GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 430
INFORME POSITIVO
29 de mayo de 2025
A la Cámara de Representantes de Puerto Rico:
La Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes , previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 430, tiene el honor de recomendar a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas que se incluyen en el entirillado electrónico que acompaña este Informe.
El Proyecto de la Cámara 430 según radicado, pretende enmendar el inciso (v) del Artículo 1.018 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de establecer que, al decretarse un estado de emergencia en un municipio, la notificación que tiene que hacer el Alcalde o su representante a la corporación pública correspondiente, cuando determine iniciar labores dirigidas a normalizar o restablecer el sistema de energía eléctrica, así como las instalaciones para el suministro y tratamiento de agua y aguas residuales, según corresponda, se realizará en el término de 24 horas previas al inicio de dichos trabajos; para establecer una excepción al cumplimiento de notificación dentro de este término por justa causa; y para otros fines relacionados.
Según establece la Exposición de Motivos del P. de la C. 430, la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, se creó con el propósito de atender las necesidades de los gobiernos municipales. Los municipios, como nivel de gobierno más cercano al ciudadano, conocen de forma más directa las necesidades de las comunidades. En casos de emergencias debido a desastres naturales o de otra índole, cada municipio asume la responsabilidad de gestionar ante el gobierno la atención y solución inmediata de las situaciones, aunque estén fuera de su ámbito de responsabilidad. Por tal razón, el Código Municipal dota a los gobiernos municipales de autonomía para ejercer ciertos poderes necesarios y convenientes, sujetos a los parámetros establecidos por ley. Así, el Artículo 1.018 del Código Municipal dispone que los municipios ostentan poder para, entre otras cosas, "[c]ontratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios para realizar las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por este Código o por cualquier otra ley que pueda aplicar a los municipios".
Este artículo también les faculta para “[r]ealizar de acuerdo a la ley todas las gestiones necesarias, útiles o convenientes para ejecutar las funciones y facultades municipales con relación a obras públicas y servicios de todos los tipos y de cualquier naturaleza.” Además, están facultados para promulgar estados de emergencia, mediante orden ejecutiva al efecto, quedando relevados de emitirla cuando el presidente de Estados Unidos y/o el Gobernador de Puerto Rico decrete un estado de emergencia por las mismas razones, en igual fecha y cubriendo la jurisdicción de su municipio.
El Código Municipal dispone que, al decretarse un estado de emergencia, el Alcalde o su representante podrá llevar a cabo todas las gestiones y labores necesarias para normalizar o restablecer el sistema de energía eléctrica, así como las instalaciones para el suministro y tratamiento de agua y aguas residuales, tras previa notificación por escrito a la Autoridad de Energía Eléctrica y/o la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, según corresponda. Se dispone que dicha notificación se hará en un término no mayor de cinco (5) días previos al momento que se comenzarán las labores de reparación, reconstrucción, restauración o normalización de determinado sistema. La notificación puede emitirse de manera electrónica y será dirigida a la máxima autoridad ejecutiva de la corporación pública que corresponda. De igual forma, se notificará el día determinado en que terminarán las labores.
Con relación a esos trabajos, las corporaciones públicas (Autoridad de Energía Eléctrica y/o la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, según corresponda), certificarán tales labores, de acuerdo a los estándares prevalecientes en la industria, en cumplimiento con las especificaciones de la instrumentalidad concernida, para que el municipio pueda beneficiarse de aquellos reembolsos o ayudas disponibles a través de la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA, por sus siglas en inglés) o de cualquier otra ayuda de entidad pública, estatal o federal, que pudiera aplicar. Dicha certificación será emitida en o antes de cinco (5) días luego de terminada la obra.
Mientras en Puerto Rico se lleva a cabo la reconstrucción de la red eléctrica, la ciudadanía experimenta los efectos dañinos de la inseguridad e inestabilidad del servicio de energía. Según datos del Negociado de Energía de Puerto Rico, el tiempo promedio de interrupciones del sistema eléctrico por cliente (SAIDI, por sus siglas en inglés) aumentó a 1,432 minutos anuales en el año fiscal 2024. Esta cifra representa un 18% más que los 1,218 minutos reportados en el año fiscal anterior y mayor que la métrica histórica de 1,243 minutos. La frecuencia de las averías que provocan apagones prolongados tiene un efecto cascado sobre la calidad de vida y la salud física y mental de los puertorriqueños, la economía, el acceso a la educación, el costo de los alimentos, entre otros.
