GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 423
19 DE MARZO DE 2025
Presentado por el representante Nieves Rosario
Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social
LEY
Para crear "Ley para la Protección para Animales de Apoyo y Servicio" con el propósito de fortalecer los derechos de personas con diversidad funcional y personas que por otras condiciones de salud ameriten recurrir al uso de animales de apoyo y servicio para asistirles y mejorar su calidad de vida; asignar a las Agencias del Gobierno de Puerto Rico las responsabilidades contenidas en dicha ley; derogar la Ley 51-1970 de 29 de mayo de 1970, según enmendada; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley responde a la necesidad urgente de reconocer la ampliación del concepto de "Animal de Apoyo y Servicio" conforme a los avances modernos en el entrenamiento de animales que asisten a personas con impedimentos y personas con otras condiciones de salud. El uso de animales como soporte terapéutico, emocional y físico ha demostrado ser una herramienta efectiva para garantizar la seguridad, bienestar y calidad de vida de las personas que dependen de ellos. Esta legislación es una actualización indispensable que amplía la protección de estos derechos en Puerto Rico, armonizándola con los criterios modernos reconocidos a nivel internacional.
Los animales de apoyo y servicio son un recurso esencial para garantizar la inclusión, la dignidad y el bienestar de miles de personas con diversidad funcional o condiciones de salud. Para estos individuos, la presencia de un animal de apoyo no es un lujo ni una preferencia, sino una necesidad vital que les permite desenvolverse con mayor autonomía y seguridad en su vida diaria. Sin embargo, la falta de un marco legal actualizado ha generado confusión, discriminación y barreras que obstaculizan el ejercicio de sus derechos. Es inaceptable que en pleno siglo XXI estas personas continúen enfrentando restricciones arbitrarias para acceder a espacios públicos y privados con sus animales de apoyo, cuando la evidencia científica ha demostrado, de manera irrefutable, la importancia de estos compañeros en su bienestar físico y emocional.
Históricamente, el concepto de animales de servicio ha estado limitado a los perros guía para personas ciegas, pero el desarrollo de nuevas metodologías de entrenamiento ha permitido ampliar el espectro de asistencia a personas con una diversidad de condiciones. Hoy en día, existen animales entrenados para asistir a niños con trastorno del espectro autista, ayudándolos a controlar conductas repetitivas, promoviendo la interacción social, regulando patrones de sueño y previniendo episodios de desorientación. También han demostrado ser fundamentales en la estabilidad emocional de personas con condiciones de salud mental como ansiedad severa, trastorno bipolar y esquizofrenia, ya que su presencia puede reducir el estrés, estabilizar el ánimo y asistir en momentos de crisis. Para las personas sordas, estos animales actúan como un enlace con el mundo sonoro, alertándolos sobre alarmas, timbres o cualquier sonido crucial para su seguridad. Asimismo, han sido entrenados para anticipar y responder a episodios epilépticos, asistir a personas en caso de caídas o reaccionar ante crisis respiratorias, convirtiéndose en protectores de vidas, especialmente para aquellos en situación de vulnerabilidad.
A pesar de la efectividad comprobada de estos animales en la asistencia a personas con discapacidad, la legislación vigente sigue siendo insuficiente para garantizar su acceso sin restricciones a espacios públicos y privados. Aunque el Americans with Disabilities Act (ADA) reconoce la importancia de los animales de servicio, su definición sigue siendo limitada, contemplando mayormente a los perros y, más recientemente, a los caballos miniatura. En Puerto Rico, la Ley 51-1970, aprobada hace más de cinco décadas, intentó atender este asunto, pero hoy resulta completamente obsoleta frente a los avances en la ciencia del entrenamiento animal y las necesidades de la población. La falta de claridad en la legislación ha dado paso a la discriminación, generando innumerables casos donde personas acompañadas de sus animales de apoyo han sido rechazadas en restaurantes, bancos, hospitales y escuelas. Esta situación no solo es inhumana, sino que también va en contra de los principios de equidad e inclusión que deben regir nuestra sociedad.
Además de la confusión sobre los derechos de estas personas, ha surgido un problema con la proliferación de animales que, sin haber recibido el entrenamiento adecuado, han sido identificados como animales de servicio sin cumplir con los requisitos para desempeñar esa función. La ausencia de un marco regulador ha permitido que cualquier persona pueda declarar a su mascota como un animal de servicio, afectando la credibilidad del sistema y poniendo en riesgo la seguridad tanto de los usuarios reales como del público en general. Aunque la normativa federal impide que se exijan certificaciones obligatorias para estos animales, la realidad es que la falta de regulación ha abierto la puerta a fraudes y situaciones que ponen en entredicho la validez de estos apoyos esenciales.
