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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 421

18 DE MARZO DE 2025

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves, Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero; la representante Peña Dávila; los representantes Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para crear la “Ley de Notificaciones de Pérdidas o Irregularidades en el Manejo de Fondos y Bienes Públicos” para establecer las normas a seguir para la notificación de pérdidas o irregularidades en el manejo de bienes públicos; imponer sanciones por incumplimiento; derogar la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1964, según enmendada; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los pasados diez años el Gobierno de Puerto Rico ha perdido sobre $4.2 millones de dólares en fondos públicos por propiedad extraviada o manejada de manera “irregular” por parte de ochenta y una (81) entidades gubernamentales que no cumplieron con el requisito de notificación ante el Contralor de Puerto Rico que impone la Ley[1]. Esta falta de notificación ante el Contralor evita que se complete el proceso de investigación y se pueda adjudicar responsabilidad para que esos actos tengan consecuencias.

En resumen, entre los años fiscales 2013-2014 y 2023-2024 hubo 32 agencias y corporaciones que dejaron 750 notificaciones sin completar ante la Oficina del Contralor. Esas notificaciones de pérdidas tienen una cuantía de $767,310.90. En cuanto a los municipios hubo 49, para los mismos años fiscales, que dejaron 1,292 notificaciones con status de pendientes las cuales ascienden a $3,474,994.15. Véase. “En el limbo propiedad pública”, Gloria Ruiz Kuilan págs. 4-5, Periódico El Nuevo Día. (12 de marzo de 2025).

La Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1964, según enmendada requiere que toda las entidades gubernamentales y municipales, sin excepción alguna, notifique a la Oficina el Contralor toda pérdida o irregularidad en el manejo de los fondos o los bienes públicos. De igual manera, establece un término de diez (10) días laborables para notificar la pérdida una vez culminada la investigación y se determina que propiedad está perdida. Esta Ley 96 también le impone al funcionario principal de la agencia o municipio que certifique que ha notificado todas las pérdidas en caso de que las hubiese durante el año fiscal objeto de certificación.

A pesar de lo establecido en el referido estatuto se ha demostrado que se necesitan mecanismos coercitivos severos por no notificar los casos de propiedad extraviada o en pérdida según exige la Ley 96, supra. Todos aspiramos a un gobierno responsable por lo cual debemos otorgarle a la Oficina del Contralor las herramientas necesarias para hacer los referidos necesarios y terminemos, para siempre, con la inercia en la administración pública que tanto le ha costado al Pueblo de Puerto Rico. Esta Ley propone el mejor uso de los fondos públicos velando por los bienes del Gobierno.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de Notificaciones de Pérdidas o Irregularidades en el Manejo de Fondos y Bienes Públicos”.

Artículo 2.- Política Pública.

Será la política pública del Gobierno de Puerto Rico la protección de los bienes púbicos y la transparencia de los procesos gubernamentales. Todos los departamentos, entidades, corporaciones públicas e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, así como los municipios, corporaciones municipales y las Áreas Locales de Desarrollo Laboral deberán notificar toda pérdida o irregularidades en la administración de los fondos y los bienes públicos. Las Ramas Legislativa y Judicial podrán usar esta Ley como referencia para propósitos de las normas que establecerán con relación a normas similares de protección de los bienes adquiridos con fondos públicos.

Artículo 3.- Definiciones.

