GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 405
17 DE MARZO DE 2025
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves, Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero; la representante Peña Dávila; los representantes Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para crear la “Ley del Registro de Cabilderos de Puerto Rico”, a fin de establecer la política pública sobre el ejercicio de funciones de cabildeo ante todas las ramas del Gobierno de Puerto Rico; establecer definiciones y excepciones; reglamentar esta profesión; establecer penalidades; establecer facultades administrativas particulares para la creación de los registros; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos establece:
“El Congreso no aprobará ninguna ley que se aboque al establecimiento de religión alguna, o que prohíba el libre ejercicio de la misma; o que coarte la libertad de expresión o de prensa; o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar del Gobierno la reparación de agravios.”
En Puerto Rico, adoptamos dicho lenguaje en nuestra Constitución, específicamente en el Artículo II, Sección 4 diciendo que:
“No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios”.
Estas disposiciones constitucionales tienen el propósito de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a las distintas esferas gubernamentales para solicitarle al gobierno el que atiende cualquier problema o situación que le aqueja. Una de las formas en que se manifiesta esta prerrogativa constitucional de los ciudadanos a intervenir en los procesos gubernamentales, es conocida como cabildeo.
Los cabilderos son individuos o grupos que, por motivación personal o por remuneración, realizan esfuerzos para influenciar o intervenir en los procesos gubernamentales y la de toma de decisiones que resulte de estos procesos, para solicitar la reparación de agravios. El cabildeo tiene su raíz conceptual en la serie de ensayos conocidos como “Los Ensayos Federalistas”. En éstos, los Padres de la Constitución de Estados Unidos manifestaron que los cabilderos son esenciales para las democracias reales y que, de ser necesario restringirlos, estas restricciones deben conseguirse mediante la plena competencia entre los diferentes grupos y a través de la aplicación de frenos legales para evitar influencias indebidas, acceso a información confidencial y que el acceso de éstos a las esferas gubernamentales sea ordenado. Es decir, desde un inicio se estableció el riesgo de que el cabildeo se usara de forma deliberadamente inadecuada.
Sin embargo, los actos de cabildeo son muchas veces muy necesarios para poder traer a la atención de los legisladores (así como a sus directores de comisión, asesores y ayudantes), a los jefes de agencia y demás funcionarios, valiosa información sobre los diversos temas que maneja el gobierno. En ocasiones, el ejercicio de actos de cabildeo incluso puede provocar unas variantes en la discusión pública que no se obtienen de otra forma, por razón de tratarse de materias técnicas, especializadas o referentes a distintos grupos de opinión, como pudieran ser sindicatos, gremios empresariales o incluso materias científicas. Definitivamente, el cabildeo es esencial en cualquier gobierno pluralista como el nuestro, ya que esta práctica garantiza el acceso de todos los ciudadanos a los procesos decisionales del Gobierno.
No obstante, la práctica del cabildeo es muchas veces vista con suspicacia. Esto se debe, en gran medida, por la falta de transparencia percibida por la ciudadanía sobre estos procesos. Tampoco ayuda que algunas personas inescrupulosas que se llaman cabilderos pero que lo que hacen es utilizar el acceso que provee sus contratos en el Gobierno.
El ejercicio del cabildeo debe dejarse de ver como una práctica indeseable o que conlleva corrupción en sí misma, pues se trata del ejercicio de un derecho constitucional. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en cumplimiento con el mandato del pueblo en las urnas, entiende necesario aprobar esta Ley para reglamentar la práctica legítima del cabildeo. De esta forma, combatimos la corrupción y velamos porque esta práctica se realice de manera transparente y ordenada: salvaguardando los derechos constitucionales que garantiza el ejercicio de esta profesión, pero impidiendo que su ejercicio se pervierta de forma que derrote los más firmes principios de nuestra democracia.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley del Registro de Cabilderos de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Declaración de Política Pública.