Esta legislación responde a la necesidad urgente de actualizar y modernizar el marco normativo que rige el uso de animales de apoyos. Es indispensable redefinir el concepto de "animal de servicio" e introducir el término "animal de apoyo", que abarque no solo a los animales de servicio tradicionales, sino también a aquellos entrenados para asistencia emocional, terapia y otras funciones especializadas. Asimismo, es imperativo establecer mecanismos que garanticen el acceso sin restricciones de estos animales a espacios públicos y privados, eliminando la confusión legal y ajustando la normativa a las disposiciones del ADA. También resulta crucial la creación de un registro oficial de entrenadores y proveedores de animales apoyo, asegurando que las personas que requieren estos apoyos puedan acceder a entrenamientos legítimos y confiables. La falta de regulación ha permitido que individuos sin la formación adecuada se presenten como entrenadores de animales de servicio, exponiendo a personas vulnerables a prácticas inefectivas e incluso peligrosas.
Esta ley no solo busca proteger a las personas con diversidad funcional y condiciones de salud, sino que también promueve el bienestar animal, asegurando que estos compañeros reciban un trato adecuado y sean valorados por el papel fundamental que desempeñan en la vida de quienes los necesitan. La relación entre un animal de apoyo y su usuario es una de profunda interdependencia, donde el bienestar de uno impacta directamente al otro. Por ello, es fundamental que esta legislación establezca los estándares necesarios para que los animales de apoyo sean entrenados de manera ética y efectiva, garantizando su seguridad y calidad de vida.
Puerto Rico no puede continuar rezagado en el reconocimiento y la protección de los derechos de las personas que dependen de estos animales. La falta de legislación clara ha generado incertidumbre, abuso y barreras innecesarias que afectan a un sector de la población que ya enfrenta múltiples desafíos en su vida diaria. Es momento de actuar con determinación para garantizar que ninguna persona que requiera la asistencia de un animal de apoyo tenga que enfrentar obstáculos, prejuicios o discriminación. Esta legislación es una cuestión de derechos humanos, de justicia social y de compromiso con la equidad. No podemos seguir permitiendo que el desconocimiento y la falta de regulación continúen afectando la calidad de vida de quienes más lo necesitan. Es nuestro deber garantizar un sistema justo, claro y efectivo, que permita a las personas con diversidad funcional vivir con la dignidad, seguridad y autonomía que merecen.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como "Ley para la Protección para Animales de Apoyo y Servicio".
Artículo 2.- Política Pública
Será la política pública del Gobierno de Puerto Rico promover la utilización de animales de apoyo y servicio para personas con diversidad funcional, impedimentos o condiciones de salud que lo requieran. Se fomentará la plena integración de estas personas junto a sus animales de apoyo y servicio en todas las esferas de la vida diaria, incluyendo entornos laborales, educativos, recreativos y de transporte, tanto público como turístico. Asimismo, se garantizará que los animales de apoyo y servicio reciban entrenamiento especializado y de alta calidad por parte de entidades certificadas, asegurando así su óptimo desempeño y el bienestar de las personas que dependen de ellos.
Artículo 3.- Definiciones
Para propósitos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Animales de Apoyo y Servicio - se entenderá por Animales de Apoyo y Servicio aquellos animales domésticos, formalmente entrenados o no, cuya función principal sea reconocer y responder de manera efectiva a las necesidades individuales de una persona con impedimentos o con alguna condición de salud debidamente certificada por un profesional autorizado.
Para ser considerado como tal, el animal deberá cumplir con dos criterios fundamentales:
Reconocimiento de la necesidad específica de la persona a la que asiste.
Respuesta efectiva para atender dicha necesidad en beneficio de su cuidador.
Esta categoría incluye, pero no se limita a, animales de servicio, terapia y apoyo emocional, siempre que cumplan con los criterios establecidos en esta Ley.
Se excluyen expresamente de esta definición los animales salvajes, independientemente de que hayan sido objeto de entrenamiento.
Animales Domesticas - se entenderá como aquellas especies comúnmente aceptadas para convivencia con seres humanos, tales como perros, gatos y caballos miniatura, entre otros que se reconozcan mediante reglamento.
Animales Salvajes - seres vivos que disponen de movilidad propia, forman parte del reino Animalia, viven en la naturaleza, sobreviven por sus propios medios y no son aptos para ser domesticados.
Arrendador o Administrador - significará la persona natural o jurídica propietario del bien, o la entidad que administra una propiedad, ya sean viviendas individuales, complejos, condominios o cualquier forma de construcción de viviendas o comunidad de viviendas.
