(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 428
20 DE MARZO DE 2025
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves, Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero; la representante Peña Dávila; los representantes Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio
LEY
Para añadir un nuevo inciso (24) del Artículo 61.020; renumerar los subsiguientes incisos y añadir un nuevo Artículo 61.051 a la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para crear las Subclases 3-M, 4-M y 5-M, aplicables a los aseguradores internacionales que operen como Aseguradoras Internacionales Multiestatales suscriban o asuman riesgos en reaseguro residentes, localizados o a ejecutarse en otro estado o territorio de Estados Unidos; alinear los parámetros de regulación bajo los cuales estas subclases podrán hacer negocios de seguros en otro estado o territorio de Estados Unidos conforme los estándares uniformes de regulación de solvencia financiera promulgados por la "National Association of Insurance Commissioners" (NAIC); y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Centro Internacional de Seguros establecido por la Ley 399-2004, según enmendada, y cuyas disposiciones fueron adoptadas al amparo del Capítulo 61 del Código de Seguros de Puerto Rico, conforman la base legal bajo la cual un asegurador o reasegurador internacional puede quedar autorizado para exportar seguros y servicios relacionados en los mercados internacionales. La infraestructura de servicios y la manera en que puede ser utilizada el Centro Internacional de Seguros provee una diversidad de planes de operaciones como Asegurador Internacional, Compañía Tenedora, Sucursal, Planes de Activos Segregados y valorización de riesgos. Bajo este esquema único se dispone una serie de incentivos especiales que idean una estructura fiscal favorable para insertar estas entidades y sus empresas tenedoras en el mercado internacional de seguros.
El sector de seguros internacionales en los pasados años ha experimentado una tendencia positiva de crecimiento. La participación de aseguradores y reaseguradores internacionales en el Centro Internacional de Seguros alcanza un total de 34 aseguradores autorizados, con activos que aumentaron de $6,900 millones en 2022 a $10,479 millones en 2023, principalmente por la relocalización de negocios de países extranjeros como Bermudas e Islas Caimán hacia el Centro Internacional de Seguros en Puerto Rico. El total de primas suscritas y asumidas por aseguradores internacionales correspondiente al año 2023 fue de $1,316 millones, experimentando un crecimiento sostenido en los últimos años.
El Centro Internacional de Seguros de por sí tiene un gran potencial en términos de crecimiento económico para Puerto Rico, por lo que, en aras de maximizarlo y continuar desarrollándolo, debemos de fomentar un mercado internacional de seguros estable, competitivo y confiable. Esta visión requiere estar centrado en promover el crecimiento del mercado, proteger a los consumidores, aumentar la capacidad de sus operaciones y fortalecer la resiliencia financiera, lo que en última instancia respalda su crecimiento económico.
Las operaciones del Centro Internacional de Seguros están basadas en disposiciones legales separadas y distintas a la Ley del Código de Seguros por lo que los aseguradores y reaseguradores internacional operan, con excepciones limitadas, independientemente de las disposiciones generales del Código de Seguros a las que están sujetos los aseguradores locales y aseguradores de los estados. Este tratamiento especial regulatorio crea incompatibilidad regulatoria en cuanto a los parámetros de regulación existentes en los estados y territorios de Estados Unidos, lo que dificulta a los aseguradores y reaseguradores internacionales lograr expandir sus actividades de negocios de seguros en el mercado estadounidense. Claramente el interés de potencializar el desarrollo del Centro Internacional de Seguros nos lleva a la necesidad de alinear nuestra Ley a la par con el resto de los estados y territorios de Estados Unidos para facilitar la integración y expansión de los aseguradores y reaseguradores internacionales en el mercado estadounidense.
En la industria de seguros nuestra singular relación con Estados Unidos a través de la National Association of Insurance Commissioners (NAIC) nos propicia un entorno de regulación uniforme y consistente con los parámetros de solvencia financiera establecidos en los estados para el negocio de seguros. Los estándares de regulación del Programa de Acreditación de la NAIC identifican criterios uniformes de solvencia financiera de los aseguradores y fomenta la cooperación entre los reguladores de seguros estatales, lo que mejora la supervisión de las operaciones de aseguradoras internacionales multiestatales y, en última instancia, reduce el costo de las ineficiencias de una pluralidad y variedad de normas regulatorias. Esto sólo funciona si cada jurisdicción acreditada de Estados Unidos adopta e implementa las leyes y regulaciones uniformes requeridas a sus aseguradores nacionales bajo los estándares establecidos por el Programa de Acreditación de la NAIC.
