GOBIERNO de Puerto Rico
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 429
20 DE Marzo DE 2025
Presentado por la representante Ramos Rivera
Por petición del señor Yamil Liceaga Tavarez
Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor
LEY
Para enmendar el Artículo 5 y añadir un inciso (c) al Artículo 6 de la Ley Núm. 182-1996, según enmendada, conocida como “Ley del Promotor de Espectáculos Públicos”, a los fines de disponer la devolución al consumidor de la totalidad de los cargos, incluyendo los cargos por servicios en la venta de boletos, Impuesto Sobre Ventas y Uso (IVU) y demás cargos sufragados por el consumidor como parte de la compra de boletos cuando los espectáculos hayan sido suspendidos o cancelados; imponer la obligación al promotor de reembolsar dichos cargos al consumidor; y establecer una multa administrativa por incumplimiento del promotor con sus obligación de reembolso en casos de suspensión o cancelación de espectáculos públicos y los términos y condiciones establecidos para ello, entre otros fines.
La Ley Núm. 182-1996, según enmendada, conocida como “Ley del Promotor de Espectáculos Públicos”, crea un registro de promotores de espectáculos públicos en el Departamento de Hacienda y establece los requisitos básicos para operar la industria de la promoción de espectáculos en Puerto Rico. Bajo esta ley se imponen ciertas obligaciones a los promotores; se establecen unas penas de multas y se faculta al Departamento de Hacienda a crear y establecer los mecanismos y reglas necesarias para implementar todo lo relativo a la fase administrativa y publicitaria de los espectáculos.
En su Artículo 5, la Ley Núm. 182, supra, establece que en caso de suspensión de un evento artístico el promotor estará obligado a reembolsar el importe de los boletos a los consumidores dentro de un período de quince (15) días siguientes a la fecha de la suspensión. No obstante, a pesar de lo establecido en dicha disposición, ha sido la costumbre en esa industria que sólo se devuelva el importe atribuible al costo del boleto, sin incluir los cargos por servicio, entre otros, que también se le cobran al consumidor.
Se conoce en la industria del espectáculo que la celebración de estas actividades envuelve riesgos para el promotor, bien porque no tenga la aceptación esperada o que por razones fuera de su control se vea precisado a cancelarlo. En tales casos, es el promotor el que asume la totalidad de la pérdida. No obstante, es usual que en el caso de las empresas de boletería, estas cobran por su servicio indistintamente de que el espectáculo sea cancelado; lo que impide que se devuelvan estos costos al consumidor.
Este tipo de actuación ha generado en los consumidores un gran descontento y molestia. Ello, ya que al cancelar un espectáculo, en lugar de devolver el monto total del boleto comprado por el consumidor, se le devuelve solamente lo recibido por derechos de admisión; pero no así lo que pagó por los cargos por servicio y otros conceptos. Se afirma que en tal caso la empresa de boletería nada arriesga ni pierde pues la parte correspondiente a su servicio no es devuelta al consumidor.
Por tanto, cuando el espectáculo se cancela, el riesgo de no obtener el rembolso de los cargos por servicio recae sobre el consumidor, quien no tuvo el control ni la responsabilidad por la cancelación. De lo anterior, concluimos que se está transfiriendo al consumidor la responsabilidad o los riesgos propios de una posible mala gestión en la planificación, negociación o contratación de un espectáculo, de los desacuerdos o discrepancias entre el promotor y el artista, o de cualesquiera otras situaciones que puedan suscitarse.
La Asamblea Legislativa considera necesario que se disponga de forma clara en la Ley Núm. 182, supra, la devolución al consumidor de todos los cargos por servicios en la venta de boletos cuando se cancele un espectáculo. Ello, en aras de protegerles ante situaciones que no están bajo su control y responsabilidad, por las cuales no deben ser penalizados ni tener la carga de asumir los riesgos. Con esta ley se protegerá a los consumidores de cualquier práctica que no permita la total devolución de su dinero y fija en los promotores la obligación de reembolsar todos los costos asociados a la compra de los boletos. Los promotores a su vez deberán de llegar a arreglos de cualquier naturaleza económica o contractual con las entidades que impongan costos adicionales al consumidor, a fin de que compartan los riesgos de que se cancele un espectáculo, del mismo modo que comparten las ganancias y beneficios de los espectáculos exitosos.
Finalmente, para garantizar que los promotores cumplan con lo dispuesto en esta medida, se establecen multas para los promotores que incumplan con la obligación de reembolsar el importe total de los boletos y los términos y condiciones establecidos para efectuar el reembolso en caso de cancelación de espectáculos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 182-1996, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.─Obligación del promotor
En caso de suspensión o cancelación del evento artístico, ya sea por caso fortuito o por cualquier otro motivo, el promotor estará en la obligación de reembolsar el importe total de los boletos, incluyendo el costo de los cargos por servicio de la venta de los boletos del evento, el costo del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) estatal y municipal, y cualquier otro costo sufragado por los consumidores del evento como parte de la compra del boleto, [a los consumidores que hayan adquirido, los mismos] dentro de un período de quince (15) días siguientes a la fecha de suspensión o cancelación, independientemente de que los cargos hayan sido impuestos por un tercero.
Dentro del período de los quince (15) días, previamente mencionados, el promotor proveerá al consumidor un mínimo de siete (7) días para que éste pueda solicitar el reembolso. Deberán estar disponibles durante ocho (8) horas laborales, incluyendo sábado, de manera que facilite al consumidor la solicitud del reembolso sin que tenga que ausentarse de su empleo.
Asimismo, el promotor vendrá obligado a dar avisos por prensa, radio o televisión, y redes sociales, de la suspensión o cancelación del evento artístico. Disponiéndose, que dará aviso durante horas razonables en los medios antes señalados sobre las fechas, horarios y lugar donde se reembolsará el dinero.
El promotor estará obligado, además de informar al público de manera clara, en qué consistirá el espectáculo a presentarse. En caso de tratarse de un espectáculo musical, deberá informar al público la posibilidad de que el artista utilice pistas o que realice un doblaje en una o más de sus interpretaciones.”
Artículo 2.- Se añade un inciso (c) al Artículo 6 de la Ley Núm. 182 de 3 de septiembre de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.-Penas
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días de su aprobación.
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