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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 416

18 DE MARZO DE 2025

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves, Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero; la representante Peña Dávila; los representantes Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar los Artículos 2.1, 2.4 y 2.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de disponer que una vez una víctima de violencia doméstica acude a un tribunal a solicitar una Orden de Protección conforme a las disposiciones de esta Ley, la misma será expedida inmediatamente que sea solicitada, y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La protección de la sociedad es una prioridad para el Gobierno de Puerto Rico. En el año 2024, se reportaron 6,094 incidentes de violencia doméstica de las cuales veinticuatro (24) resultaron en asesinatos.

La Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, se aprobó reconociendo en su Exposición de Motivos, que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. Se reconoció también que la violencia doméstica atenta contra la integridad misma de la familia, piedra angular de nuestra sociedad, y constituye una amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo.

Luego de treinta y cinco (35) años de aprobada la Ley Núm. 54, supra, la violencia doméstica sigue siendo un serio y agravante problema en nuestra sociedad. Cada día son más las personas que acuden a los tribunales solicitando órdenes de protección. Vemos como una vez solicitadas, en ocasiones las mismas se deniegan por entender el tribunal discrecionalmente, que la conducta y la situación no amerita que se expida una orden de protección. También vemos como, en el extremo, cada vez son más los casos donde a pesar de haberse expedido una orden de protección, las mismas se violan y se logra agredir y hasta matar a la persona que se pretendía proteger con la orden.

Sin duda alguna, la violencia doméstica es una de las manifestaciones delictivas más difíciles de manejar, en todos los ámbitos posibles, ya que se da en un espacio personal y privado donde el estado emocional, psicológico, anímico, espiritual y físico de las personas están fuertemente entrelazados.

La citada Ley Núm. 54, tiene la intención específica de ofrecer una mayor protección a las víctimas y fijar responsabilidades al agresor por conducta violenta. En busca de agilizar los procedimientos, la Ley contempló dos vertientes: la civil y la criminal. En su cauce civil, se busca la expedición de la Orden de Protección; mientras que, en su ámbito criminal, el proceso judicial se ocupa de lo concerniente a las violaciones a las órdenes de protección, así como otras conductas delictivas, como el maltrato y agresión.

Como parte del proceso de expedición de una Orden de Protección, la Ley Núm. 54, supra, provee para que la víctima, por sí o por conducto de su representación legal, acuda a un Tribunal a solicitarla, sin tener que mediar acusación o denuncia previa. El Tribunal, discrecionalmente, expide la Orden de Protección, si a su juicio entiende que la misma tiene mérito.

No obstante, en muchas ocasiones no se expiden las Órdenes de Protección, luego de solicitadas, a pesar de los reclamos de la víctima, pues el tribunal entiende que el peligro no es inminente o que la conducta y la situación no amerita. Como es sabido, en muchas ocasiones, la propia solicitud de la orden, es decir, activar el proceso judicial para poder proteger a la persona que ha resultado ser otra víctima de violencia doméstica en Puerto Rico.

Esta legislación tiene la intención específica de enmendar la citada Ley Núm. 54, a los fines de disponer que toda víctima de violencia doméstica que acuda a un Tribunal a solicitar una Orden de Protección, le sea expedida la misma inmediatamente. Esta Ley no violenta los derechos constitucionales de ningún acusado, pues para propósitos penales se continúan con las garantías vigentes en nuestro estado de derecho.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.1.-Órdenes de Protección

Cualquier persona, de dieciocho (18) años o más de edad, que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito, según tipificado en esta Ley o en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, según definida por el inciso (m) del Artículo 1.3 de esta Ley, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el Tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. Cuando el Tribunal examine la petición de la peticionaria o peticionario y surja alegaciones de hechos que constituyan violaciones a esta Ley en cualquiera de sus modalidades y una de las partes no se encuentra disponible al momento de su evaluación, el tribunal podrá inmediatamente, sin excepción, dictar una orden de protección ex parte y deberá citar una vista no más tarde de veinticuatro (24) horas laborables de emitida la orden ex parte. En casos de que ambas partes estén disponibles al momento de someter la petición se hará la vista inmediatamente.

[Cuando el tribunal así lo entienda o emita una] Una vez emitida la orden de protección o de acecho, de inmediato el tribunal ordenará a la parte promovida entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer, o de portación, o de tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, según fuera el caso. La orden de entrega de cualquier arma de fuego, así como la suspensión de cualquier tipo de licencia de armas de fuego se pondrá en rigor de forma compulsoria. Asimismo, al emitirse dicha orden por un tribunal, dicho dictamen tendrá el efecto de suspender la licencia de poseer o portar cualquier arma de fuego incluyendo de cualquier tipo, tales como, pero sin limitarse a, tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo aun cuando forme parte del desempeño profesional del imputado. Dicha restricción se aplicará como mínimo por el mismo período de tiempo en que se extienda la orden. Cualquier violación a los términos de la orden de protección, que resulte en una convicción, conllevará la revocación permanente de cualquier tipo de licencia de armas que el promovido poseyere, y se procederá a la confiscación de las armas que le pertenezcan. El objetivo de este estatuto es eliminar la posibilidad de que el imputado pueda utilizar cualquier arma de fuego para causarle daño corporal, amenaza o intimidación al peticionario o a los miembros de su núcleo familiar.

Se establece…

(o) …”

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2.4 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.4.-Notificación

  1. Una vez [radicada una petición de] expedida o solicitada la orden de protección de acuerdo [a] con lo dispuesto en esta Ley, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de veinticuatro (24) horas o cinco (5) días, dependiendo de cuáles sean los hechos del caso.
  2. La notificación de [las citaciones y copia de la petición] la orden de protección ex parte y de la citación por solicitud de orden se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquéllas de similar naturaleza. El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda citación emitida al amparo de esta Ley.
  3. …”

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 2.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.5.-Órdenes Ex Parte

[No obstante lo establecido en otras disposiciones legales, el tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte si determina que:

  1. Se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha radicado ante el tribunal y no se ha tenido éxito; o
  2. existe la probabilidad de que dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección,
  3. cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato.]

No obstante lo establecido en otras disposiciones legales, una vez solicitada una orden de protección por una parte cuyas alegaciones constituyan violaciones a esta Ley en cualquiera de sus modalidades, evaluada la prueba el tribunal emitirá dicha orden de forma ex parte inmediatamente, y deberá citar una vista no más tarde de veinticuatro (24) horas laborables de emitida la orden ex parte.

[Siempre que] Una vez el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente, y dentro del término que no podrá exceder de cuarenta y ocho (48) horas a la parte peticionada, con copia de la misma o de cualquier otra forma, y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de [los próximos veinte (20) días] un término que no excederá de veinticuatro (24) horas o cinco (5) días, dependiendo de cuáles sean los hechos del caso, luego de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario. El no diligenciar la orden de manera inmediata o dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, aquí establecido, no tendrá como consecuencia dejar dicha orden sin efecto.”

Sección 4.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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