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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO


20ma. Asamblea 
       Legislativa		
                     1ra. Sesión
Ordinaria	

SENADO DE PUERTO RICO 
P. del S. 422
17 de marzo de 2025
Presentado por la señora Coautores la señora Barlucea Rodríguez; los señores Colón La Santa, Reyes Berríos; la señora Román Rodríguez; y el señor Santos Ortiz
Referido a la Comisión de Trabajo y Relaciones Laborales
LEY
Para enmendar el Artículo 1 y 2 de la Ley 134-1998, según enmendada, conocida como "Ley de la Licencia a los Empleados Públicos para Visitar las Escuelas de sus Hijos"; enmendar el acápite 6 del subinciso b, del inciso 6, de la Sección 9.1 del Artículo 9 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico", a los fines de atemperar el periodo concedido para ejercer la licencia de visita escolar que poseen los empleados públicos, según lo dispuesto en la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal", para comparecer a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos e hijas y conocer sobre su aprovechamiento escolar; y para otros asuntos relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 134-1998, concedió a los empleados públicos una licencia de visita escolar para que puedan comparecer a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos e hijas y conocer sobre su aprovechamiento académico. Luego, la Ley 95-2022, enmendó la Ley 134-2018 para aumentar las horas que otorgaba la licencia especial a los empleados públicos para visitar las escuelas de sus hijos, de dos (2) horas al comienzo y final de cada semestre escolar, a cuatro (4) horas al comienzo y final de cada semestre escolar, según lo dispuesto en la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal". 
El inciso (e), de la Sección 7 del Artículo 2.04 de la Ley 26-2017, según enmendada, establece que, "…Todo empleado del Gobierno de  Puerto Rico, sus instrumentalidades y corporaciones públicas, tendrá derecho a cuatro (4) horas laborables, sin reducción de paga ni de sus balances de licencias, durante el comienzo de cada semestre escolar y cuatro (4) horas laborables al final de cada semestre escolar para comparecer a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos y conocer sobre el aprovechamiento escolar de estos. No obstante, a lo anterior, todo empleado cuyos hijos se encuentren registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación tendrá hasta diez (10) horas por semestre para que puedan acudir a realizar gestiones relacionadas con sus hijos."
A pesar de que la Ley 95-2022 incorporó, conforme a la Ley 26-2017, el aumento de dos (2) a cuatro (4) horas laborales, al comienzo y al final de cada semestre escolar, no incluyó lo establecido en cuanto a que "…No obstante a lo anterior, todo empleado cuyos hijos se encuentren registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación tendrá hasta diez (10) horas por semestre para que puedan acudir a realizar gestiones relacionadas con sus hijos." 
De la misma forma ocurrió con la Ley 8-2017, según enmendada, "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico." La referida ley no contiene en su inciso 6, de la Sección 9.1 del Artículo 9, lo establecido en la Ley 26-2017, según enmendada, en cuanto a las horas por semestre con las que cuentan los padres cuyos hijos se encuentran registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación.
Para cumplir a cabalidad con lo establecido en la Ley 26-2017, según enmendada,  conocida como "Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal", es pertinente enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley 134-1998, conocida como la "Ley de la Licencia a los Empleados Públicos para Visitar las Escuelas de sus Hijos"; así como el inciso 6, Sección 9.1 del Artículo 9 de la Ley 8-2017, conocidas como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico", a los fines de incluir lo establecido en el inciso e, de la Sección 7 del Artículo 2.04 en la Ley 26-2017, según enmendada, en cuanto a las horas con las que cuentan los padres cuyos hijos se encuentran registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación para que puedan acudir a realizar gestiones relacionadas con sus hijos. 
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 134-1998, según enmendada, conocida como "Ley de la Licencia a los Empleados Públicos para Visitar las Escuelas de sus Hijos" para que lea como sigue:
"Artículo 1.- Todo empleado del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo los que rinden servicios en departamentos y agencias de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, tendrá derecho a cuatro (4) horas laborables por hijo o hija, sin reducción de paga ni de sus balances de licencias, durante el comienzo y final de cada semestre escolar, para comparecer a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos e hijas y conocer sobre su aprovechamiento académico. No obstante, lo anterior, todo empleado cuyos hijos se encuentren registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación tendrá seis (6) horas adicionales para un total de hasta diez (10) horas por semestre para que puedan acudir a realizar gestiones relacionadas con sus hijos."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 134-1998, según enmendada, conocida como "Ley de la Licencia a los Empleados Públicos para Visitar las Escuelas de sus Hijos" para que lea como sigue:
	"Artículo 2.- Se autoriza a los departamentos, agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico a concederle a sus empleados, incluyendo todos los empleados probatorios, regulares, de confianza, transitorios e irregulares que tengan hijos e hijas menores de edad en escuelas públicas o privadas, ya sean maternales, primarias o secundarias, sin reducción de su paga o de sus balances de licencias, cuatro (4) horas laborables por hijo o hija al principio y al final de cada semestre escolar para atender las necesidades educativas de sus hijos e hijas. No obstante lo anterior, todo empleado cuyos hijos se encuentren registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación tendrá hasta diez (10) horas por semestre para que puedan acudir a realizar gestiones relacionadas con sus hijos. Estarán exentos de este beneficio las personas que prestan servicios por contrato."
Sección 3.- Se enmienda el acápite 6 del subinciso b, del inciso 6, de la Sección 9.1 del Artículo 9 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico" para que lea como sigue:
	"Artículo 9. - Beneficios marginales
Sección 9.1. 
Los empleados que a la vigencia de esta Ley disfruten beneficios diferentes a los aquí estatuidos, continuarán así haciéndolo conforme a los reglamentos, normativas o convenios que así los honren, así como a aquellas leyes de emergencia que sean promulgadas. Los beneficios que aquí se establecen serán de aplicación prospectiva solo para los empleados de nuevo ingreso al Gobierno, salvo el beneficio de licencia de paternidad, licencia de maternidad y licencia especial con paga para la lactancia, los cuales se aplicarán a todo(a) empleado(a) público(a). 
Por constituir el área de beneficios marginales una de tanta necesidad y efectos trascendentales para el servidor público, a fin de mantener una administración de recursos humanos uniforme y justa, se establecen las siguientes normas:
Los beneficios marginales serán:
…
…
…
…
…
Licencias sin paga
…
Además de las licencias sin paga que puedan otorgarse por cada Agencia mediante reglamento, se concederán las siguientes:
…
…
…
…
…
Además se concederán licencias especiales por causa justificada, con o sin paga, según fuera el caso, tales como, pero sin limitarse a: licencia para fines judiciales; licencia con sueldo para participar en actividades en donde se ostente la representación del país; licencia militar; licencia de cuatro (4) horas laborables por hijo o hija al principio y al final de cada semestre escolar para asistir a la escuela de sus hijos y conocer del aprovechamiento escolar, no obstante lo anterior, todo empleado cuyos hijos se encuentren registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación tendrá hasta diez (10) horas por semestre para que puedan acudir a realizar gestiones relacionadas con sus hijos; licencia para vacunar a sus hijos; licencia por servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre; licencia para prestar servicios voluntarios a la Cruz Roja Americana; licencia deportiva y licencia para donar sangre. Disponiéndose que las referidas licencias se regirán por las leyes especiales que las otorgan mediante reglamentación." 
Sección 4.- Cláusula de Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de Ley o Reglamento que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 5.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Sección 6.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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