Certificado de Entrenador - significa el documento expedido por el Departamento de Agricultura, acreditando que el entrenador posee una preparación adecuada como entrenador de animales de apoyo y servicio.
Certificado de Registro de Animal de Apoyo y Servicio Entrenado - Se entenderá por Certificado de Registro de Animal de Apoyo y Servicio Entrenado el documento expedido por el Departamento de Agricultura al Entrenador o a la Institución de Entrenamiento y Venta de Animales de Apoyo y Servicio, que acredita que dicho animal ha completado satisfactoriamente un programa de entrenamiento conforme a los estándares establecidos en la Guía de Estándares para el Entrenamiento de Animales de Apoyo y Servicio, creada en virtud de esta Ley.
Certificación Médico Veterinaria - certificación provista por un Médico Veterinario, debidamente autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico y los Estados Unidos, donde certifique que el Animal Apoyo y Servicio cumple con los protocolos vigentes de salud y prevención de enfermedades zoonóticas conforme al Reglamento promulgado por el Departamento de Salud a estos fines.
Colegio - significa el Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico.
Comité - significa el Comité para la Implantación, Seguimiento y Cumplimiento de la Ley de Animales de Apoyo y Servicio
Defensor(a) - significa el defensor(a), según dispuesto en la Ley 158-2015, conocida como "Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" o su representante autorizado.
Defensoría - significa la entidad jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia o entidad pública, encargada de fiscalizar y promover la defensa de los derechos de las personas con impedimentos, entre otros, según dispuesto en la Ley 158-2015 conocida como "Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Departamento de Agricultura - significa el Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
Departamento de Salud - significa el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Entrenadores - significa aquellas personas que posean las destrezas y experiencia en las diferentes técnicas de entrenamiento de animales para controlar y modificar la conducta de los mismos, de manera que puedan certificarse y crear una actividad con o sin fines de lucro, se dedique a la reproducción, crianza, venta, alquiler o servicios de entrenamiento de Animal de Apoyo y Servicio al amparo de la Guía de Estándares para el Entrenamiento de Animales Apoyo y Servicio.
Guía de Estándares para el Entrenamiento de Animales de Apoyo y Servicio - Se entenderá por Guía de Estándares para el Entrenamiento de Animales de Apoyo y Servicio el documento que establece los estándares mínimos requeridos para el entrenamiento de un Animal de Apoyo y Servicio, con el fin de que dicho animal pueda reconocer y responder eficazmente a las necesidades individuales de la persona a la que asiste.
Identificador Único - Se entenderá por Identificador Único el distintivo oficial que acreditará que una persona es atendida por un Animal de Apoyo y Servicio. Este identificador será creado por el Defensor(a) de las Personas con Impedimentos y deberá contener un número de serie único, código QR o cualquier otro elemento que permita verificar la autenticidad del mismo de manera rápida y efectiva.
El Identificador Único se expedirá exclusivamente por el Departamento de Salud y se colocará en el collar, arnés o chaleco del animal, con el fin de facilitar su identificación en lugares públicos, instituciones educativas, establecimientos comerciales y demás entornos regulados por esta Ley.
Lugares abiertos al público - significan aquellas facilidades, sean públicas o privadas, cuyas operaciones sean el servicio público, privado o comercio, entre ellas se encuentren las tiendas, transporte público, centros comerciales, hoteles, cabañas para turistas, restaurantes, bares, cafeterías, reposterías, farmacias, lavanderías, gimnasios, cines, casinos, hospitales, clínicas, dispensarios, oficinas médicas, museos, galerías, edificios, locales, bancos, parques, zoológicos, instalaciones recreativas, deportivas o de espectáculos artísticos, y balnearios o establecimientos públicos o cualesquiera otras facilidades disponibles al público.
Operadores - significa el término a utilizar en esta Ley para referirse al conjunto de personas naturales o jurídicas, entiéndase Entrenadores o Instituciones, según definidos en esta Ley.
Persona con Impedimento o Diversidad Funcional - Se entenderá por Persona con Impedimento o Diversidad Funcional aquella que cumpla con la definición establecida en la Ley 238-2004, según enmendada, mejor conocida como la "Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
A los efectos de esta Ley, los términos Persona con Impedimento y Persona con Diversidad Funcional se considerarán sinónimos e intercambiables, reconociendo así la amplitud de ambas definiciones en la protección de derechos y el acceso a servicios.
Persona con Otras Condiciones de Salud - se entenderá por Persona con Otras Condiciones de Salud aquella que padezca de cualquier condición de salud que, de forma temporal o permanente, limite sustancialmente una o más actividades esenciales de la vida, ya sea en su desarrollo personal, participación social, desempeño laboral o recreativo, entre otras.
