GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 423
INFORME DE MINORÍA
18 de junio de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO
La senadora suscribiente, previa consideración, estudio y análisis del Informe Negativo radicado por la Comisión de Salud del Senado de Puerto Rico el 16 de junio de 2025 contra el P. del S. 423, presenta este Informe de Minoría al amparo de la Sección 32.4 del Reglamento del Senado de Puerto Rico, R. del S. Núm. 13 de 9 de enero de 2017, según enmendada, en el que se objeta la conclusión de la Honorable Comisión.
ALCANCE DE LA MEDIDA
Durante la vigencia de la Decimonovena Asamblea Legislativa, la Resolución del Senado 42, de 21 de enero de 2021, le confirió a la Comisión Especial para la Monitoría Legislativa del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, las facultades de investigar, fiscalizar y dar continuo seguimiento al desempeño del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, a fin de evaluar el cumplimiento con las leyes y reglamentos vigentes que amparan a la población escolar con diversidad funcional, y con la sentencia por estipulación del caso Rosa Lydia Vélez y otros v. Awilda Aponte Roque y otros, Caso Núm. K PE 80-1738 (Sentencia por Estipulación del 14 de febrero de 2002). Por virtud de esa Resolución, la Comisión Especial llevó a cabo una investigación en la que evaluó los protocolos establecidos para atender a las niñas y niños del Programa de Educación Especial en los hospitales y otros espacios clínicos. Los hallazgos de esa investigación –documentados principalmente en el Séptimo Informe Parcial de la R. del S. 42, rendido el 23 de junio de 2022– se nutrieron de los memoriales de diversas instituciones y proveedoras de salud, ponencias e interrogatorios desarrollados en vistas públicas y un largo proceso de diálogo y consulta con las familias y comunidades de personas con diversidad funcional. El P. del S. 423 se configuró a base de esos hallazgos, con el propósito de identificar mecanismos jurídicos y estructuras gubernamentales que pudieran subsanar los sufrimientos y necesidades resaltadas en comunicación con las personas que enfrentan las deficiencias de un sistema de salud que no fue diseñado con ellas en mente. Específicamente, el P. del S. 423 se radicó a los efectos de:
enmendar los Artículos 6, 10 y 12, y añadir un nuevo Artículo 11, a la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Salud”; añadir un nuevo inciso (y) y reenumerar los actuales incisos (y) al (hh) de la Sección 1 del Artículo III como incisos (z) al (ii), respectivamente, enmendar la Sección 2 del Artículo IV y las Secciones 4, 6, 15 y 18 del Artículo VI de la Ley 72-1993, según enmendada, denominada “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”; añadir un nuevo inciso (l) al Artículo 2 y reenumerar los actuales incisos (l) al (v) como incisos (m) al (w), respectivamente, añadir un nuevo inciso (e) al Artículo 5, enmendar el inciso (b) del Artículo 8, enmendar el inciso (e) del Artículo 9, enmendar el Artículo 10 y añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 12 de la Ley 194-2000, según enmendada, denominada “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”; enmendar el Artículo 2 y añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 4 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, denominada “Ley de Facilidades de Salud”, con el fin de reformar elementos esenciales del sistema de salud de Puerto Rico para extender protecciones y derechos adicionales a las personas con diversidad funcional en su interacción con las proveedoras de servicios de salud, las organizaciones de seguros de salud, y las agencias gubernamentales que reglamentan o canalizan dichos servicios; y para establecer otras disposiciones complementarias.
No empece lo anterior, la medida fue rechazada por la Comisión de Salud sin la celebración de vistas públicas, sin que las senadoras y senadores tuvieran la oportunidad de confrontar y contrainterrogar a sus detractores y (más importante aún) sin el insumo escrito o presencial de las comunidades que expusieron la necesidad de esta pieza legislativa y cuyos derechos hubieran resultado protegidos por ella.
OBSERVACIONES SOBRE EL INFORME NEGATIVO DE LA HONORABLE COMISIÓN DE SALUD
Las comisiones senatoriales tienen la encomienda de realizar una lectura crítica de cada memorial sometido ante su consideración, ponderando los intereses y valores que solapan los argumentos levantados. No hay espacio en el proceso legislativo para proteger otro asunto que el bienestar común, por lo cual debe dejarse de un lado la reproducción mecánica de subterfugios leguleyos de quienes defienden intereses propios o estrechos. Hoy, burócratas ejecutivos y entidades cuyo fin es el lucro levantan la propuesta para incorporar un lenguaje inclusivo y compasivo al ordenamiento jurídico como subterfugio para continuar avalando estructuras y prácticas que restringen el acceso a servicios de salud dignos y libres de discrimen. Les ofende la sensibilidad. Quien lea de buena fe el informe de la Comisión de Salud quedará convencida de que quedaremos condenadas a una hecatombe nacional si se permite la sustitución de términos obsoletos como “discapacidad” e “impedimento” por el concepto más digno de “diversidad funcional”.