  1. Aplicación. - Registro electrónico creado por la Oficina para que las entidades notifiquen las pérdidas o las irregularidades en el manejo de los bienes o los fondos públicos.
  2. Bienes públicos. - Propiedad y fondos públicos bajo el dominio, control o custodia de las entidades.
  3. Entidad. – Se refiere a las entidades gubernamentales y municipales indistintamente.
  4. Entidad Gubernamental. - Incluye todo departamento, entidad, instrumentalidad, junta, comisión, administración, oficina y cualquier otro organismo del Gobierno de Puerto Rico, incluida toda corporación pública, sus subsidiarias o cualquier entidad gubernamental que tenga responsabilidad jurídica propia, creada por ley o que en el futuro pudiera crearse, sin excepción alguna.
  5. Entidad Municipal. - Se refiere a los municipios de Puerto Rico, incluidas las corporaciones municipales especiales, y las áreas de desarrollo laboral o cualquier entidad que en el futuro pudiera crearse, sin excepción alguna.
  6. Fecha de la Determinación. - Día, mes y año que el funcionario principal de la entidad o su representante autorizado toma la determinación final en cuanto a si hubo falta, culpa o negligencia.
  7. Fondos públicos. - Dinero, los bonos u obligaciones, los valores, los sellos electrónicos, los comprobantes de rentas internas, los comprobantes de deudas y propiedad perteneciente al Gobierno de Puerto Rico, departamentos, entidades, juntas y demás dependencias, corporaciones públicas y sus subsidiarias, los municipios y las divisiones políticas. También incluye el dinero recaudado por personas o entidades privadas que mediante acuerdo o por autoridad de ley realizan gestiones o cobro de patentes, derechos, impuestos, contribuciones, servicios, o del dinero que se adeude al Gobierno de Puerto Rico por cualquier otra obligación u otra gestión o para el cobro de sellos o derechos para instrumentos públicos o documentos notariales. Cuando se trate de bonos, obligaciones, valores y comprobantes de deuda, el termino incluye no solo el documento que evidencie la obligación, sino también el dinero, los bonos, los valores u obligaciones que se obtengan como producto de la emisión, la compra, la ejecución, el financiamiento, el refinanciamiento o por cualquier otra transacción con aquellas. Esto incluye todas las asignaciones de fondos provenientes del Gobierno Federal.
  8. Funcionario Principal. - El funcionario que ocupe el puesto de más alta jerarquía en la dirección de la entidad. Será toda persona que ocupe el cargo en función de ser la autoridad nominadora en la entidad gubernamental o en la entidad municipal, independientemente de la forma y manera en que advenga en función de tal autoridad.
  9. Investigación Administrativa. - En un procedimiento cuyo propósito es obtener información para determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos e identificar a las personas responsables de esta conducta. Cada entidad establece las políticas o procedimientos internos necesarios para llevar a cabo sus investigaciones.
  10. Investigación Externa. - Investigación realizada por las autoridades competentes externas a través de una querella que realiza la entidad para notificar el suceso.
  11. Irregularidad. - Cuando cualquier funcionario o empleado se encuentre al descubierto en sus cuentas, no ha rendido cuenta cabal, haya dispuesto de los fondos o los bienes públicos para fines no autorizados por ley, o que cualquiera de sus funcionarios o empleados o persona particular sin autorización legal ha usado, destruido, dispuesto, perdido involuntariamente, o se ha beneficiado de fondos o bienes público s bajo el dominio, control o custodia de la entidad.
  12. Oficial de Enlace. - Funcionario o empleado público designado por el funcionario principal para registrar en la aplicación las notificaciones de las pérdidas o las irregularidades de bienes o fondos públicos ocurridas en la entidad.
  13. Pérdida. - Destrucción o menoscabo de bienes.
  14. Propiedad Pública. - Todos los bienes muebles o los inmuebles pertenecientes a las entidades, adquiridos mediante donación, confiscación, compra, traspaso, cesión o por otros medios.
  15. Registrar. - Entrada de datos requerida en la aplicación.
  16. Restitución. - Acto que trata de devolver la situación al estado previo a la comisión de un delito, en la medida de lo posible o, en sentido más estricto, la devolución al legítimo propietario de aquello que le ha sido sustraído o retenido injustamente.

Artículo 4.- Responsabilidades del Funcionario Principal.

El funcionario principal es responsable de hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, aun cuando delegue esta responsabilidad en un representante autorizado. El funcionario principal tiene que asegurarse de:

  1. Mantener su propio registro para el control de los casos sobre las pérdidas o las irregularidades relacionadas con los fondos o los bienes públicos. Se reporta todo, sin límite de cantidad ni costo.
  2. Designar uno o varios oficiales de enlace para registrar las notificaciones y autorizar el acceso de estos oficiales al registro mediante el método establecido por la Oficina.
  3. Designar la unidad que va a ser responsable de realizar la investigación administrativa.
  4. Ordenar una investigación administrativa para determinar las causas y las circunstancias en la que se produjo la pérdida o la irregularidad. La mencionada investigación no debe exceder los 20 días laborables desde que el funcionario principal ordena la misma para determinar las causas de la pérdida o la irregularidad. La investigación tiene que ordenarse antes de 10 días laborables, luego que se detecta o se descubre la pérdida.
  5. Evaluar la prueba recopilada en la investigación administrativa y tomar la determinación final sobre si hubo negligencia o si el funcionario o empleado obtuvo beneficios no permitidos por ley para si o para otra persona.
  6. Notificar a la Oficina antes de 10 días laborables la pérdida o la disposición de los bienes y los fondos públicos, después de la investigación administrativa.
  7. Imponer sanciones administrativas en los casos en que la pérdida no exceda de $5,000 y notificar al Secretario de Justicia las que excedan esta cantidad para que se impongan las sanciones que correspondan. También es responsable de notificar a los Secretarios de Justicia y Hacienda sobre el incumplimiento de cualquier funcionario o empleado con las sanciones impuestas para que procedan con el trámite correspondiente.
  8. Certificar bajo juramento, en o antes del 31 de agosto de cada año, que ha cumplido con las disposiciones de este Reglamento y que no ha tenido o que ha notificado las pérdidas o las irregularidades en el manejo de los fondos o los bienes públicos durante el año fiscal. Esta Certificación se hace en el formato que el Contralor determine.
  9. Notificar al Secretario de Justicia cuando la cuenta al descubierto o el valor de los bienes en cuestión exceda de la cantidad de $5,000, o en todo caso en que el resultado de la investigación tienda a establecer la comisión de un delito. Además, en los casos en que el funcionario principal de la entidad, o su representante autorizado, encuentre al personal responsable de la irregularidad, ordena las acciones y las sanciones que procedan. Cuando la entidad no logre el cumplimiento de las acciones y las sanciones que imponga al personal responsable de la irregularidad, notifica el hecho al Secretario de Justicia para que determine si precede imponer alguna otra sanción o instar una acción judicial para asegurar el cumplimiento de ésta, independientemente del importe de la irregularidad.
  10. Independientemente de la acción que tome la Oficina y el Departamento de Justicia ante una irregularidad, las entidades pueden determinar la acción administrativa que corresponda y le notifican la misma a estos y al Secretario de Hacienda.
  11. Establecer controles internos para asegurarse de que se cumpla con las normas establecidas en esta Ley.

Artículo 5. – Responsabilidades del Oficial de Enlace.

El Oficial de Enlace tiene a su cargo el registro de las notificaciones de las pérdidas o las irregularidades en la aplicación y atiende cualquier asunto relacionado. Entre estos, mantener informado al funcionario principal de los asuntos mencionados. Además, es quien remite en la aplicación, la certificación anual juramentada por el funcionario principal.

El Oficial de Enlace debe asegurarse de conservar un expediente de la investigación en la entidad hasta que la Oficina realice una auditoría que cubra el periodo que se establece la pérdida o la irregularidad o hasta el tiempo de la disposición de los documentos, lo que ocurra primero. Este debe contener, entre otros, los siguientes documentos:

  1. Modelo SC 1062 (Hacienda) - Notificación de Irregularidad en el Manejo de Propiedad y Fondos Públicos, cuando proceda.
  2. Informe de Delito y de accidente de tránsito (informe de la policía que incluya el número de la querella) o la justificación en los casos en que no se notifica a la Policía.
  3. Informes de Incendio de Bomberos en los casos en que la pérdida o la irregularidad haya sido causada por fuego.
  4. Informes administrativos que surjan de las investigaciones y la acción administrativa que se recomienda, si alguna.
  5. Toda evidencia testifical de forma escrita.
  6. Referidos tramitados al Departamento de Hacienda (Hacienda) y a la Oficina de Ética Gubernamental.

Artículo 6. – Investigación Administrativa y Notificación de Pérdida.

Una vez la entidad detecta o descubre una pérdida de fondos y bienes públicos lo informa al funcionario principal o a su representante autorizado. Luego, para llegar a la determinación de que ocurre la pérdida, el funcionario principal ordena una investigación administrativa, que no debe exceder los 20 días laborables desde que comienza la misma.

En ocasiones, se realizan investigaciones externas como lo son: las compañías de seguros, Bomberos y la Policía. Esto debido a que los eventos fueron ocasionados por fuego, accidentes, vandalismo o robo, entre otros. En esos casos la investigación administrativa se documenta con la investigación externa y toda la evidencia recopilada por la entidad y sus conclusiones. Luego, la misma se refiere al funcionario principal o su representante autorizado para que emita la determinación final en cuanto a si hubo falta, culpa o negligencia.

