funcionamiento de estos, calificándolos como "En cumplimiento" o "Con riesgo", y si han enfrentado o no, querellas, quejas o denuncias que se generen por situaciones de maltrato o negligencia institucional. Asimismo, el Departamento vendrá obligado a publicar el registro de los antes mencionados establecimientos a través de su página de Internet. La información deberá ser actualizada trimestralmente.
El Departamento publicará la información requerida en el inciso anterior, en dos rotativos de mayor circulación del país, la cual se realizará dos (2) veces al año durante los meses de julio y diciembre, respectivamente, y la tendrá disponible en sus oficinas centrales, regionales y locales para el examen de cualquier persona que interese información sobre los establecimientos debidamente licenciados de acuerdo con esta Ley. 
Toda persona natural o jurídica que opere un establecimiento, según tal término se define en esta ley, someterá al Departamento, junto con la solicitud de licencia, un reglamento del establecimiento el cual deberá contener, sin que se entienda como una limitación, las reglas y normas para solicitar el ingreso de una persona con impedimento al mismo, los requisitos de admisión, las causas por las cuales se pueden denegar los servicios que ofrezca el establecimiento, las normas para negar alojamiento a los adultos con impedimentos, los días y las horas de visita, el manejo de la correspondencia de éstos y cualesquiera otras normas que disponga el Secretario de la Familia mediante reglamento para garantizar los derechos de los adultos con impedimentos según establecidos en la Ley Núm. 238 del 31 de agosto de 1994, según enmendada, denominada como "La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos". Toda enmienda o modificación posterior a dicho reglamento deberá someterse al Departamento no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se adopte la misma. 
Artículo 7. - Licencias Expedidas, Intransferibles
Cada licencia será otorgada únicamente para la planta física y la persona natural o jurídica, pública o privada que la solicite y no será transferida, cedida o traspasada. Todo establecimiento debidamente licenciado deberá exhibir su licencia en un lugar visible al público. 
Se prohíbe la venta, cesión, arrendamiento, traspaso, transferencia o mediante el pago de un precio o gratuitamente, de establecimientos de adultos con impedimentos a cualquier persona natural o jurídica que no posea una certificación de elegibilidad del Departamento de la Familia acreditativas de que dicha persona reúne los requisitos establecidos en esta ley y en sus reglamentos, para obtener una licencia del Departamento para operar dichos establecimientos. 
Se prohíbe todo anuncio de venta o cualquiera otra transacción de establecimientos en que directa o indirectamente se exprese que la transacción incluirá a los adultos con impedimentos residentes en el mismo. 
Cualquier persona que viole lo dispuesto en este Artículo estará sujeto a las penalidades establecidas en el Artículo 12 de esta ley. Además, toda venta, cesión, arrendamiento o transferencia de un establecimiento en violación a lo dispuesto en este Artículo, será causa suficiente para la cancelación de su licencia.
Artículo 8. - Derecho de Apelación
Todo tenedor o solicitante de licencia para operar un establecimiento para el cuidado de ancianos, tendrá derecho a apelar la decisión del Departamento cancelando, suspendiendo o denegando una licencia, ante la Junta de Apelaciones del Departamento de la Familia, en el término que dispone la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
Artículo 9. - Reglamentación
Por la presente se autoriza al Departamento a promulgar los reglamentos necesarios para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley; previa celebración de vista pública; disponiéndose que los reglamentos para determinar la concesión de licencia a los establecimientos para cuidado de adultos con impedimentos cubiertos por esta ley deben especificar, entre otros, los requisitos que dichos establecimientos deben llenar en relación con los siguientes aspectos: 
Recursos económicos disponibles para sostener el servicio adecuadamente. 
Cantidad, educación formal y cualidades de los empleados de acuerdo con las tareas que les corresponde desempeñar y con el número de adultos con impedimentos que atienden; cada establecimiento deberá requerir certificado de buena conducta de cada empleado que preste servicios en el establecimiento. 