Cuando ocurren interrupciones debido a emergencias declaradas, ya sea por eventos atmosféricos o averías, el restablecimiento de utilidades como la energía eléctrica y el sistema de acueductos son la prioridad en los municipios, no solo por su impacto en el desarrollo económico y la calidad de vida en el país, sino que también por la salud del pueblo. Cuando a la entidad a cargo de la reparación del sistema no le es posible llegar al municipio con la prontitud necesaria, el Código Municipal faculta al alcalde a intervenir, notificándolo antes de comenzar las labores de reconstrucción, restauración o normalización de determinado sistema. Sin embargo, el término actual que dispone el Código Municipal para la notificación es de cinco (5) días previo al inicio de los trabajos. Este término en muchas ocasiones resulta demasiado oneroso para la ciudadanía, si consideramos que solo unas horas sin energía eléctrica pueden costarles la vida a personas. Es necesario que cuando la entidad encargada de la reparación no pueda atender la emergencia con la urgencia que amerita, la intervención de los municipios pueda darse de forma más ágil para proteger la vida y propiedad de sus ciudadanos.
Vistas Públicas
La Comisión de Asuntos Municipales realizó una vista pública el 14 de mayo de 2025, a las 10:00am, en el Salón de Audiencias 2 a la cual comparecieron:
La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) menciona que fue creada en virtud de la Ley Núm. 40 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, con el propósito de “proveer y ayudar a proveer a los ciudadanos un servicio adecuado de agua y de alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio o instalación incidental o propio de estos”. A tenor con lo anterior, la Asamblea Legislativa le confirió a la AAA un amplio conjunto de poderes para salvaguardar la consecución de su propósito fundamental.
La AAA, coincide con lo expresado en la Exposición de Motivos de la medida en cuanto a que los municipios conocen de forma más directa las necesidades de servicio de sus comunidades. Asimismo, reconoce que la interrupción o falta de servicios esenciales impacta negativamente la calidad de vida de los ciudadanos. Es política establecida de la AAA restablecer con la mayor prontitud los servicios que ofrece, dada su naturaleza de servicios públicos esenciales.
No obstante, pueden surgir situaciones dentro de un estado de emergencia declarado por el Presidente de los Estados Unidos, el Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico, o un alcalde municipal, en las que la entidad responsable de reparar el sistema afectado —ya sea de energía eléctrica o de acueductos o alcantarillado sanitario— no esté en condiciones de intervenir con la rapidez requerida por el municipio. En atención a ello, el Código Municipal fue enmendado para facultar al alcalde o a su representante a ejecutar las labores de reparación o restablecimiento del sistema, siempre que se notifique por escrito a la entidad gubernamental correspondiente con no menos de cinco (5) días de antelación al inicio de dichas labores.
La AAA reconoce la importancia de contar con la colaboración de los gobiernos municipales durante situaciones de emergencia. Por tal motivo, han suscrito acuerdos de colaboración con municipios para garantizar la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario en tales circunstancias. No obstante, no avala la medida propuesta que persigue reducir el término de notificación de cinco (5) días a veinticuatro (24) horas previas al comienzo de las obras municipales. Asimismo, expresan preocupación que la medida contemple la posibilidad de que exista “justa causa” para que el alcalde o su representante incumpla con el término de notificación, dejándole al municipio la responsabilidad de justificar dicho incumplimiento.
Sobre este punto, la postura de la AAA es que ni los municipios ni terceros deben intervenir con el sistema de agua potable o alcantarillado sanitario sin la debida autorización previa de la Autoridad. La facultad para retomar las operaciones de una utilidad pública dependerá de las circunstancias existentes al momento de la emergencia y del impacto del evento sobre la infraestructura de la Autoridad.
Según la AAA, reducir drásticamente el término de notificación a veinticuatro (24) horas podría ser contraproducente, pues dicho período podría no ser suficiente para que la AAA evalúe adecuadamente los daños sufridos, el impacto sobre su infraestructura y la coordinación de las actividades necesarias para la recuperación del servicio. No se debe perder de vista que los sistemas de la Autoridad están interconectados, por lo que cualquier intervención en un lugar específico puede tener efectos colaterales sobre comunidades o municipios aledaños.