De la investigación administrativa se puede concluir que existe prueba suficiente para determinar:

  1. que un funcionario o empleado se encuentra al descubierto en sus cuentas, no ha rendido cuenta cabal o ha dispuesto de fondos o bienes públicos para fines no autorizados por ley;
  2. que un funcionario o empleado público o una persona particular sin autorización legal ha usado, destruido, dispuesto o se ha beneficiado de fondos o bienes públicos bajo el dominio, control o custodia de la entidad.
  3. Una vez el funcionario principal tome la determinación final sobre si hubo falta, hurto o negligencia, las entidades, por medio de los oficiales de enlace, se notifican a la Oficina las pérdidas o las irregularidades en el manejo de los fondos o los bienes públicos, dentro de un término en o antes de 10 días laborables. Estos, contados desde la fecha de la determinación final del funcionario principal o su representante autorizado.

Artículo 7. – Registro de Notificaciones de Pérdidas o Irregularidades.

La Oficina del Contralor de Puerto Rico deberá contar con una aplicación electrónica para el Registro de Pérdidas o Irregularidades en el Manejo de Fondos o Bienes Públicos. En esta se mantiene un registro electrónico de las notificaciones de las pérdidas o las irregularidades de las entidades. Las notificaciones se conservan en el expediente de la entidad hasta tanto se realice la auditoría, por esta Oficina, que cubra el periodo en que se descubrió la pérdida o la irregularidad. No obstante, nada de lo dispuesto en este Reglamento releva a las entidades de sus obligaciones bajo alguna ley que requiera un término mayor de conservación.

Artículo 8. – Datos a Registrar.

  1. Datos de la Pérdida o la Irregularidad
    1. Fecha en que Ocurre o se Descubre - mes, día y año en que el funcionario o empleado informa al jefe de la entidad o a su representante autorizado que ocurre o descubre la pérdida o la irregularidad de los fondos o los bienes públicos.
    2. Fecha de la investigación administrativa - mes, día y año en que la entidad inicia y finaliza la investigación.
    3. Fecha de la determinación - mes, día y año en que el funcionario principal o su representante autorizado toma la determinación final en cuanto a si hubo falta, culpa o negligencia.
    4. El Oficial de Enlace tiene un máximo de diez (10) días laborables para registrar la pérdida a la Oficina, luego de tomada la determinación final.
    5. Tipo de Pérdida - se refiere a uno de los siguientes:
      1. Accidente - suceso que involuntariamente resulta en daño para las personas o a un bien o propiedad.

En este renglón se incluyen los accidentes de tránsito en el que la propiedad de la entidad haya sufrido daños. Además, se incluyen fuegos e inundaciones, excepto los causados por desastres naturales (damnificada).