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizarle al Pueblo el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, al amparo de las constituciones de los Estados Unidos y Puerto Rico, en particular: la libertad de palabra, el derecho a asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, y a pedir al gobierno la reparación de agravios. A tales efectos, es necesario que se establezcan mediante legislación normas que permitan el acceso de personas y grupos a las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Gobierno de Puerto Rico con el propósito de influir en el proceso de toma de decisiones. Para llevar a cabo la función antes mencionada, se utilizan personas que se dedican a representar intereses particulares y reciben compensación por sus servicios. Igualmente, existen organizaciones que promueven directamente sus intereses ante las tres Ramas de nuestro gobierno. El ejercicio de tales derechos se conoce comúnmente como cabildeo, cuya práctica será regulada mediante esta Ley.
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico que la interacción entre los cabilderos y las tres ramas de nuestro Gobierno ocurra de forma transparente y ordenada. Para tal propósito, se establece en esta Ley un Registro de Cabilderos y de Entidades que Realizan Gestiones Relacionadas al Cabildeo, para que se publique la identidad de los cabilderos, las entidades que representan, así como los asuntos objeto de los esfuerzos que llevan a cabo a nombre propio o de sus clientes, para evitar el uso de influencias indebidas en la toma de decisiones del gobierno. De esta forma procuramos que el ejercicio de estos derechos constitucionales no se vea opacado con prácticas cuestionables o abiertamente ilegales.
Artículo 3.-Definiciones.
Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos se definen conforme a lo dispuesto en este Artículo:
Para propósitos de esta Ley, en el caso específico de la Rama Judicial, agencia significará la oficina de administración de tribunales o cualquier otra división administrativa que designe el Presidente del Tribunal Supremo o el pleno de dicho Tribunal, que tenga funciones de toma de decisiones con respecto al uso de los recursos, presupuesto y finanzas de la Rama Judicial, pero nunca podrá interpretarse como que permite realizar esfuerzos de cabildeo para la decisión de casos o controversias ante ninguno de los componentes del Tribunal General de Justicia.
No serán considerados cabilderos aquellas personas que realicen esfuerzos de cabildeo sin recibir compensación, pago o retribución por sus servicios, ya bien que realicen gestiones para adelantar una causa personal o en representación de grupos, asociaciones o entidades sin fines lucrativos que promueven intereses comunitarios o que adelantan iniciativas en pro del bienestar común.
Artículo 4.-El Registro de Cabilderos y de Entidades que Realizan Gestiones Relacionadas al Cabildeo y sus Representantes.
Las secretarías de Estado, del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, y del Tribunal Supremo de Puerto Rico crearán y mantendrán un registro en el que aparecerán las personas y entidades que llevan a cabo esfuerzos de cabildeo y la información requerida en la presente Ley. Las Secretarías establecerán las medidas necesarias para dar acceso al público en general al registro que se crea mediante esta Ley, principalmente por los medios electrónicos, libre de costo y sin necesidad autenticación o identificación.
Toda persona o entidad de cabildeo que vaya a realizar esfuerzos de cabildeo en agencias del gobierno de Puerto Rico deberá registrarse en las Secretarías de las Ramas pertinentes, previo a realizar cualquier esfuerzo de cabildeo y someter la información requerida en el formulario que se detalla a continuación. El requisito de registro se extiende a cualquier organización, o persona, natural o jurídica que tenga uno (1) o más empleados que funjan como cabilderos o realicen gestiones de cabildeo o relacionadas al cabildeo; para efectos de esta Ley, serán considerados como “empleados” aquellos contratistas independientes contratados para fungir como cabilderos para terceros por cualquier organización.
El cabildero o entidad de cabildeo o consultoría en asuntos de gobierno deberá pagar al momento de registrarse, y anualmente, un solo cargo de doscientos cincuenta dólares ($250.00) a la oficina que administre cada uno de los registros, según corresponda, para mantener activo su registro como cabildero ante dicho organismo, sin importar el número de clientes que registre ante dichos organismos.