Es esencial que Puerto Rico continúe caracterizándose por ser una jurisdicción competitiva y respetada y maximizar la acreditación de la NAIC, la cual permite la cooperación interestatal, reduce las redundancias regulatorias y proporciona protecciones básicas para el consumidor y el interés público. El hecho de estar acreditado tiene un componente vital para el desarrollo económico pues garantiza que su marco regulatorio de seguros cumpla con los estándares nacionales - elementos que impactan positivamente el desarrollo económico, fortalece la estabilidad financiera y la confianza del mercado.
Esta legislación tiene el propósito de establecer los parámetros regulatorios aplicables a un asegurador internacional o reasegurador con Autoridad de Clase 3, 4, 5, o combinación de estas clases, con arreglo al Capítulo 61, y que opere como un asegurador internacional multiestatal además suscriba o asuma riesgos en reaseguro residentes, localizados o a ejecutarse en otro estado o territorio de Estados Unidos, sujeto y conforme a la autoridad conferida por el regulador de dicho estado o territorio de Estados Unidos. Los aseguradores o reaseguradores internacionales que gocen de la designación de Subclase 3-M, 4-M óo 5-M, que se establece en esta legislación, para operar como aseguradores internacionales multiestatales suscribir riesgos directos y/o reasegurar riesgos residentes, localizados o a ejecutarse en otro estado o territorio de Estados Unidos, estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones de regulación de solvencia financiera consistentes con las normas uniformes del Programa de Acreditación de la NAIC.
Con las enmiendas aquí propuestas propiciamos que Puerto Rico sea un destino confiable y respetable para hacer negocios, permitiendo operar en nuestra jurisdicción un mercado en que los aseguradores extiendan sus negocios en y fuera de Puerto Rico y que, a su vez, nuevos aseguradores se interesen por el mercado de Puerto Rico como resultado de la reciprocidad y compatibilidad regulatoria existente con los estados en Estados Unidos.
De esta manera aseguramos que la industria de seguros sea una efectiva y eficiente, que promueva en los aseguradores y consumidores la confiabilidad, el respeto, la efectividad y eficiencia que requiere para mantenerse como una pieza vital de la estabilidad económica y el crecimiento de las inversiones en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Se añade un inciso (24) (5) y se renumeran los subsiguientes incisos del (6) al (26) como incisos (7) al (27), al Artículo 61.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, el cual se leerá como sigue:
"Artículo 61.020. - Definiciones.
...
(23) "Seguro de Vida" …
(5) "Asegurador Internacional Multiestatal" - Significa aquellos aseguradores internacionales con autoridad 3, 4 o 5, que: (a) sean aseguradores autorizados en al menos un estado además de Puerto Rico; (b) operen en al menos un estado y además tenga un certificado de autoridad de Puerto Rico; (c) operen como un reasegurador acreditado o certificado en al menos un estado y además tienen un certificado de autoridad de Puerto Rico; (d) reaseguren negocio que cubra riesgos localizados en al menos un estados y además tenga un certificado de autoridad en Puerto Rico; u (e) operen como un asegurador de líneas excedentes en al menos un estado y además mantienen un certificado de elegibilidad de Puerto Rico. Para propósitos de los anterior, el término "estado" tendrá el mismo significado provisto en el Artículo 3.010(5) de este Código.
...
(24) "Subclase 3-M, 4-M ó 5-M" - significa la designación conferida a un asegurador internacional o reasegurador con Autoridad de Clase 3, 4, 5, o combinación de estas clases, con arreglo a este Capítulo, y que además suscriba o asuma riesgos en reaseguro residentes, localizados o a ejecutarse en otro estado o territorio de Estados Unidos, sujeto y conforme a la autoridad conferida por el regulador de dicho estado o territorio de Estados Unidos.
[(24)] (25) "Sucursal" …
[(25)] (26) "Código" …
[(26)] (27) "Valorización de riesgos" …"
Sección 2. - Se añade un Artículo 61.051 de la Ley 77-1957, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 61.051. - Requisitos Adicionales Aplicables a Aseguradores Internacionales Multiestatales de Autorización de Aseguradores Internacionales para la Subclase 3-M, 4-M ó 5-M.
(1) Los Aseguradores Internacionales Multiestatales aseguradores o reaseguradores internacionales con Autoridad de Clase 3, 4, 5, o combinación de estas clases, con arreglo al Artículo 61.050 de este Capítulo que además suscriban o asuman riesgos en reaseguro residentes, localizados o a ejecutarse en otro estado o territorio de Estados Unidos, sujeto y conforme a la autoridad conferida por el regulador de dicho estado o territorio de Estados Unidos, gozarán de una designación de Subclase 3-M, 4-M o 5-M, según corresponda, y deberán cumplir con las disposiciones del Capítulo 61 de este Código y con las disposiciones que se enumeran en el inciso (2) de este Artículo, así como con los reglamentos correspondientes a su función. En caso de conflicto, prevalecerá el cumplimiento con las disposiciones del inciso (2) de este Artículo.