  1. Datos de la Investigación Administrativa.
    1. Determinación- Se refiere a uno de los siguientes:
      1. Negligencia - cuando luego de realizada la investigación se determina que la pérdida o la irregularidad ocurre por un acto de descuido.
      2. No Negligencia - cuando luego de realizada la investigación se determina que no hubo un acto de descuido que ocasionara la pérdida o la irregularidad.
      3. Funcionario obtuvo beneficios no permitidos por ley - cuando luego de realizada la investigación se determina que algún funcionario utiliza la propiedad o los fondos públicos para obtener directa o indirectamente beneficios no permitidos por ley.
    2. Recomendaciones – Se refiere a una de los siguientes:
      1. Restituir - cuando luego de realizada la investigación se determina solicitar al funcionario el reembolso o la restitución del costo por daño.
      2. No Restituir - cuando luego de realizada la investigación se determina que no se va a solicitar al funcionario el reembolso o la restitución del costo del daño.
      3. Reclamar al Seguro - cuando luego de realizada la investigación se determina reclamar al seguro el costo por daño.
      4. Referir a la Oficina de Ética Gubernamental - cualquier acto en que un funcionario utilice la propiedad o los fondos públicos para obtener directa o indirectamente beneficios no permitidos por ley debe notificarse a la Oficina de Ética Gubernamental antes de 15 días laborables luego de que el jefe de la entidad tome la determinación final. Además, el incumplimiento del funcionario responsable de una entidad gubernamental de la Rama Ejecutiva y los municipios de su deber ministerial de hacer la notificación requerida por virtud de esta sección puede conllevar la imposición de una multa administrativa del Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4.7(c) de la Ley 1-2012, según enmendada, mejor conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”.
      5. Referir al Departamento de Justicia - en los casos en que la entidad tenga motivos fundados para creer que cualquier funcionario o persona particular se ha apropiado de los fondos o los bienes públicos, o ha dispuesto ilegalmente de los mismos, o se ha cometido cualquier delito, notifica inmediatamente al Departamento de Justicia. Esto lo realiza según las normas establecidas por el Departamento de Justicia para realizar el referido. Además, cuando la cuenta al descubierto o el valor de los bienes en cuestión exceda de la cantidad de $5,000, o en todo caso en que el resultado de la investigación tienda a establecer la comisión de un delito, la entidad también notifica inmediatamente al Secretario de Justicia para que se tomen las acciones que correspondan.
  2. Datos del Bien o la Propiedad Pública.
    1. Número de Propiedad - número asignado por la entidad a la propiedad para propósitos del Registro de la Propiedad, cuando aplique.
    2. Tipo - se refiere a uno de los siguientes:
      1. Fondos Públicos - según definido en el Artículo 3 de esta Ley.
      2. Propiedad Pública - según definido en el Artículo 3 de esta Ley.
    3. Fecha de Adquisición - fecha en que la entidad adquiere el control del bien, ya sea mediante compra, donación, confiscación, entre otros.
    4. Nombre del Custodio - nombre de la persona a cargo del bien al momento de la pérdida o la irregularidad, según el Registro de la Propiedad de la entidad. No debe ser una oficina, división, área o departamento.
  3. Valor del Bien.
    1. Costo- precio de compra.
    2. Depreciación - reducción anual del valor de una propiedad o equipo, de acuerdo con los registros contables de la entidad. Esta depreciación puede derivarse del desgaste debido al uso, el paso del tiempo y la obsolescencia.
    3. Valor en los Libros - costo de adquisición menos la depreciación acumulada.
    4. Valor de Remplazo - costo de la propiedad si tuviera que ser reemplazada, reparada o reconstruida.
    5. Estimado de Pérdida - costo por daño. El costo por daño es el valor en los libros total o parcial del bien, lo que aplique en cada circunstancia.
  4. Datos sobre la Recuperación.
    1. Asegurado - se refiere a si el bien objeto de la pérdida o la irregularidad se encuentra o no asegurado.
    2. Recuperación - se refiere a:
      1. Total - se recupera totalmente la propiedad.
      2. Parcial - se recupera parcialmente el estimado de la pérdida.
      3. Ninguna - no hubo recuperación del estimado de pérdida (equivalente a 0).
    3. Importe Recibido - cantidad pagada por la compañía de seguros o recobrada de la persona responsable.

Artículo 9. – Desarrollo de aplicaciones digitales.

La Oficina del Contralor de Puerto Rico en conjunto con la “Puerto Rico Innovation and Technology Service” (PRITS) deberá desarrollar las aplicaciones, programas y/o registros digitales necesarios para cumplir con lo dispuesto en esta Ley de notificación de las pérdidas o las irregularidades; así como la presentación de las certificaciones requeridas.

Artículo 10. – Referidos a la Oficina de Ética Gubernamental.

La Oficina del Contralor podrá referir a la Oficina de Ética Gubernamental, para la imposición de multas administrativas, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4.7(c) de la Ley 1-2012, según enmendada, mejor conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico” a los funcionarios de la Rama Ejecutiva y de los municipios que no cumplan con lo dispuesto en esta Ley de notificar las pérdidas de fondos o de la propiedad pública.

Artículo 11.- Derogación.

Se deroga la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1964, según enmendada.

Artículo 12. – Reglamentación.

La Oficina del Contralor, la Oficina de Ética Gubernamental y el Departamento de Justicia adoptarán la reglamentación necesaria para el cumplimiento de esta Ley en un periodo no mayor de sesenta (60) días desde su aprobación. Las agencias concernidas realizarán los cambios que sea necesarios en sus cartas circulares, reglas, reglamentos, normas y procedimientos para cumplir con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 13.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.

Artículo 14.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

  1. Según datos ofrecidos por la Oficina del Contralor al Periódico El Nuevo Día.

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