El formulario de registro debidamente cumplimentado deberá ser firmado por el cabildero so pena de perjurio, luego de la siguiente expresión:
Declaro bajo penalidad de perjurio que he examinado la información incluida en este formulario, sus anejos y documentos que se acompañan, y que la misma es cierta, correcta y completa. Estoy consciente de que el Artículo 269 de la Ley 146-2012, según emendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” establece que: “toda persona que jure o afirme, testifique, declare, deponga o certifique la verdad ante cualquier tribunal, organismo, funcionario o persona competente y declare ser cierto cualquier hecho esencial o importante con conocimiento de su falsedad o declare categóricamente sobre un hecho esencial o importante cuya certeza no le consta, incurrirá en perjurio y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000). También incurrirá en perjurio toda persona que, bajo las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, preste dos o más testimonios, declaraciones, deposiciones o certificaciones irreconciliables entre sí. En este caso será innecesario establecer la certeza o falsedad de los hechos relatados”. Con respecto a hechos sobre los que no puedo tener conocimiento personal por tratarse de información provista por una persona ajena a mí, declaro haber recurrido al sistema de Consulta de Donantes en el portal electrónico de la Oficina del Contralor Electoral para corroborar la veracidad de la información así recibida y, a esos fines, declaro que la información incluida en este formulario es cónsona a y compatible con la que se desprende del referido sistema.
Toda persona o entidad registrada como cabildero que le interese cesar sus funciones como cabildero deberá someter por escrito la oficina que mantiene el o los registros donde se encuentra inscrita su información y actividades de cabildeo, un documento acreditativo de dicha intención, para que la Oficina correspondiente proceda inactivar el registro correspondiente.
Para fines de este artículo, una persona o entidad registrada como cabildero cesa sus funciones en tal capacidad cuando, luego de su registración:
Artículo 5.-Informes, Deber de Divulgar.
Toda persona o entidad registrada como cabildero deberá, al inicio del contacto con cualquier agencia gubernamental, funcionario, legislador, empleado, contratista o asesor, u oficial de las Ramas Ejecutiva y Legislativa, divulgar la identidad del cliente o clientes a cuyo nombre está realizando los esfuerzos de cabildeo, de manera que dicha agencia gubernamental, funcionario, legislador, empleado, contratista o asesor esté adecuadamente apercibido de la gestión realizada.
Toda persona o entidad registrada como cabildero deberá someter ante la oficina que mantiene su respectivo registro, no más tarde del 1 de julio y del 31 de diciembre de cada año, un informe semestral so pena de perjurio en el cual se incluya la siguiente información: (a) el nombre del funcionario, legislador, empleado, contratista o asesor contactado durante el semestre bajo evaluación; y (b) el asunto discutido. Dicho informe debidamente cumplimentado deberá ser firmado por el cabildero al final del documento, luego de la siguiente frase: “Declaro bajo penalidad de perjurio que he examinado la información incluida en este informe, sus anejos y documentos que se acompañan, y que la misma es cierta, correcta y completa; también estoy consciente de lo que conlleva el delito de perjurio en Puerto Rico.”
Toda persona o entidad registrada como cabildero deberá presentar cualquier cambio experimentado en los requisitos dispuestos en el Artículo 4 de esta Ley, como parte de los informes semestrales aquí requeridos.
Las Secretarías de Estado, del Tribunal Supremo de Puerto Rico, del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico proveerán un formulario para la presentación de los informes aquí requeridos. Estos informes deberán ser públicos y estarán disponibles para la inspección de manera física o electrónica, de conformidad con las normas reglamentarias que se aprueben para dar fiel cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
Para esto las oficinas que mantienen cada uno de los registros creados al amparo de esta Ley, deberán usar un programa de computadoras compatible para recibir y archivar los informes aquí mencionados que sean sometidos electrónicamente. No se activará la obligación de rendir informes hasta tanto se implemente el sistema electrónico para la radicación de este.