Adicionalmente, es responsabilidad de la AAA asegurar que los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario cumplan con las normativas federales y estatales vigentes, diseñadas para proteger la salud pública y el medio ambiente. Cualquier obra de reparación, reconstrucción, restauración o normalización que se lleve a cabo sin una notificación oportuna y debidamente canalizada podría poner en riesgo la salud de la ciudadanía o el ambiente.
La AAA menciona que la medida legislativa no define lo que constituye “justa causa” ni establece consecuencias específicas o mecanismos de responsabilidad ante el incumplimiento del requisito de notificación a las corporaciones públicas correspondientes. Este vacío podría derivar en afectaciones a la infraestructura de la AAA o comprometer la calidad del agua, lo cual a su vez podría exponerla a multas, sanciones regulatorias o reclamaciones de daños por parte de terceros.
La Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), menciona que la medida, en específico, propone una enmienda a la Ley 107-2020 para que la notificación por escrito que realizan los municipios a la Autoridad de Energía Eléctrica y a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) se lleve a cabo en un término de veinticuatro (24) horas previas al inicio de los trabajos de reparación, reconstrucción, restauración o normalización de los sistemas correspondientes. Además, el Proyecto incluye expresamente a los operadores contratados.
La AEE, menciona que LUMA Energy, LLC (LUMA) y Genera PR, LLC (Genera) asumieron sus respectivas responsabilidades a partir del 1 de junio de 2021 y del 1 de julio de 2023, conforme a los Acuerdos de Operación y Mantenimiento (Operation and Maintenance Agreements o OMA, por sus siglas en inglés) suscritos entre la Autoridad, la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas de Puerto Rico (AAPP) y los operadores correspondientes. En el caso de LUMA, el OMA de transmisión y distribución transfiere la responsabilidad de operación, administración y mantenimiento del sistema de transmisión y distribución de la red eléctrica. LUMA también maneja las operaciones del sistema eléctrico desde el centro de control energético, además de establecer protocolos de seguridad y capacitación para el personal. Por su parte, el OMA de generación transfiere a Genera la responsabilidad de operación de los activos del sistema de generación eléctrica.
Con respecto al impacto del Proyecto en los procesos de respuesta y restauración del sistema eléctrico, se entiende que podría ser positivo, ya que tiene el potencial de reducir significativamente los tiempos de respuesta ante interrupciones en el servicio eléctrico. La reducción en el término de notificación permitiría a los municipios actuar con mayor inmediatez ante situaciones de emergencia, en colaboración con la Autoridad y sus operadores contratados.
No obstante, la AEE, menciona que le preocupa el lenguaje contenido en el inciso (v) del Artículo 1.018, el cual dispone que las corporaciones públicas, sus agencias u operadores contratados “certificarán tales labores, de acuerdo a los estándares prevalecientes en la industria, en cumplimiento con las especificaciones de la instrumentalidad concernida, para que el municipio pueda beneficiarse de aquellos reembolsos o ayudas disponibles a través de la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA) o de cualquier otra ayuda de entidad pública, estatal o federal”. Dicha certificación deberá emitirse en o antes de cinco (5) días luego de terminada la obra, conforme a las disposiciones del inciso.
En relación con este punto, es necesario destacar que, conforme a las guías del Programa de Asistencia Pública de FEMA, no se reconoce como solicitante elegible a un municipio que realice trabajos en instalaciones que no están bajo su responsabilidad legal. En el caso de los activos eléctricos, la titularidad recae sobre la Autoridad, lo cual significa que únicamente esta, o sus operadores privados, pueden presentar solicitudes de reembolso ante FEMA.
Sin embargo, FEMA permite que, cuando una entidad solicitante con responsabilidad legal no cuente con los recursos necesarios para responder adecuadamente a un incidente, esta pueda recurrir a otras jurisdicciones mediante acuerdos de ayuda mutua (Mutual Aid Agreements). En estas circunstancias, aplica lo siguiente:
En caso de que se transfiera la responsabilidad al municipio mediante contrato o legislación, este deberá:
En atención a lo anterior, debe concluirse que, aunque la AEE certifique los trabajos realizados por un municipio durante un estado de emergencia, ello no es suficiente para que el municipio reciba reembolsos directos. Se requiere que la AEE haya solicitado formalmente dicha asistencia, que exista un acuerdo de ayuda mutua o contrato que defina las responsabilidades, y que los costos sean incluidos como parte de su propia solicitud ante FEMA.