Esta definición incluye, pero no se limita a, condiciones médicas, enfermedades crónicas, lesiones o deficiencias físicas o mentales que afecten la funcionalidad de la persona.
Registro de Animales de Apoyo y Servicio Entrenados (RAAS) - se entenderá por Registro de Animales de Apoyo y Servicio Entrenados, en adelante RADE, el registro voluntario que mantendrá el Departamento de Agricultura en el que constará información relevante sobre aquellos animales debidamente entrenados para reconocer y responder a las necesidades específicas de personas con impedimentos o condiciones de salud, conforme a esta Ley.
Registro de Entrenadores e Instituciones de Entrenamiento y Venta de Animales Dedicados, en adelante Registro - significa el registro que creará y mantendrá el Departamento de Agricultura, en el que constará el nombre, dirección, y demás información relacionada, sobre toda persona, negocio y organización que se dedique al entrenamiento, venta de animales dedicados o al adiestramiento de entrenadores de animales dedicados, que haya sido debidamente certificado como tal, según se disponga mediante Reglamento con la aprobación del Comité.
Residencia - significa la residencia, en cualquiera de sus formas de construcción, y complejo de vivienda que la persona propietaria del Animal de Apoyo y Servicio entienda como su hogar y comunidad.
Transportación pública o turística - significa cualquier tren, taxi, embarcación, autobús o cualquier otro medio de transportación de personas accesible al público, ya sea privado, público o turístico.
Artículo 4.- Procedimiento de Confirmación para un Animal de Apoyo y Servicio.
Identificación del Animal de Apoyo y Servicio
El reconocimiento de un Animal de Apoyo y Servicio podrá realizarse a través del identificador único que le haya sido asignado.
Procedimiento Alternativo en Ausencia del Identificador Único
En caso de que el animal no cuente con un identificador único, el representante, gerente o persona encargada de un lugar de acceso público podrá formular únicamente la siguiente pregunta, cuya respuesta deberá ser "Sí" o "No":
¿El uso del animal está relacionado con una necesidad derivada de un impedimento o condición de salud?
Prohibición de Requisitos Adicionales
Ningún establecimiento podrá exigir documentación adicional ni requerir una demostración de las funciones del animal como condición para permitir su acceso al lugar.
Circunstancias para la Exclusión de un Animal de Apoyo y Servicio.
El representante, gerente o persona encargada de un lugar de acceso público podrá exigir la remoción del Animal de Apoyo y Servicio únicamente cuando este se encuentre fuera de control y su propietario no logre ejercer dominio sobre él mediante comandos, controles efectivos o acciones apropiadas, o cuando el animal no esté domesticado y represente un riesgo para la seguridad o el funcionamiento adecuado del establecimiento.
Artículo 5.- Disposiciones generales en el uso de Animales de Apoyo y Servicio.
Prohibición de Indagaciones sobre la Condición de Salud.
Queda expresamente prohibido realizar cualquier tipo de pregunta o indagación, ya sea directa o indirecta, sobre la condición de salud o el diagnóstico de una persona con impedimentos o de cualquier otra persona con una condición de salud.
Identificación Voluntaria para Personas Asistidas por un Animal de Apoyo y Servicio.
Las personas con impedimentos, diversidad funcional u otras condiciones de salud podrán solicitar voluntariamente al Departamento de Salud una identificación que contenga el identificador único de persona asistida por un Animal de Apoyo y Servicio.
Dicha identificación podrá ser utilizada, a discreción del propietario, como evidencia de la autorización médica para el uso del animal. No obstante, ninguna persona, natural o jurídica, podrá exigir la presentación de este identificador único como requisito obligatorio para permitir el uso del Animal de Apoyo y Servicio.
Acomodos Razonables en Áreas con Restricciones de Salud.
En hospitales, dependencias médicas u otras instalaciones que requieran condiciones estériles, así como en circunstancias donde terceros presenten razones de salud que les impidan compartir espacio inmediato con un Animal de Apoyo y Servicio, el representante, gerente, persona encargada del lugar, arrendador o administrador deberá garantizar un acomodo razonable que permita a la persona afectada recibir los servicios correspondientes, residir en una vivienda o acceder a mecanismos alternativos, según aplique en la situación.
Protección de Derechos.
Se prohíbe expresamente cualquier forma de discriminación tanto hacia el propietario del Animal de Apoyo y Servicio como hacia la persona que, por razones de salud, requiera un acomodo. Ambas partes estarán igualmente protegidas por las disposiciones de esta Ley.
Responsabilidad sobre el Cuidado del Animal de Apoyo y Servicio en Entornos de Salud.