Facilidades físicas, de equipo y materiales, condiciones sanitarias del local y su vecindad, espacio, luz, ventilación, medidas de seguridad contra incendios y otras medidas de protección para la salud y el bienestar de los adultos con impedimentos. 
Servicios médicos disponibles, enfermeras, servicios de terapia ocupacional y de otros especialistas según fuere necesario. En caso de que sean necesarios los servicios de terapia ocupacional, el médico deberá recomendar los mismos, y éstos podrán ser provistos o facilitados por el establecimiento, sin entender que será obligatorio el tener un terapista ocupacional como personal fijo dentro del establecimiento. 
Alimentación, ropa, servicio social, principios morales y otros servicios esenciales para los adultos con impedimentos. 
Seguridad y accesibilidad de los medios de transportación que deben proveerse a adultos con impedimentos. 
Requisitos de salud que deben tomarse en cuenta para la aceptación de adultos con impedimentos al establecimiento. 
Preparación de informes, de expedientes de los adultos con impedimentos y los empleados, libros de contabilidad, y otros que sean necesarios para el buen funcionamiento del servicio. 
Edad y condiciones de los adultos con impedimentos que pueden ser admitidos a los distintos establecimientos. 
Derechos mínimos que deberán garantizarse a los adultos con impedimentos, incluyendo el derecho a participar en la toma de decisiones que les afecten. 
Preparación y conocimientos mínimos que deberán tener las personas que operen y trabajen en los establecimientos para el cuidado de adultos con impedimentos. 
Establecer un programa de actividades sociales, recreativas, deportivas, educativas, artísticas y culturales para el entretenimiento, esparcimiento y la socialización de los adultos con impedimentos que utilicen sus servicios de cuido. Dicho programa deberá contemplar y fomentar la integración y participación de los familiares de éstos. 
Artículo 10. - Facultad de Licenciamiento
Se faculta al Departamento de la Familia para que certifique a aquellos proveedores que emitan los Certificados de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas con Impedimentos.
Artículo 11. - Responsabilidades para la certificación
El Secretario será responsable de establecer un Reglamento, dentro de los ciento ochenta (180) días de la aprobación de esta Ley, para el proceso de evaluación y/o certificación de las entidades que ofrezcan los Certificados. También tendrá la facultad para designar un equipo interdisciplinario que le asesorará en los procesos de certificación y en el desarrollo del contenido curricular para la certificación de los proveedores. 
El Reglamento deberá contener información sobre los parámetros que se requerirán a los establecimientos que interesen ofrecer el servicio de adiestramiento para emitir los Certificados de Capacitación, que incluya el conocimiento medular que deben poseer las personas que laboran en los diferentes establecimientos; desarrollar guías de evaluación; evaluar aquellos establecimientos que interesen ofrecer los Certificados de Capacitación; emitir certificaciones a aquellas entidades que reúnan los requisitos establecidos en el reglamento; realizar visitas periódicas anuales de monitorías a las entidades certificadas; orientar al público, en general, sobre los criterios de selección y el contenido de los cursos; investigar aquellas querellas presentadas contra los proveedores de servicio de adiestramiento. 
Artículo 12. - Penalidades
Cualquier persona o entidad que opere o sostenga un establecimiento para cuidado de adultos con impedimentos sin poseer una licencia expedida por el Departamento, o que continúe operándolo después de que su licencia fuere cancelada, suspendida o denegada conforme al procedimiento dispuesto en esta Ley, será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares o con pena de cárcel por un período no mayor de seis meses o ambas penas a discreción del Tribunal. 
