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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	                                                                                                1ra. Sesión
         Legislativa	                                                                                                       Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO 
P. del S. 426
18 de marzo de 2025
Presentado por el señor Rosa Ramos
Coautores el señor Colón La Santa; la señora Pérez Soto; y los señores Reyes Berríos y Santos Ortiz
Referido  a  la  Comisión  de  Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional

LEY

Para enmendar el Artículo 17 incisos (b), (c) y (d), de la Ley 154-2008, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales", a los fines de modificar las disposiciones existentes sobre las multas a los criadores de animales; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 El bienestar animal y la gestión de la población de animales son preocupaciones crecientes en la sociedad puertorriqueña. La Ley 154-2008, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales", proporcionó un marco legal significativo para el trato humanitario de los animales y la prevención del maltrato.  Esta Ley incluye disposiciones específicas orientadas al bienestar y la protección de los animales, integrando medidas ya establecidas en otros estatutos, así como nuevas normativas que la hacen más completa y rigurosa. No obstante, muchos de los esfuerzos por sancionar adecuadamente a quienes maltratan animales se ven obstaculizados por penas que, en muchos casos, resultan demasiado leves en relación con la gravedad del delito. Si realmente aspiramos a proteger a nuestros animales, es necesario contar con un marco legal integral que contribuya efectivamente a disuadir el maltrato. Los animales forman parte esencial de nuestro entorno; son seres vivos que merecen un trato justo, digno y respetuoso.
Las penalidades aquí establecidas buscan disuadir la conducta agresora que pueda repercutir en un problema mayor, que incluso puede involucrar a seres humanos. Hay que llevar el mensaje a los ciudadanos de que este tipo de conducta no será tolerada. Puerto Rico debe destacarse como una sociedad sensible y vanguardista, que respeta, protege y cuida de sus animales. Esta enmienda es necesaria no sólo para la protección de estos seres indefensos, sino para colaborar en desarrollar una sociedad puertorriqueña mentalmente saludable.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 17 del Capítulo II de la Ley 154-2008, según enmendada, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales", para que lea como sigue:
"Artículo 17. - Criadores de animales. 
a. Se prohíbe la venta de animales en las calles, carreteras, y lugares públicos del país. 
b. Todo criador deberá estar licenciado por el Gobierno de Puerto Rico. El Departamento de Salud será la agencia responsable de emitir las licencias y establecer los requisitos para las mismas. Todo criador que opere sin licencia del Departamento de Salud para dichos propósitos, luego de la disponibilidad de la licencia del Departamento de Salud, incurrirá en un delito grave de cuarto grado.  Se faculta por vía de excepción a toda policía municipal a intervenir y procesar dichas infracciones en el municipio bajo su jurisdicción territorial con competencia. 
i. Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde cinco mil (5,000) hasta diez mil (10,000) dólares.
c. La venta de animales en las calles, carreteras o lugares públicos del país, incurrirá en un delito grave de cuarto grado. 
i. Si convicto que fuera el acusado, éste cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria desde cinco mil (5,000) hasta diez mil (10,000) dólares.
d. La reincidencia de este delito conlleva, además de lo provisto en el inciso (c) la imposición de una multa fija de diez mil (10,000) dólares.
i. Si convicto que fuera el acusado este cualifica y se acoge para cumplir la pena en probatoria o cualquier otro método alterno a la reclusión carcelaria, a la pena aplicaría una multa obligatoria de diez mil (10,000) dólares."
Sección 2.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula. 
Sección 3.- Vigencia 
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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