Cuando una persona con impedimentos sea paciente en una facilidad de salud y su condición le impida cuidar directamente al animal, deberá proporcionar el nombre y número de teléfono de una persona designada que se hará responsable del mismo.
En caso de que el paciente no proporcione dicha información y no se pueda gestionar el cuido del animal a través de una persona designada, la facilidad de salud podrá asumir la gestión de cuidado y estará facultada para cobrar por los servicios prestados. De no ser viable esta alternativa, el familiar o acompañante de la persona con impedimentos será responsable de la remoción del animal de la instalación.
Artículo 6.- Acceso de animales de Apoyo y Servicio en lugares de uso público e instituciones educativas
Prohibición de Restricción de Acceso.
Se prohíbe expresamente negar el acceso a lugares abiertos al público e instituciones educativas a cualquier persona con impedimentos o con otras condiciones de salud que posea un Animal de Apoyo y Servicio.
Obligación de Ajuste de Políticas.
Los lugares de acceso al público e instituciones educativas deberán modificar sus políticas, prácticas y procedimientos para permitir el uso de Animales de Apoyo y Servicio por parte de personas con impedimentos o con otras condiciones de salud. Los patronos y administradores de instituciones educativas deberán implementar acomodos razonables para garantizar el acceso y permanencia de personas con impedimentos acompañadas de un Animal de Apoyo y Servicio.
Relevo de Responsabilidad.
Los lugares de acceso al público e instituciones educativas no serán responsables por la supervisión, cuidado o mantenimiento de un Animal de Apoyo y Servicio dentro de sus instalaciones.
Prohibición de Cargos Adicionales.
Ninguna persona con impedimentos o con otras condiciones de salud que esté acompañada por un Animal de Apoyo y Servicio podrá ser objeto de un pago adicional por la entrada del animal, aun cuando dicho pago se requiera a personas acompañadas de mascotas.
Consideraciones en el Transporte Público y Turístico
Como única salvedad en el contexto del transporte público o turístico, el acceso del Animal de Apoyo y Servicio estará sujeto a la capacidad del vehículo para acomodar su tipo, tamaño y peso. En caso de que un vehículo no pueda transportar al animal, el propietario deberá ser orientado y se le deberá facilitar el contacto con un suplidor de transporte alterno que pueda ofrecer el servicio adecuado.
Uso de más de un Animal de Apoyo y Servicio.
Las personas con impedimentos o con otras condiciones de salud podrán estar acompañadas por más de un (1) Animal de Apoyo y Servicio en lugares abiertos al público, instituciones educativas y medios de transporte público o turístico cuando cada animal desempeñe tareas diferentes o atienda diversas condiciones de la persona.
En estos casos, se tomará en consideración la capacidad del lugar o facilidad para acomodar a más de un animal sin comprometer la seguridad o el acceso de otras personas.
Artículo 7.- Acceso de animales de Apoyo y Servicio en viviendas.
Prohibición de Discriminación en el Acceso a Viviendas.
Ningún arrendador o administrador podrá negar la compra, alquiler o subalquiler de una propiedad a personas con impedimentos, personas con otras condiciones de salud o a un entrenador certificado, por el hecho de que estas personas residan con un Animal de Apoyo y Servicio.
Tenencia de Animales de Apoyo y Servicio en Viviendas.
Las personas con impedimentos, personas con otras condiciones de salud o entrenadores certificados podrán tener más de un (1) Animal de Apoyo y Servicio en la residencia, siempre que cada uno cumpla funciones distintas o atienda diversas necesidades de la persona. Para estos fines, se deberá considerar la capacidad del espacio o facilidad para acomodar adecuadamente a más de un animal de Apoyo y Servicio.
En aquellos casos en que en una misma residencia habite más de una (1) persona con impedimentos o con otras condiciones de salud, cada persona podrá tener sus propios animales de Apoyo y Servicio de manera individual.
Modificación de Políticas en Viviendas.
Todo arrendador o administrador deberá modificar sus políticas, prácticas y procedimientos para permitir la convivencia de animales de Apoyo y Servicio en la propiedad bajo las siguientes condiciones:
Prohibición de Cargos Adicionales.
No se podrá imponer a personas con impedimentos, personas con otras condiciones de salud o entrenadores certificados ningún cargo adicional relacionado con la presencia del Animal de Apoyo y Servicio en la propiedad, más allá del costo ordinario por la compra, alquiler o subalquiler de la vivienda.
Prohibición de Solicitar Evidencia sobre Entrenamiento del Animal de Apoyo y Servicio.
Queda expresamente prohibido que el arrendador o administrador solicite evidencia relacionada con el entrenamiento o certificación del Animal de Apoyo y Servicio a personas con impedimentos o con otras condiciones de salud.