Los memoriales reseñados en el informe, fuere por mala fe o negligencia, aluden de forma exclusiva a la primera parte de la definición que la medida establece para “diversidad funcional” –significa toda persona natural cuya capacidad física, cognitiva, conductual, sensorial o emocional, o la de sus órganos o partes del cuerpo, es atípica, desemejante o distinta a lo que es habitual en la mayoría estadística de la especie humana, por lo cual, según el criterio médico, requiere de acomodos razonables, diligencias particulares o atenciones especiales para recibir tratamiento médico o servicios relacionados– y la describen como excesivamente amplia y carente de precisión clínica o jurídica. Aparentemente, prefieren que impere el criterio de lucro de las aseguradoras de salud sobre el criterio clínico del médico. No conformes con eso, obvian de su análisis la segunda parte de la definición, donde se aclara explícitamente la dimensión jurídica del concepto y su transición: “esto se refiere a toda persona natural que, conforme con la Ley 238-2004, conocida como la ‘Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos’, o conforme a las disposiciones de la Ley Pública Federal Núm. 106-402, según enmendada, conocida como ‘Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights of 2000’, o la Ley Pública Federal Núm. 93-112, según enmendada, conocida como ‘Rehabilitation Act of 1973’, o cualquier otra reglamentación federal o territorial creada en el futuro mediante ley federal o territorial, se considera que tiene una discapacidad física, mental o sensorial”.
Quienes se apertrechan intransigentemente a paradigmas lingüísticos ofensivos que consideran sacrosantos, obvian lo que precisamente es el punto; que el lenguaje jurídico tiene que evolucionar con la sociedad, que el respeto a la dignidad es un bien jurídico de mayor jerarquía y que el derecho es capaz de proliferar la sensibilización social hacia la innegable diversidad humana. La dignidad del ser humano es inviolable, reza la Constitución de Puerto Rico.[1] Además, desconocen que los términos jurídicos tienen el significado que la ley les atribuya, por lo cual estos conceptos se encuentran en un proceso de ajuste permanente, sin que su corrección y actualización haya acarreado consecuencias negativas en el pasado. Para muestra, con un botón basta.
En el presente, el ‘Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales’ (DSM-5) identifica el ‘trastorno del desarrollo intelectual’ (Intellectual Developmental Disorder) como un “trastorno que comienza durante el período de desarrollo y que incluye limitaciones del funcionamiento intelectual como también del comportamiento adaptativo en los dominios conceptual, social y práctico”, entre otros criterios. Éste es un diagnóstico que tuvo, a lo largo de siglos, varias encarnaciones en el ordenamiento jurídico como “discapacidad intelectual” y “retardo mental”; y manifestaciones todavía más hirientes en versiones previas del Código Civil como “idiotez”, “imbecilidad” y “locura”. A la altura del cuatrienio pasado, todavía trabajábamos para erradicar los últimos vestigios de estas figuras obsoletas de nuestra legislación. Véase, por ejemplo, la Ley 17-2023. Fue suficiente aclarar en la ley que un término sustituiría al otro para que las proveedoras de salud y las operadoras jurídicas atemperaran sus prácticas y procesos al nuevo lenguaje. Un fenómeno similar ha ocurrido con lo que hoy denominamos ‘diversidad funcional’. Si la Ley fue capaz de superar etiquetas como “inválido”, “minusválido” e “impedido”, no hay razón para que se considere imposible reemplazar el concepto de “persona con impedimentos” por el más digno e inclusivo de “persona con diversidad funcional”; una frase hoy avalada y preferida por el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.
Finalmente, la preocupación esbozada por varias entidades (como la Administración de Rehabilitación Vocacional y la Defensoría de Personas con Impedimentos) en el sentido de que, si la legislación local no reproduce de forma absoluta e íntegra el lenguaje de los estatutos federales, esa supuesta incongruencia pone en riesgo la asignación de fondos es absolutamente improcedente toda vez que, paradójicamente, por la barrera lingüística existente entre Estados Unidos y Puerto Rico (que huelga tener que dirimir en este espacio) la incorporación específica del lenguaje federal en las leyes locales es muy obviamente imposible.
CONCLUSIÓN
Si el concepto digno de “diversidad funcional” le pareció insuperable a la dirección de la comisión evaluadora, todo lo sustantivo que adelanta el P. del S. 423 pudo haberse aprobado suprimiendo esa frase en el texto de la medida, como propuso la Oficina del Procurador del Paciente.
Respetuosamente sometido,
Senadora María de Lourdes Santiago Negrón
Portavoz del Partido Independentista Puertorriqueño
Const. P.R. Art. II § 1. ↑
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