GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 429 19 de marzo de 2025 Presentado por el señor Santos Ortiz Referido a la Comisión de Gobierno LEY Para añadir un nuevo inciso (c) al Artículo 3-108 y enmendar el inciso (c) como (d) de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", con el propósito de incluir a los padres o madres que se separen del servicio para dedicarse al cuido de sus hijos con incapacidad o enfermedad terminal, permitiéndoles acceder a los beneficios de retiro acumulados; y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La protección y el bienestar de las familias puertorriqueñas, especialmente aquellas con hijos que padecen de incapacidades o enfermedades terminales, es un interés primordial del Gobierno de Puerto Rico. En muchas ocasiones, los padres o madres de estos niños se ven obligados a abandonar sus empleos para dedicarse por completo al cuidado de sus hijos, lo que les impide acceder a los beneficios de retiro que han acumulado durante años de servicio. La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, establece los beneficios de retiro para los empleados del Gobierno de Puerto Rico. Sin embargo, en su Artículo 3-108, no contempla la situación de aquellos padres o madres que, sin estar incapacitados ellos mismos, deben separarse del servicio para dedicarse al cuidado de un hijo con incapacidad o enfermedad terminal. Esta omisión deja a muchas familias en una situación de desventaja económica, ya que no pueden acceder a los fondos acumulados en su cuenta de retiro, a pesar de haber contribuido al sistema durante años. Por otro lado, esta enmienda busca alinear el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico con los principios de equidad y justicia social, reconociendo las circunstancias excepcionales que enfrentan las familias con hijos que padecen de incapacidades o enfermedades terminales. En un contexto donde el cuidado de un hijo en estas condiciones requiere una dedicación plena y un sacrificio significativo, es imperativo que el Estado brinde un apoyo económico que permita a estos padres o madres acceder a los recursos que han acumulado durante su vida laboral. Esto no solo contribuirá a aliviar la carga financiera que enfrentan estas familias, sino que también les permitirá enfocarse en lo más importante: el bienestar y la calidad de vida de sus hijos. Asimismo, esta medida refuerza el compromiso del Gobierno de Puerto Rico con la protección de los derechos de las personas con discapacidades y enfermedades terminales, así como de sus familias. Al facilitar el acceso a los beneficios de retiro acumulados, se promueve un entorno más inclusivo y solidario, donde las familias no se vean obligadas a elegir entre su estabilidad económica y el cuidado de sus seres queridos, esta enmienda es un paso más hacia la construcción de un sistema de retiro más justo y humano, que responda a las necesidades reales de los empleados públicos y sus familias en situaciones de extrema vulnerabilidad. Es por ello que esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar la Ley Núm. 447, supra, para incluir un inciso que permita a los padres o madres que se separen del servicio para dedicarse al cuidado de un hijo con incapacidad o enfermedad terminal, acceder a los beneficios de retiro acumulados. Esta enmienda no solo brindará un alivio económico a estas familias, sino que también reconocerá el invaluable sacrificio que realizan al dedicar sus vidas al cuidado de sus hijos. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (c) y al Artículo 3-108 y se enmienda el inciso (c) como (d) de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" para que lea como sigue: "Artículo 3- 108 - Beneficios a la separación del Servicio por Muerte, Incapacidad o Enfermedad Terminal. (a) … (b) … (c) Separación del servicio para el cuido de un hijo con incapacidad o enfermedad terminal. El balance en la cuenta de ahorro de todo participante del Programa que se separe permanentemente del servicio para dedicarse al cuidado de un hijo con incapacidad o enfermedad terminal, según determinado por un médico licenciado, le será distribuido por el Administrador, a opción del participante, en una suma global, o a través de un contrato de anualidad o cualquier otra forma opcional de pago de conformidad con el Articulo 3-109 de esta Ley. (d) Fecha de compra de contrato de anualidad y comienzo de la distribución. La compra de cualquier contrato de anualidad dispuesto en este Artículo se hará luego de la separación del servicio por incapacidad total y permanente, incapacidad bajo la Ley Núm. 127 de 27 de Junio de 1958, según enmendada (25 L.P.R.A. §. 376 et seq.), o enfermedad terminal, pero no más tarde de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha. Los pagos mensuales dispuestos en este Artículo deberán comenzar luego de la separación del servicio por incapacidad total y permanente, pero no más tarde de los noventa (90) días siguientes a esa fecha. La distribución en un solo pago global del balance de la cuenta de ahorro del participante del Programa deberá efectuarse no más tarde de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el participante del Programa se separe permanentemente del servicio. Sección 2. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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