Esta prohibición no aplica a entrenadores certificados, quienes sí estarán obligados a presentar su Certificado de Entrenador para validar su condición.
Mecanismo de Reconocimiento del Animal de Apoyo y Servicio.
El único mecanismo válido mediante el cual un arrendador o administrador podrá reconocer la condición de Animal de Apoyo y Servicio será el establecido en el Artículo 4 de esta Ley.
Exclusión de Responsabilidad.
Los arrendadores o administradores no serán responsables por la supervisión, control o cuidado de un Animal de Apoyo y Servicio dentro de la propiedad.
Fraude en Documentación.
Si se detecta fraude en la documentación presentada para obtener la autorización de un Animal de Apoyo y Servicio, el arrendador o administrador podrá tomar las siguientes medidas:
Requerir que se remueva el animal de la propiedad.
De no ser posible la remoción del animal o si las circunstancias lo justifican, el arrendador o administrador podrá optar por dar por terminado el contrato de alquiler o subalquiler correspondiente.
Exención de Obligación para Modificaciones Estructurales.
Ninguna de las disposiciones contenidas en este Artículo se interpretará como una obligación para que el arrendador o administrador realice modificaciones físicas a la vivienda para facilitar los acomodos necesarios relacionados con la presencia de un animal de Apoyo y Servicio.
Artículo 8.- Acceso de animales de Apoyo y Servicio en el lugar de empleo.
Prohibición de Discriminación.
Ningún patrono u organización laboral podrá discriminar contra una persona con impedimentos o con alguna condición de salud que dependa de la asistencia de un Animal de Apoyo y Servicio.
Derecho a Estar Acompañado por el Animal de Apoyo y Servicio en el lugar de empleo.
Ningún patrono podrá impedir, de forma directa o indirecta, que una persona con impedimentos o con alguna condición de salud esté acompañada en todo momento por su Animal de Apoyo y Servicio en el lugar de empleo.
Reconocimiento del Animal de Apoyo y Servicio.
El único mecanismo mediante el cual un patrono u organización laboral podrá reconocer que un animal es un Animal de Apoyo y Servicio será el procedimiento establecido en el Artículo 4 de esta Ley.
Exclusión de Responsabilidad.
Los patronos u organizaciones laborales no serán responsables por la supervisión, control o cuidado de un Animal de Apoyo y Servicio dentro del lugar de empleo.
Acomodos Razonables en Caso de Conflicto de Salud.
Todo patrono u organización laboral deberá modificar sus políticas, prácticas y procedimientos para permitir el uso de Animales de Apoyo y Servicio en el lugar de empleo por parte de personas con impedimentos, personas con otras condiciones de salud. El acomodo razonable podrá incluir, pero no se limitará a:
Reubicación temporal o permanente de una de las partes en un área que no comprometa el cumplimiento de sus funciones laborales.
Ajustes en la distribución física del espacio de trabajo, siempre que no se imponga una carga económica significativa o que no interfiera de forma sustancial con la operación del lugar de empleo.
Modificación de horarios o turnos de trabajo, cuando dicha alternativa sea viable y no represente un perjuicio para el patrono ni afecte la productividad del empleado.
Ajustes en la ubicación de áreas comunes, en la medida en que se pueda ofrecer un espacio seguro y cómodo para todas las partes involucradas.
Al evaluar y adoptar un acomodo razonable, el patrono deberá considerar las circunstancias particulares del caso, incluyendo la naturaleza del entorno laboral, la viabilidad de las modificaciones y el bienestar tanto del empleado que requiere el animal como del tercero afectado.
Artículo 9. - Delito por Falsedad en la Información sobre Animales de Apoyo y Servicio.
Será considerado un delito menos grave que conllevará una multa de hasta $1,000 dólares y/o una pena de reclusión de hasta seis (6) meses de cárcel cualquier persona que:
Presente información falsa o documentación fraudulenta para hacer pasar a un animal no entrenado como Animal de Apoyo y Servicio.
Utilice un identificador QR falsificado o manipulado para obtener beneficios indebidos.
Afirme falsamente que un animal cumple con los criterios de Animal de Apoyo y Servicio para obtener exenciones de pago, acceso preferencial o cualquier otro privilegio derivado de esta Ley.
Artículo 10. - Guía de Estándares para el Entrenamiento y Registros Relacionados a los Animales de Apoyo y Servicio.
Creación de Comité.
Se delega al Comité para el Cumplimiento de esta Ley la responsabilidad de desarrollar un Reglamento que incluya:
Los procedimientos para garantizar el cumplimiento de esta Ley.
