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GOBIERNO DE PUERTO RICO


20ma. Asamblea	                                                                                                1ra. Sesión
         Legislativa	                                                                                                       Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO 
P. del S. 426
18 de marzo de 2025
Presentado por el señor Rosa Ramos
Referido a la Comisión de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional

LEY

Para enmendar el Artículo 17 incisos (b), (c) y (d), de la Ley Núm. 154-2008, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales", a los fines de modificar las disposiciones existentes sobre las multas a los criadores de animales; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 El bienestar animal y la gestión de la población de animales son preocupaciones crecientes en la sociedad puertorriqueña. La Ley 154 de 2008, conocida como la Ley de Maltrato Animal de Puerto Rico, proporcionó un marco legal significativo para el trato humanitario de los animales y la prevención del maltrato. En esta Ley se incluyen aquellas disposiciones de los estatutos que atienden casos específicos y se incluyen otras para hacerla más completa y rigurosa.  Sin embargo, muchos de los esfuerzos para encauzar a los que maltratan animales se ven frustrados, debido a los procesos y las penas impuestas, algunas de estas muy leves para el delito cometido. Si queremos que nuestros animales sean protegidos, se necesita de un estatuto abarcador que propenda en la disuasión del maltrato. Los animales son parte de nuestro entorno, son seres vivientes que merecen un trato justo y digno.

Las penalidades aquí establecidas buscan disuadir la conducta agresora que pueda repercutir en un problema mayor, que incluso puede involucrar a seres humanos. Hay que llevar el mensaje a los ciudadanos de que este tipo de conducta no será tolerada. Puerto Rico debe destacarse como una sociedad sensible y vanguardista, que respeta, protege y cuida de sus animales. Esta enmienda es necesaria no sólo para la protección de estos seres indefensos, sino para colaborar a desarrollar una sociedad puertorriqueña mentalmente saludable.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 17 del Capítulo II de la Ley Núm. 154 de 4 de agosto de 2008, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales", para que lea como sigue:
"Artículo 17". - Criadores de animales. 
a. Se prohíbe la venta de animales en las calles, carreteras, y lugares públicos del país. 
b. Todo criador deberá estar licenciado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Departamento de Salud será la agencia responsable de emitir las licencias y establecer los requisitos para las mismas. Todo criador que opere sin licencia del Departamento de Salud para dichos propósitos, luego de la disponibilidad de la licencia del Departamento de Salud, incurrirá en un delito grave de cuarto grado.
i. Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria [desde mil (1,000) hasta cinco (5) mil dólares] desde cinco (5) mil hasta diez (10) mil dólares.
c. La venta de animales en las calles, carreteras o lugares públicos del país, incurrirá en un delito grave de cuarto grado. 
i. Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria [desde mil (1,000) hasta cinco (5) mil dólares] desde cinco (5) mil hasta diez (10) mil dólares.
d. La reincidencia de este delito conlleva, además de lo provisto en el inciso (c) la imposición de una multa fija de [cinco (5) mil dólares] de diez (10) mil dólares.
i. Si convicto que fuera el acusado este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria de [cinco (5) mil dólares] de diez (10) mil dólares.
Sección 2.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula. 
Sección 3.- Vigencia 
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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