Luego de evaluar las enmiendas propuestas, la AEE favorece la aprobación del Proyecto, recomendando que se tomen en cuenta las aclaraciones incluidas en su memorial. Se reconoce que la colaboración de los municipios —siempre que se observen las medidas de seguridad y formalidades correspondientes— es valiosa para la ciudadanía durante situaciones de emergencia. La AEE mantiene su compromiso de colaboración con la Comisión y con el pueblo de Puerto Rico, y se encuentra disponible para ofrecer información adicional que se requiera.
LUMA Energy LLC menciona que, desde el inicio de sus operaciones en junio de 2021, LUMA ha establecido como prioridad la planificación, respuesta y restauración ante emergencias y fenómenos atmosféricos. Entre las acciones ejecutadas, se destaca el reemplazo de más de 24,700 postes por infraestructura resistente, la limpieza de 5,700 millas de vegetación a lo largo de las líneas eléctricas y la instalación de cerca de 10,000 dispositivos de automatización de red. Estas acciones demuestran un compromiso continuo con la preparación y fortalecimiento del sistema eléctrico de Puerto Rico.
LUMA, como operador del sistema de transmisión y distribución (“Sistema T&D”), está obligado por la sección 4.2 (g) del Acuerdo de Operación y Mantenimiento del Sistema T&D a desarrollar un Plan de Respuesta a Emergencias (ERP, por sus siglas en inglés), el cual se actualiza anualmente con base en ejercicios, evaluaciones posteriores a incidentes y estándares de la industria. Este plan, junto con sus Anejos, describe detalladamente los protocolos de respuesta, los sistemas de priorización y la estrategia de restablecimiento de energía. El ERP más reciente fue emitido el 31 de mayo de 2024 y remitido al Negociado de Energía de Puerto Rico (NEPR), la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas (P3A), la Oficina para el Manejo de Emergencias de Puerto Rico (PREMB), FEMA, el Departamento de Energía Federal (DOE), el Departamento de Seguridad Nacional (DHS), CISA y el grupo funcional ESF-12.
Durante emergencias, el Centro de Operaciones de Emergencia de LUMA (LEOC) documenta y coordina los esfuerzos de respuesta. La Sección de Planificación e Inteligencia y los Oficiales de Enlace garantizan la comunicación continua con las agencias estatales y federales. Asimismo, LUMA mantiene representación en las diez zonas de emergencia del PREMB para garantizar la integración de esfuerzos con los municipios y otras entidades.
LUMA advierte que la aprobación del Proyecto, en su forma actual, podría debilitar los mecanismos de coordinación ya establecidos. Si bien se reconoce la buena intención de facilitar una respuesta más expedita, la propuesta conlleva riesgos significativos. En particular, cualquier intervención con el sistema eléctrico de transmisión y distribución sin la debida coordinación con LUMA representa un riesgo grave para la seguridad pública, el personal técnico y la estabilidad del sistema eléctrico.
Los trabajos en el sistema T&D requieren cumplir con protocolos estrictos de seguridad y planificación, incluyendo procesos de vía libre y desenergización. Sin visibilidad y coordinación con el Centro de Control, tales intervenciones podrían provocar incidentes fatales, daños a los equipos e interrupciones masivas del servicio eléctrico. Reducir el término de notificación de cinco (5) días a veinticuatro (24) horas podría resultar en duplicidad de esfuerzos, confusión operativa, y retrasos adicionales en la restauración del sistema, afectando la eficiencia y seguridad de los procesos.
Asimismo, permitir intervenciones sin la planificación técnica adecuada podría obstaculizar el cumplimiento con los requisitos de certificación exigidos por FEMA y otras entidades federales, dejando a los municipios en riesgo de quedar excluidos de reembolsos y ayudas disponibles por no contar con documentación, especificaciones y evidencia de coordinación suficientes.
Desde el paso del huracán Fiona en 2022, LUMA ha promovido la firma de Memorandos de Entendimiento (MOU) con municipios para establecer mecanismos seguros de colaboración en casos de emergencia, garantizando el cumplimiento con la normativa vigente y la seguridad del personal y la propiedad.