Una vez los funcionarios del Departamento de la Familia hayan notificado las deficiencias encontradas durante la inspección, el Departamento determinará el número de días para su corrección dependiendo del tipo de deficiencia y su severidad. Deficiencias en las áreas de seguridad, alimentación, medicamentos e higiene requerirán corrección inmediata sin derecho a prórroga. De no corregir las deficiencias en el término establecido, el Departamento ordenará entonces la cancelación de la licencia y cierre permanente del establecimiento. Si la deficiencia es de planta física, se le podrá otorgar hasta un máximo de seis (6) meses para su corrección. Si transcurrido el término, el establecimiento aún presenta las mismas o parte de las deficiencias señaladas, el Departamento aplicará una multa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de tres mil (3,000) dólares o procederá a cancelar, suspender o denegar la licencia, o ambas penas a discreción del Departamento. 
El Departamento procederá a aplicar las penalidades y/o multas establecidas al tenedor de la licencia, si después de habérsele notificado las deficiencias encontradas, no las corrige dentro del término de tiempo que determine el Secretario, de conformidad con las disposiciones de la Ley 38-2017, "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". 
Toda licencia en vigor quedará temporeramente suspendida hasta tanto y en cuanto las deficiencias identificadas y notificadas sean corregidas. Durante ese período de tiempo el establecimiento no podrá, de tener la capacidad, aumentar su matrícula. De igual forma, si durante este período se diere de baja alguna persona con impedimento, este espacio no podrá ser cubierto, hasta corregidas las deficiencias y certificadas por el Departamento. 
Cualquier persona encontrada culpable de operar un establecimiento para el cuido de adultos con impedimentos en contravención a esta Ley y a quien se le haya ordenado cerrar el mismo, no podrá operar otro establecimiento con fines similares en lugar alguno de Puerto Rico. De así hacerlo se le aplicarán las penalidades que procedan por ley. 
Artículo 13. - Injunction 
Cuando el Secretario del Departamento tenga conocimiento de que cualquier establecimiento para el cuidado de adultos con impedimentos esté operando sin la licencia correspondiente, bien porque se le haya denegado, suspendido, cancelado o porque no la haya solicitado, podrá interponer a través del Secretario de Justicia un recurso de injunction ante el Tribunal Superior para impedir que dicho establecimiento continúe operando. 
Artículo 14. - Costo Operacional, Presupuesto
El Departamento de la Familia deberá hacer los ajustes necesarios para sufragar el costo operacional requerido para implementar las disposiciones de esta Ley. Para años subsiguientes, el Departamento de la Familia deberá incluir los gastos de operacionales relativos a esas funciones en sus peticiones presupuestarias. 
Artículo 15. - Multas Administrativas
Si en alguna visita de inspección, el Departamento de la Familia identifica el incumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, el Departamento lo informará a la Junta de Directores, operador, administrador o dueño del establecimiento, quien deberá corregir la falta. En adición a cualquier pena autorizada por esta Ley, el Departamento podrá imponer una multa que no excederá de quinientos (500) dólares por cada violación a los términos de esta Ley. No obstante, el estar desprovisto de una cisterna de agua y de un generador eléctrico, del equipo médico, las maquinarias necesarias para su funcionamiento, medicinas, combustible o alimentos no perecederos que salvaguarde las necesidades básicas o médicas de los participantes, con el mantenimiento adecuado y el combustible suficiente para cubrir las necesidades del establecimiento como parte de su plan de emergencia para afrontar emergencias potenciales y desastres naturales, según establece el Artículo 6 de esta Ley, estará sujeto a las penalidades dispuestas en el Artículo 5 de la Ley 88-2018, conocida como la "Ley de Garantía de Prestación de Servicios". El Departamento de la Familia también aplicará cualquier otra acción administrativa que considere pertinente. 
Artículo 16. - Fondo Especial
Los ingresos devengados como resultado de las solicitudes presentadas y radicadas por los proveedores de servicios ante el Departamento de la Familia, así como las multas recaudadas por el incumplimiento de esta Ley, ingresarán a una cuenta establecida en el Departamento de Hacienda para la operación de la Oficina de Licenciamiento del Departamento de la Familia y para el área de servicios de los adultos con impedimentos.
Artículo 17. - Cláusula de Separabilidad
 Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 18. - Vigencia
Esta ley entrará en vigor noventa (90) días luego de su aprobación.

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