Todo informe recibido por el Secretario de Estado, el Secretario del Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Secretario del Senado o el Secretario de la Cámara de Representantes de Puerto Rico deberá ser publicado en la página de Internet de la entidad correspondiente, en sección dedicada para ese fin.
Artículo 6.-Divulgación y Cumplimiento.
Artículo 7.-Prohibición general al ejercicio del cabildeo
Ninguna persona natural o jurídica, ni empleado de persona natural o jurídica alguna, que preste servicios por contrato a la Rama Ejecutiva o Legislativa podrá ejercer funciones de cabildero ante la agencia gubernamental para la cual trabaja o recibe compensación económica de fondos públicos por sus servicios. Se prohíbe explícitamente que empleados de cualquier Rama de Gobierno ejerza funciones de cabildero.
Todo cabildero deberá observar una conducta honrada e íntegra en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, se establece que no podrá realizar labores de cabildeo ni registrarse como cabildero ante ninguna agencia gubernamental ninguna persona natural o jurídica que haya sido convicta o se haya declarado culpable en el foro estatal o federal, o en cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos de América, de los siguientes delitos:
1. Apropiación ilegal
2. Apropiación ilegal agravada
3. Fraude
4. Enriquecimiento ilícito
5. Enriquecimiento injustificado
6. Aprovechamiento ilícito de trabajos o servicios públicos
7. Negociación incompatible con el ejercicio del cargo público
8. Intervención indebida en las operaciones gubernamentales
9. Certificaciones falsas
10. Soborno
11. Oferta de soborno
12. Influencia indebida
13. Malversación de fondos públicos
14. Perjurio
Para propósitos de esta ley se usarán las definiciones que de estos delitos contenga Código Penal de Puerto Rico y su jurisprudencia aplicable.
La lista precedente no se entenderá como exhaustiva, e incluirá, además, sentencias condenatorias por aquellos delitos descritos en el Artículo 4.7 de la Ley 2-2018, según enmendada, conocida como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”; también por los delitos que se encuentran aquellos tipificados en los Artículos 4.2, 4.3 o 5.7 de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental; delitos contra el ejercicio del cargo público o contra los fondos públicos de los contenidos en los Artículos 250 al 266 del Código Penal (Ley 146-2012, según enmendada o cualquier otra ley posterior que le sustituya) o en su tentativa; cualquiera de los delitos tipificados en la Ley 2-2018, supra; delitos que impliquen depravación moral o que hayan conllevado la destitución de la persona del servicio público, en los términos dispuestos por el Artículo 6.8 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico” ; y cualquier otro delito o su tentativa de la misma naturaleza que esté creado o fuera creado luego de la aprobación de esta Ley.
Artículo 8.-Acceso a la Sala de Sesiones.
Queda terminantemente prohibido el ejercicio de gestiones de cabildeo, así como cualquier intento de influenciar un acto legislativo dentro del Hemiciclo de cualquiera de los Cuerpos de la Rama Legislativa. Por lo tanto, se prohíbe la entrada a la Sala de Sesiones de ambos cuerpos legislativos a todo cabildero, salvo cuando dicha persona haya sido invitado y autorizado por el cuerpo legislativo del que se trate, para participar en una actividad especial a celebrarse en la Sala de Sesiones de uno de los Cuerpos Legislativos. En esos casos, la persona autorizada a entrar de manera excepcional queda sujeta a la prohibición de realizar, directa o indirectamente, cualesquiera contactos de cabildeo e incluso no podrá realizar gestiones que beneficien, tiendan a beneficiar a o adelanten de cualquier forma los intereses de uno o más clientes en su carácter de cabilderos o representantes de una entidad que realice funciones de cabildeo.
Artículo 9.- Limitación al Cabildeo de ex Oficiales de la Rama Ejecutiva y Legislativa.