En ese contexto, LUMA recomienda mantener el término de notificación de cinco (5) días, como actualmente dispone el Código Municipal. No obstante, con miras a fortalecer la coordinación y garantizar una respuesta segura y eficaz, LUMA sugiere que cualquier enmienda al inciso (v) del Artículo 1.018 de la Ley 107 incluya requisitos mínimos de contenido en la notificación que los municipios deben presentar a la AEE, AAA y LUMA, tales como:
LUMA reitera su compromiso con la seguridad, la confiabilidad del sistema eléctrico y la colaboración con los municipios de Puerto Rico, y agradece a esta Honorable Comisión la oportunidad de someter su posición oficial en torno a la medida propuesta.
Resumen de Memoriales
Durante la discusión y análisis legislativo de la presente se utilizó la posición mediante memorial de las siguientes agencias:
La Asociación de Alcaldes de Puerto Rico (AAPR) menciona que la medida propuesta, busca modificar el inciso (v) del Artículo 1.018 — Facultades, Deberes y Funciones Generales del Alcalde de la Ley 107-2020, a los efectos de disponer que, en caso de declararse un estado de emergencia, la notificación a las agencias pertinentes (Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, y/o sus operadores) se realice dentro de un término de veinticuatro (24) horas, en lugar de los cinco (5) días previos actualmente requeridos. Cuando exista justa causa que impida al municipio presentar la notificación dentro de dicho término, podrá realizarla tan pronto le sea posible e informar sin dilación indebida.
La Asociación endosa el Proyecto, ya que entiende que provee mayor flexibilidad y razonabilidad al alcalde en aquellos casos en que el municipio se enfrente a una situación de emergencia que imposibilite realizar la notificación previa dentro del periodo de veinticuatro (24) horas. Culminan mencionando que, le corresponderá al municipio realizar la notificación tan pronto como las circunstancias lo permitan.
La Federación de Alcaldes de Puerto Rico (FAPR), menciona que como es de conocimiento general en la Isla, cuando ocurre una situación de emergencia —ya sea provocada por eventos atmosféricos o fallas en el sistema— se generan apagones prolongados y se interrumpe el servicio de agua potable, afectando significativamente a las familias, comerciantes, planteles escolares y, en general, a toda la ciudadanía. Esta situación incide negativamente sobre la calidad de vida, la salud física y mental, y el desarrollo económico de Puerto Rico. Por tal razón, es indispensable que el restablecimiento de estas utilidades se lleve a cabo con la mayor prontitud posible.
Actualmente, el Código Municipal establece que, una vez decretado un estado de emergencia, los alcaldes pueden llevar a cabo todas las gestiones y labores necesarias para normalizar o restablecer el sistema de energía eléctrica, así como las instalaciones relacionadas con el suministro y tratamiento de agua y aguas residuales, mediante notificación previa a la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) o a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), dentro de un término no mayor de cinco (5) días antes de comenzar las labores.
A tales efectos, la medida legislativa propuesta pretende enmendar el inciso (v) del Artículo 1.018 de la Ley 107-2020, con el fin de facultar a los alcaldes —en el contexto de una emergencia declarada— para que puedan intervenir en la restauración de los sistemas mencionados mediante una notificación por escrito a la AEE y/o la AAA, según corresponda, así como a sus agencias u operadores contratados, dentro de un término reducido de veinticuatro (24) horas previo al inicio de las labores de reparación, reconstrucción, restauración o normalización del sistema afectado. Asimismo, se dispone que, cuando exista justa causa que impida al municipio realizar dicha notificación dentro del término requerido, este podrá presentar la notificación tan pronto como sea posible, acompañada de una explicación sobre las razones del incumplimiento.
La Ley 107-2020 reconoce que los alcaldes constituyen la máxima autoridad de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal y, en esa capacidad, les corresponde la dirección, administración y fiscalización del funcionamiento de sus municipios. En ese contexto, la medida propuesta reafirma la facultad de los alcaldes para velar por el bienestar y la seguridad de sus comunidades.
Tal como se establece en la Exposición de Motivos del Proyecto de la Cámara 430, los municipios, como nivel de gobierno más cercano al ciudadano, tienen un conocimiento más directo de las necesidades de sus comunidades. En situaciones de emergencia —provocadas por desastres naturales u otras circunstancias— los municipios asumen la responsabilidad de gestionar ante el gobierno central la atención y solución inmediata de los problemas, incluso cuando dichos asuntos exceden su marco ordinario de responsabilidad.
