GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 1ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 426
19 DE MARZO DE 2025
Presentado por el representante Aponte Hernández
Referido a la Comisión de Turismo
LEY
Para crear las “Rutas de Turismo de Aventura de Puerto Rico”, adscritas a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la era globalizada los viajeros buscan experiencias únicas y auténticas, entre ellas aquellas relacionadas a la aventura y al contacto con la naturaleza. Hoy día el turismo de aventura es uno de los sectores de mayor crecimiento del turismo mundial, debido a su valor económico, recreacional, deportivo, ecológico y cultural.
El turismo de aventura engloba cursos y actividades de aventura, así como los deportes extremos, entre otras variantes. Es una actividad turística cuyo principal objetivo es realizar una actividad recreativa o competitiva al aire libre en un espacio natural, y que generalmente requiere de un equipo deportivo especializado o equipo similar, la cual provoca un grado de emoción y en ocasiones cierto grado de adrenalina al estar presentes ciertos riesgos, peligros o dificultades físicas y/o mentales. Este segmento del turismo se caracteriza por poseer cierto nivel de riesgo, y en él inciden cantidad de variables que no pueden ser controladas, pero sí manejadas, como alta velocidad, grandes alturas y condiciones meteorológicas adversas. Se desarrolla en diversos lugares, tanto en aire, agua como en tierra.
Entre los cursos de aventura, actividades de aventura y los deportes extremos más populares practicables en Puerto Rico se encuentran: paracaidismo, ciclismo de montaña, surf, buceo, excursionismo, senderismo, gotcha o paintball, patineta o skate, tirolesas o ziplines y cabalgatas en lugares naturales. A través de la Isla existe una gran variedad de facilidades y lugares para la práctica de estos deportes, cursos y actividades de aventura. Establecer rutas en las regiones turísticas establecidas por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio que cuenten con estos atractivos, proveerá un sistema organizado para dar a conocer tanto dichos ofrecimientos, así como otros servicios relacionados. Esto ayudará a revitalizar la economía de la Isla.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Definiciones.
A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) “Rutas de Turismo de Aventura de Puerto Rico”- se refiere al conjunto de lugares dedicados a la práctica de cursos de aventura, actividades de aventura y deportes extremos entrelazados estratégica y sistemáticamente por una ruta común que les conecte y cuyo recorrido será a través de los municipios participantes.
(b) Turismo de aventura: actividad turística cuyo principal objetivo es realizar una actividad recreativa o competitiva al aire libre en un espacio natural, y que generalmente requiere un equipo deportivo especializado o equipo similar, la cual provoca un grado de emoción y en ocasiones cierto grado de adrenalina al estar presentes ciertos riesgos, peligros o dificultades físicas y/o mentales.
(c) Rutas turísticas- recorrido temático a través de algún camino o vía, que ha sido designado por contar con importantes lugares de valor turístico, cultural, natural o escénico.
Artículo 2.-Se ordena y faculta a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, a crear “Rutas de Turismo de Aventura”, en las cuales se identifique y establezca recorridos turísticos y rutas turísticas que incluyan como su atracción principal, las facilidades o lugares en las cuales se practican cursos de aventura, actividades de aventura y deportes extremos, adiestre a los guías turísticos certificados por la Oficina para que ofrezcan y hagan las rutas y, como alternativa para el turista foráneo, articule opciones de transporte para el desplazamiento a los distintos lugares o puntos de interés.
Artículo 3.-Será política pública del Gobierno de Puerto Rico a través de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y de la Organización de Mercadeo del Destino (DMO), en coordinación con el Departamento de Recreación y Deportes y otras agencias gubernamentales pertinentes, dar a conocer y promover las “Rutas de Turismo de Aventura de Puerto Rico” como opciones tanto para el turista extranjero, como también para el interno.
Artículo 4.-Se ordena y faculta a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, a identificar a los municipios y las regiones turísticas que serán incluidos en las “Rutas de Turismo de Aventura de Puerto Rico”.
Artículo 5.-Se ordena y faculta a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para que, en coordinación con el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras, preparar un plan de rotulación y distribución de mapas para identificar las carreteras y lugares de interés de los recorridos de las “Rutas de Turismo de Aventura de Puerto Rico”.
Artículo 6.-El Departamento de Transportación y Obras Públicas establecerá la reglamentación necesaria para la colocación de rótulos que anuncien y dirijan los recorridos que conduzcas a las “Rutas de Turismo de Aventura de Puerto Rico”.
Artículo 7.-Se le ordena al Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio la inclusión en los portales de la Internet que la Oficina utilice para promover el turismo de Puerto Rico, incluir información sobre los lugares a visitar dentro de cada una de las Rutas de Turismo de Aventura de Puerto Rico y que incluya los mesones gastronómicos, restaurantes y hospederías que se encuentren en el recorrido, así como también un mapa interactivo de dicha área.
Artículo 8.-El Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio procurará la coordinación y la colaboración efectiva de las diferentes agencias del Gobierno o cualquier otra que sea necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.
Artículo 9.-Cláusula de separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto que es objeto de dicho dictamen judicial.
Artículo 10.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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