(2) Los Aseguradores Internacionales Multiestatales cumplirán con las siguientes disposiciones de este Código que, según sus términos, sean aplicables a la operación de dichos Aseguradores Internacionales Multiestatales: (a) Artículos 2.100 a 2.250; (b) Artículos 3.300 a 3.330; (c) Artículo 4.140; (d) Artículo 5.010 a 5.110; (e) Artículos 6.020 a 6.160; (f) Artículos 32.010 a 32.080; (g) Artículos 44.010 a 44.140; (h) Artículos 45.010 a 45.130; (i) Artículos 46.010 a 46.140; (j) Artículos 53.010 a 53.090. aseguradores o reaseguradores internacionales que gocen de la designación de Subclase 3-M, 4-M ó 5-M, para suscribir riesgos directos y/o reasegurar riesgos residentes, localizados o a ejecutarse en otro estado o territorio de Estados Unidos, por excepción a lo dispuesto en el Artículo 61.030, estarán sujeto al cumplimiento de las disposiciones de regulación de solvencia financiera establecidas en este Código y la reglamentación adoptada a su amparo consistentes con las normas uniformes de la NAIC para aseguradores multiestatales.
(3) El término "aseguradores multiestatales", tal como se utiliza en este Artículo, incluirá cualquier otro estado o territorio de Estados Unidos acreditado por la NAIC, distinto a Puerto Rico, en donde el asegurador o reasegurador internacional suscriba o asuma riesgos en reaseguro, sujeto y conforme a la autoridad emitida por el regulador de dicho estado o territorio de Estados Unidos. Los Aseguradores Internacionales Multiestatales participarán en la asociación de garantía de cada estado en el que estén suscribiendo negocios de seguros ("underwriting insurance business") según lo exijan las regulaciones de dicho estado. En el caso de que se inicie un proceso de liquidación en el estado en el que esté autorizado, el Comisionado actuará como administrador auxiliar (auxiliary reciever) conforme con lo dispuesto en el Capítulo 40 del Código de Seguros de Puerto Rico.
(4) (3) Los aseguradores o reaseguradores internacionales que ostenten la designación de Subclase 3-M, 4-M óo 5-M gozarán del mismo tratamiento contributivo reconocido con arreglo a la Clase de Autoridad 3, 4 o 5 en este Capítulo.
(5) (4) El Certificado de Autoridad del asegurador o reasegurador internacional que, conforme este Artículo, ostente la Subclase 3-M, 4-M óo 5-M expresamente indicará su designación, según corresponda, como una distinción de su capacidad para suscribir o asumir riesgos en reaseguro en otro estado o territorio de Estados Unidos. Los Aseguradores Internacionales Multiestatales también estarán sujetos a los reglamentos y reglas emitidas por la Oficina del Comisionado de Seguros.
(6) (5) Nada de lo dispuesto en este Artículo será aplicable a un asegurador o reasegurador internacional autorizado conforme a este Capítulo que, de acuerdo con su plan de negocios, suscriba o asuma riesgos en reaseguros localizados o a ejecutarse en países fuera de la jurisdicción de Estados Unidos, o que opere como: (a) asegurador cautivo; (b) plan(es) de activos segregados; o (c) reasegurador no-admitido y manteniendo fondos depositados o en fideicomiso como garantía de pago bajo sus contratos de reaseguro con aseguradores cedentes en los Estados Unidos, en cumplimiento con las disposiciones aplicables de los estados en los que estén domiciliados tales aseguradores cedentes."
Sección 3. -Transición.
Los Aseguradores Internacionales Multiestatales tendrán un período de un (1) año, a partir de la fecha de efectividad de esta Ley, para someter ante el Comisionado para su aprobación un plan de negocios enmendado evidenciando el cumplimiento con las disposiciones del Artículo 61.051 del Código.
Sección 3. 4. - Reglamentación.
El Comisionado de Seguros de Puerto Rico podrá promulgar aquella reglamentación que sea necesaria para la implantación de esta ley, de conformidad con el Artículo 61.260 del Código y mediante reglamentación las disposiciones aplicables a las Subclases 3-M, 4-M y 5-M, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme o cualquier ley posterior que sustituya la misma.
Sección 4. 5. - Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancia en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Sección 5. 6. - Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.