En virtud de lo anterior, es la opinión de la Federación que lo propuesto en el Proyecto 430 constituye una herramienta útil y favorable para los municipios, al facultarlos a intervenir en un término de veinticuatro (24) horas, agilizando el proceso de restablecimiento del sistema de energía eléctrica, así como de las instalaciones de agua potable y aguas residuales, con el objetivo de proteger la vida y propiedad de sus residentes. Resulta necesario adoptar medidas que fortalezcan la capacidad de respuesta municipal y promuevan el bienestar de la ciudadanía.
Cuando la entidad encargada de atender la emergencia no pueda actuar con la celeridad que amerita la situación, debe permitirse que el municipio intervenga de forma ágil, en coordinación con las autoridades correspondientes. La Federación de Alcaldes de Puerto Rico endosa el Proyecto de la Cámara 430 y agradece la oportunidad brindada para expresar su posición y someter sus observaciones en torno a esta importante iniciativa legislativa.
Enmiendas Recomendadas
En primer lugar, se revisó y depuró el texto de la Exposición de Motivos con el fin de eliminar lenguaje repetitivo y redundante que no aportaba sustancia normativa al propósito del Proyecto. Como parte de esta revisión, se eliminó el último párrafo de la Exposición que hacía referencia a la excepción por “justa causa”, atendiendo la preocupación expresada por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) sobre la vaguedad del término y su posible efecto en la seguridad y regulación del sistema.
En segundo lugar, en cuanto al articulado del Decrétase, se acogió la recomendación de LUMA Energy de incorporar una disposición que establezca los requisitos mínimos que debe contener la notificación escrita que realice el municipio. Entre estos elementos se incluyen la identificación del personal o contratistas, las pólizas de seguro, la descripción de los trabajos a realizar, la fecha de inicio y finalización estimada, y datos de contacto. Esta enmienda permite una mejor planificación y coordinación entre las partes, reduciendo los riesgos operacionales.
En tercer lugar, conforme a la observación presentada por la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), se incluyó en el articulado una disposición que destaca la importancia de establecer acuerdos colaborativos entre los municipios y las corporaciones públicas titulares de infraestructura crítica, conforme a los requisitos del Programa de Asistencia Pública de la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA). Esta disposición busca garantizar que cualquier trabajo realizado por un municipio sea elegible para reembolso federal, siempre que exista el marco jurídico y administrativo adecuado.
Análisis De la Medida
La autoridad legal y operativa de los municipios para intervenir en la atención de emergencias se encuentra sólidamente reconocida en el marco jurídico vigente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Proyecto de la Cámara 430, que propone enmendar el inciso (v) del Artículo 1.018 de la Ley 107-2020, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, se inscribe dentro de este marco, al establecer que, en caso de emergencia, los alcaldes podrán notificar a las entidades pertinentes dentro de un término más razonable de veinticuatro (24) horas, en vez de cinco (5) días antes del inicio de las labores.
La Ley 107-2020 consagra a los alcaldes como la máxima autoridad ejecutiva de sus municipios. En el ejercicio de esta función, les corresponde la dirección, administración y fiscalización de las operaciones del gobierno municipal, así como la responsabilidad de garantizar la seguridad, el bienestar y la protección de sus ciudadanos. Esto cobra especial relevancia durante situaciones de emergencia —ya sean provocadas por fenómenos naturales, fallos de infraestructura o amenazas a la salud pública— en las que el tiempo de respuesta puede ser determinante entre la preservación o la pérdida de vidas y propiedades.
Desde una perspectiva legal, esta facultad municipal se complementa con la naturaleza esencialmente gubernamental de los servicios que prestan tanto la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) como la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA). La Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, en su Sección 3 (22 L.P.R.A. § 193), dispone que la AEE es una corporación pública e instrumentalidad gubernamental autónoma del Gobierno de Puerto Rico, con personalidad jurídica separada, pero sujeta al ordenamiento general del Estado. Igualmente, la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, en su Artículo 1 (22 L.P.R.A. § 142), reconoce a la AAA como una instrumentalidad gubernamental autónoma, cuyo propósito fundamental es “proveer y ayudar a proveer a los ciudadanos un servicio adecuado de agua y de alcantarillado sanitario”.