La creación de una Guía de Estándares para el Entrenamiento de Animales de Apoyo y Servicio, que establezca los estándares mínimos requeridos para que un animal sea entrenado y capacitado para responder a las necesidades individuales de la persona a la que asiste.
El desarrollo del Registro Único de Animales de Apoyo y Servicio, que identificará a cada animal mediante una placa con número de serie o código QR, que permita verificar de forma segura la autenticidad del animal y su certificación.
La creación y administración de los registros establecidos en esta Ley
Composición del Comité.
El Comité estará compuesto por: la Defensoría de las Personas con Impedimentos, quien presidirá el Comité; el Departamento de Agricultura; el Departamento de Salud; el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; el Departamento de Asuntos del Consumidor; el Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico; dos (2) personas del interés público, nominadas por el Defensor(a) de las Personas con Impedimentos y ratificadas por mayoría de votos en reunión del Comité. Al menos una (1) de estas personas deberá ser una persona con diversidad funcional que utilice un Animal de Apoyo y Servicio.
Plazos para la Implementación.
El Comité deberá constituirse dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley.
El Comité tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su constitución para desarrollar el Reglamento, la Guía de Estándares y el Registro Único de Animales de Apoyo y Servicio.
Será responsabilidad del Defensor(a) de las Personas con Impedimentos garantizar el cumplimiento de estos plazos, ya sea mediante seguimiento a las reuniones del Comité o, en su defecto, mediante los mecanismos legales pertinentes.
Registro Único de Animales de Apoyo y Servicio.
Se crea mediante esta Ley el Registro Único de Animales de Apoyo y Servicio, que tendrá la finalidad de identificar visualmente que el animal ha sido debidamente entrenado y graduado conforme a los estándares establecidos en esta Ley.
El Departamento de Salud expedirá una placa con número de serie o código QR, la cual se colocará en el collar o chaleco del Animal de Apoyo y Servicio para garantizar su identificación y facilitar la verificación de su certificación. Esta placa será expedida únicamente a los animales que hayan sido entrenados conforme a esta Ley.
El Registro Único de Animales de Apoyo y Servicio será de carácter voluntario y su objetivo será garantizar que las personas con impedimentos o con alguna condición de salud puedan contar con un mecanismo oficial que valide el entrenamiento del animal que les asiste.
Exención de Obligación para Propietarios de Animales Entrenados por su Dueño
El registro no será obligatorio para:
Animales de Apoyo y Servicio que hayan sido entrenados directamente por sus dueños.
Animales que ya se encuentren bajo la propiedad de la persona con impedimentos o condición de salud al momento de la entrada en vigor de esta Ley.
Prohibición de Requisitos Innecesarios
Se prohíbe que se requiera la presentación del Certificado de Registro Único como condición para permitir el acceso de una persona con impedimentos acompañada de su Animal de Apoyo y Servicio.
Registro de Entrenadores e Instituciones de Entrenamiento y Venta de Animales de Apoyo y Servicio
El Departamento de Agricultura, en colaboración con la Defensoría de las Personas con Impedimentos, tendrá la responsabilidad de crear y mantener el Registro de Entrenadores e Instituciones de Entrenamiento y Venta de Animales de Apoyo y Servicio.
Este registro tendrá como único propósito certificar que dichos entrenadores o instituciones cumplen con la Guía de Estándares para el Entrenamiento de Animales de Apoyo y Servicio.
Todo entrenador o institución que desee ofrecer servicios de entrenamiento, adiestramiento de entrenadores o venta de animales de apoyo y servicio en Puerto Rico deberá inscribirse como Operador ante el Departamento de Agricultura y la Defensoría de las Personas con Impedimentos conforme a lo dispuesto en esta Ley.
El Registro deberá incluir los nombres y direcciones de todos los operadores registrados y estará accesible para el examen de cualquier ciudadano que así lo solicite.
El Departamento de Agricultura, en colaboración con la Defensoría de las Personas con Impedimentos, establecerá mediante reglamento las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de este Registro. Dicho reglamento incluirá las sanciones aplicables a los operadores que incumplan con el registro o las disposiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 11 - Fondo Municipal para el Manejo e Implementación de la Ley
Creación del Fondo Municipal.
Se crea mediante esta Ley el Fondo Municipal para el Manejo e Implementación de la Ley de Animales de Apoyo y Servicio, cuyo propósito será destinar los ingresos generados por los cargos de inscripción en el:
Registro de Entrenadores e Instituciones de Entrenamiento y Venta de Animales de Apoyo y Servicio, administrado por el Departamento de Agricultura.
Registro Único de Animales de Apoyo y Servicio, administrado por el Departamento de Salud, mediante la expedición de la placa con número de serie o código QR que identificará al animal de apoyo y servicio.