Ningún oficial o empleado de la Rama Ejecutiva o Legislativa podrá ejercer la profesión de cabildero por un periodo de un (1) año posterior en el que dicha persona haya cesado las funciones de su puesto o cargo. Cuando la renuncia o el cese de funciones de la persona ocurra dentro del año inmediatamente precedente al fin de un cuatrienio, esta prohibición se extenderá por el primer año del cuatrienio inmediatamente subsiguiente.
Tampoco podrá intervenir en asuntos que estuvieron bajo su consideración mientras prestaba servicios como funcionario gubernamental.
Artículo 10.-Penalidades.
Queda prohibido ejercer esfuerzos de cabildeo ante el Gobierno de Puerto Rico sin cumplir con los requerimientos establecidos en esta Ley. Cuando una persona o entidad ejerza funciones constitutivas de cabildeo, se considerará como una representación de que ha satisfecho todos los requisitos dispuestos en esta Ley para el ejercicio de su derecho constitucional al cabildeo ante las agencias gubernamentales del Gobierno de Puerto Rico.
Toda persona o entidad de cabildeo que incumpla con los términos de esta Ley o de los reglamentos derivados de ella, estará impedidos de practicar el cabildeo durante un término no menor de diez (10) años.
Toda persona natural o jurídica que incumpla las disposiciones de esta Ley o de cualquier disposición reglamentaria promulgada al amparo de ésta, será referida al Secretario de Justicia, quien tomará las medidas necesarias para procesar dicha persona ante los tribunales.
Toda persona natural convicta por violar las disposiciones de esta Ley será sancionada con una multa de veinte cinco mil dólares ($25,000) o con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años o ambas penas a discreción del Tribunal.
Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con multa de diez mil dólares ($10,000), además de cualquiera de las penas dispuestas para las personas jurídicas en el Capítulo III de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a discreción del Tribunal, incluyendo que el tribunal podrá ordenar que se cancele cualquier certificado, registro o licencia concedida por cualquier entidad del Gobierno de Puerto Rico como pena especial.
Artículo 11. Reglamentación.
Se faculta al Secretario de Estado, al Secretario del Senado y al Secretario de la Cámara de Representantes de Puerto Rico y al Secretario del Tribunal Supremo, para aprobar toda regla, reglamento o norma administrativa que sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta Ley. En el caso del Secretario del Senado y el Secretario de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, dichas normas serán recomendadas por éstos y aprobadas por el respectivo cuerpo legislativo antes de que entren en vigor.
Artículo 12.-Interpretación.
Esta Ley no podrá ser interpretada de manera que resulte en una violación o limitación irrazonable del ejercicio pleno y libre de cualquier derecho reconocido por la Constitución del Gobierno de Puerto Rico y la Constitución de Estados Unidos de América, incluyendo, sin limitación, el derecho a solicitarle al gobierno la reparación de agravios, el derecho a la libertad de expresión, de prensa y el de la libertad de asociación.
Esta Ley no podrá ser interpretada como que autoriza a los Secretarios de Estado, del Senado o de la Cámara de Representantes de Puerto Rico o del Tribunal Supremo de Puerto Rico, a auditar o investigar algún cabildero o persona que se dedique a la actividad de cabildero cuando el cabildero, la entidad de cabildeo o su representante hayan cumplido cabalmente con los requisitos de esta Ley y demás leyes aplicables.
Artículo 13.-Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.
Artículo 14.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Sin embargo, los Secretarios de Estado, del Senado y de la Cámara de Representantes de Puerto Rico y del Tribunal Supremo de Puerto Rico, tendrán un término de sesenta (60) días para adoptar la reglamentación necesaria para la elaboración del Registro de Cabilderos y de Entidades que Realizan Gestiones Relacionadas al Cabildeo y sus Representantes y poner en vigor las disposiciones de esta Ley.
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