Ambas leyes expresamente señalan que el ejercicio de los poderes conferidos a estas corporaciones debe ser considerado como una función gubernamental esencial, lo cual no es incompatible con la intervención de otros componentes del Estado —como los municipios— en situaciones extraordinarias donde dichas funciones se vean amenazadas o interrumpidas. Por el contrario, en un ordenamiento descentralizado y orientado a la eficiencia del servicio público, la colaboración intergubernamental en contextos de emergencia no solo es posible, sino legalmente viable y moralmente obligatoria.
Cabe señalar que la jurisdicción de los municipios sobre su territorio es directa y primaria, particularmente en la ejecución de medidas necesarias para atender condiciones que representen un riesgo para su población. Pretender que un municipio deba notificar con cinco (5) días de antelación a una emergencia, aun cuando se le requiere actuar de inmediato para salvaguardar el bienestar colectivo, representa una exigencia jurídica desproporcionada que obstaculiza el ejercicio legítimo de sus deberes constitucionales y legales.
Además, el principio de subsidiariedad, reconocido en la administración pública, establece que las entidades de gobierno, más cercanas al ciudadano deben ser las primeras en intervenir, salvo que carezcan de los recursos o competencias necesarias. Esta lógica operacional y jurídica respalda la actuación inmediata de los municipios como entidades públicas y capaces de intervenir en la restauración de servicios esenciales, particularmente cuando la corporación pública responsable no puede actuar con la celeridad que la situación amerita.
Más aún, el ordenamiento legal y reglamentario federal —incluyendo las guías del Programa de Asistencia Pública de FEMA— admite y promueve la existencia de acuerdos de colaboración o de ayuda mutua entre entidades públicas para viabilizar la intervención en instalaciones esenciales durante desastres. Bajo este marco, es la entidad titular (por ejemplo, la AEE o la AAA) quien conserva la responsabilidad legal sobre los activos, pero ello no impide que el municipio actúe como entidad ejecutora de tareas específicas para el restablecimiento del servicio, si la situación lo requiere.
En consecuencia, el lenguaje propuesto en el Proyecto de la Cámara 430, junto con las enmiendas realizadas, no solo está alineado con la realidad operacional de los municipios durante eventos de emergencia, sino que también encuentra respaldo legal suficiente en las leyes orgánicas de las corporaciones públicas involucradas, en el Código Municipal de Puerto Rico, y en los principios rectores del derecho público y administrativo.
Impacto Fiscal
En cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, (21 L.P.R.A. § 7012) supra, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico, la Comisión de Asuntos Municipales certifica que la pieza legislativa bajo análisis no impone una carga económica negativa en el presupuesto de los gobiernos municipales.
Conclusión
El Proyecto de la Cámara 430 reafirma la facultad de los municipios para intervenir con agilidad y responsabilidad en la protección de sus ciudadanos ante situaciones de emergencia. La medida corrige un desfase entre la norma vigente y la realidad operativa de los gobiernos municipales, sin contravenir las leyes orgánicas de la Autoridad de Energía Eléctrica ni de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, sino que se articula coherentemente con su naturaleza como entidades públicas llamadas a garantizar servicios esenciales.
Además, al incorporar enmiendas sustantivas que atienden las observaciones de los proponentes —como la eliminación del lenguaje ambiguo sobre “justa causa”, la inclusión de requisitos mínimos en las notificaciones municipales, y el reconocimiento de la importancia de acuerdos colaborativos conforme a los criterios de FEMA— el proyecto se fortalece como una herramienta legal balanceada, y necesaria. En el ejercicio de sus funciones esenciales, tanto los municipios como las corporaciones públicas deben operar como componentes complementarios de un mismo Estado, comprometidos con garantizar un acceso oportuno, seguro y continuo a los servicios esenciales. Esta medida reconoce esa realidad y ofrece un marco normativo más ágil, razonable y alineado con el principio fundamental del servicio público: atender al pueblo con eficacia, coordinación y sentido de urgencia.
Por todos los fundamentos expuestos, la Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes, recomienda a este Alto Cuerpo la aprobación del Proyecto de la Cámara 430, con las enmiendas que se incluyen en el entirillado electrónico que acompaña este Informe.
Respetuosamente sometido,
Luis Pérez Ortiz
Presidente
Comisión de Asuntos Municipales
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.