Administración del Fondo.
El cien por ciento (100%) de los recaudos se distribuirá anualmente de forma equitativa entre los siguientes municipios: Ciales, Comerio, Las Marías, Lares, Barranquitas, Adjuntas, Florida, Loíza, Maricao, Orocovis y Maunabo. Esta distribución busca apoyar a los municipios que históricamente han enfrentado mayores limitaciones económicas y que forman parte de los más afectados por la reducción del Fondo de Equiparación.
Criterios para el Establecimiento de Cargos.
El Departamento de Agricultura y el Departamento de Salud establecerán mediante reglamento los criterios específicos para fijar el monto de dichos cargos, los cuales deberán ser:
Razonables y no onerosos, de forma que no representen una barrera económica para los beneficiarios de esta Ley.
Establecidos en función del costo administrativo de mantener el registro y expedir las placas correspondientes.
Fiscalización y Transparencia.
El Departamento de Hacienda deberá presentar un informe anual a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en el que detalle:
Los ingresos generados por concepto de los registros mencionados.
El desglose de la distribución de fondos a cada municipio.
Un informe del impacto de los fondos en los programas y servicios implementados a nivel municipal.
Artículo 12.- Deberes y Responsabilidades.
Responsabilidades Generales de los Propietarios, Entrenadores e Instituciones.
Todo propietario, entrenador o institución tiene el deber de mantener bajo control al Animal de Apoyo y Servicio en todo momento. El animal deberá estar debidamente amarrado o sujetado mediante una correa, cuerda o arnés.
Se exceptúan de esta disposición aquellos animales que, debido a la condición particular de su propietario o entrenador, no puedan ser sujetados de esta forma, o cuando la seguridad del animal o de su propietario esté en riesgo mientras el animal responde a una necesidad reconocida. En tales circunstancias, el Animal de Apoyo y Servicio deberá permanecer bajo control mediante comandos de voz, señas, señales u otro mecanismo desarrollado por empatía entre el animal y su propietario o entrenador.
Todo propietario, entrenador o institución se hará responsable de cualquier daño causado por el animal durante el uso de las facilidades o visita. La responsabilidad por cualquier daño ocurrido también aplicará para los entrenadores adiestrando a un Animal de Apoyo y Servicio
Artículo 13. - Facultades y Deberes de las Agencias del Gobierno de Puerto Rico
Se ordena a todas las Agencias del Gobierno de Puerto Rico que modifiquen sus políticas, prácticas y procedimientos para garantizar el acceso pleno y sin restricciones de personas con impedimentos, personas con condiciones de salud y entrenadores certificados que estén acompañados por un Animal de Apoyo y Servicio a todas las instalaciones y espacios de acceso público bajo su jurisdicción.
Artículo 14. - Reglamento.
Se ordena al Secretario del Departamento de Agricultura que, dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario a partir de la aprobación de esta Ley, adopte y promulgue el reglamento necesario para implementar y hacer cumplir las disposiciones establecidas en esta Ley.
El reglamento deberá incluir, pero no se limitará a:
Criterios y procedimientos para el registro de Animales de Apoyo y Servicio.
Normas para la certificación de entrenadores e instituciones de entrenamiento.
Estándares para el adiestramiento, manejo y control de animales de apoyo y servicio.
Procedimientos para la expedición del Identificador Único, incluyendo el uso de un código QR o número de serie para verificar la autenticidad del animal registrado.
Mecanismos para la revocación del registro o certificación en casos de incumplimiento de esta Ley.
Directrices para la colaboración interagencial en la promoción y cumplimiento de esta Ley.
En caso de que el Secretario del Departamento de Agricultura no cumpla con el término dispuesto, el Comité para la Implantación, Seguimiento y Cumplimiento de esta Ley podrá emitir recomendaciones de emergencia para garantizar la ejecución de las disposiciones de esta Ley, que tendrán carácter vinculante hasta que se promulgue el reglamento definitivo.
Artículo 15. - Derogación
Se deroga la Ley Núm. 51 de 29 de mayo de 1970, según enmendada, conocida como ''Ley de Animales de Asistencia para Personas con Impedimentos".
Artículo 16. - Incompatibilidad
En caso de que las disposiciones de esta Ley sean incompatibles con las de alguna otra ley o reglamento vigente, prevalecerán las disposiciones establecidas en esta Ley, en la medida en que no contravengan la Constitución del Gobierno de Puerto Rico ni la Constitución de los Estados Unidos de América.
Artículo 17. - Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, dicha determinación no afectará, perjudicará ni invalidará las demás disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 18. - Vigencia
Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.