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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	1 ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 427
19 de marzo de 2025
Presentado por la señora Santiago Negrón y el señor González Costa

Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Trabajo y Relaciones Laborales

LEY

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 22-2013, que establece la Política Pública del Gobierno de Puerto Rico en contra del discrimen por orientación sexual o identidad de género en el empleo público o privado; enmendar el inciso (h) del Artículo 3 de la Ley Núm. 167 2003, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos del Joven en Puerto Rico"; enmendar el inciso (aa) del Artículo 3 de la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico"; enmendar el inciso (5) de la Sección 2.1 del Artículo 2, el inciso (35) del Artículo 3, el Artículo 6, la Sección 6.3 del Artículo 6 y el apartado (3) del subinciso (a) del inciso (2) de la Sección 9.1 del Artículo 9 de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, denominada "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico"; enmendar el inciso (d) del Artículo 17 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada; enmendar el Artículo 2.042, el Artículo 2.048, el subinciso (3) del inciso (b) del Artículo 2.058, el Artículo 2.085 y el inciso 202 del Artículo 8.001 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico"; enmendar el Artículo 1, el Artículo 1-A, el Artículo 2 y el Artículo 2-A de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada; enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 131 de 13 de mayo de 1943, según enmendada,  enmendar el Artículo 1, el Artículo 2 y el Artículo 5 de la Ley Núm. 61-2011; enmendar los Artículos 66 y 180 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico"; y derogar el Artículo 21 de la Ley Núm. 22-2013, a los fines de expandir dicha protección a cualquier gestión gubernamental, pública o privada y atemperar la legislación vigente a la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecida; y para decretar otras disposiciones complementarias.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 22-2013 estableció como política pública del Gobierno de Puerto Rico el repudio contra el discrimen por orientación sexual o identidad de género en el empleo público o privado. A pesar del importante paso de avance que representó la aprobación de ese estatuto para los derechos humanos de las comunidades LGBTTIQ+ en el ordenamiento jurídico, nuestra concepción de la dignidad humana -que se encuentra en constante evolución- requiere que no sólo reconozcamos nuestro crecimiento pasado en materia de derechos humanos, sino que retomemos esa agenda legislativa inconclusa.
El estado de derecho actual, por ejemplo, no contempla con especificidad las instancias en las que el discrimen es generado a base de la percepción. Resulta medular que esa modalidad de discrimen se prohíba expresamente mediante legislación porque muchos incidentes de discrimen surgen, no porque a quien discrimina le consta cuál es la orientación sexual o identidad de género de una persona, sino porque al advertir ciertas señales -a través de la vestimenta, lenguaje corporal o entonación, entre otros factores- que no se ajustan a las características heteronormativas, se genera una percepción sobre la orientación sexual o identidad de género. Por tal razón, proponemos que a la frase "orientación sexual o identidad de género" le siga la expresión "real o percibida".
Igualmente, tomamos provisiones con el fin expandir, más allá del entorno laboral, el ámbito de aplicación de la política pública que prohíbe el discrimen a base de orientación sexual e identidad de género, real o percibida. La dignidad humana no puede circunscribirse sólo al espacio de producción económica. Consecuentemente, esta pieza incluye disposiciones que extenderán protecciones contra el discrimen por orientación sexual o identidad de género en lugares públicos, en los negocios, en los medios de transporte y en las viviendas. Además, se armoniza el ordenamiento en general a través de enmiendas sustantivas integradas a la Ley de Derechos Civiles, al Código Penal, al protocolo del Departamento de Justicia y a la Carta de Derechos del Joven. 
El siglo 21 nos llama a la concreción de una igualdad auténtica, a reconceptualizar nuestro entendimiento de la inviolabilidad de la dignidad del ser humano y de la igual protección de las leyes y -como imperativo moral- a erradicar toda manifestación de marginación y discrimen contra seres humanos por razón de su identidad o sus afectos. A partir de la aprobación de esta Ley, sólo habrá espacio para hermenéuticas que nos acerquen más a la aspiración de un país solidario e inclusivo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 22-2013 para que lea como sigue:
"Artículo 1.- Declaración de Política Pública
Se establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el repudio al discrimen por orientación sexual o identidad de género [en el empleo, público o privado] real o percibida, en el empleo público o privado o en cualquier gestión gubernamental, pública o privada. De esta forma, reafirmamos que la dignidad del ser humano es inviolable, y que todas las personas son iguales ante la ley.
Se establece la prohibición particular de que ningún patrono podrá suspender, rehusarse a emplear, despedir o de cualquier otro modo o forma perjudicar en su empleo a una persona por razón de cualquiera de las características protegidas antes mencionadas."
Sección 2.- Se enmienda la Sección (8) del Artículo 3 de la Ley Núm. 167 2003, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos del Joven en Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 3.- Política Pública
Se crea la Carta de Derechos del Joven del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con plena conciencia y responsabilidad de lograr el máximo desarrollo y bienestar pleno de la juventud desde sus 13 hasta 29 años de edad, y sin menoscabo de las leyes vigentes, tendrá los derechos que aquí se establecen y le son conferidos.
Sección 1.- DERECHOS CONSTITUCIONALES.  …
Sección 2.- DESARROLLO INTEGRAL.  …
Sección 3.- PARTICIPACION. …
Sección 4.- CALIDAD DE VIDA. …
Sección 5.- LIBERTAD DE EXPRESION. …
Sección 6.- POLITICA PUBLICA. …
Sección 7.- DEMOCRACIA. …
Sección 8.-EQUIDAD. Los/las jóvenes tienen derecho a que el Sistema de Justicia de Puerto Rico haga cumplir los derechos [constitucionales] civiles que les corresponde, garantizando la no tolerancia al discrimen por razón de edad, raza, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, color y sexo.
Sección 9.- RECREACION. …
Sección 10.- IGUALDAD. …
Sección 11.- SALUD. …
Sección 12.- EMPLEO. …
Sección 13.- CONDICIONES ESPECIALES. …
Sección 14.- DEBERES. …
Sección 15.- RESPONSABILIDADES. …"
Sección 3.- Se enmienda el inciso (aa) del Artículo 3 de la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico", para que lea como sigue:
	"Artículo 3.- Definiciones
	Para fines de interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:
…
…
(aa) Principio de mérito - Compromiso de gestión pública que asegura transacciones de personal donde todos los empleados de carrera deben ser seleccionados, adiestrados, ascendidos y retenidos en su empleo en consideración al mérito y a la capacidad, sin discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, origen o condición social, incapacidad física, incapacidad mental, condición de veterano, por sus ideas o afiliación política o religiosa, ni por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares. La antigüedad será un factor en casos de igual capacidad e idoneidad.
…
(ff) …"
Sección 4.- Se enmienda el inciso (5) de la Sección 2.1 del Artículo 2 de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, denominada "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2. - Declaración de Política Pública.
Sección 2.1. - Contenido. 
La política pública del Gobierno de Puerto Rico en la Administración de los Recursos Humanos de las agencias cubiertas por esta Ley, es la que a continuación se expresa:
1. … 
2. …
3. …
4. …
5. Que todo empleado dentro del Sistema de Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico sea seleccionado, adiestrado, ascendido, retenido en su empleo en consideración al mérito, conocimiento y capacidad sin discrimen por razón de raza, sexo, origen, condición social, ideas políticas o religiosas, edad, color, nacimiento, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, por ser víctima o percibido como víctima de violencia doméstica, agresión sexual, acecho, por ser veterano o por algún impedimento físico o mental.
6. …
…
    15. …"
Sección 5.- Se enmienda el inciso (35) del Artículo 3 de la de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, denominada "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 3.- Definiciones.
Las siguientes palabras y frases tendrán el significado que se expresa a continuación:
…
…
(35) Principio de Mérito - significa que todos los empleados públicos serán reclutados, seleccionados, adiestrados, ascendidos, trasladados, descendidos y retenidos en consideración a su capacidad y desempeño de las funciones inherentes al puesto y sin discrimen por razón de raza, color, nacimiento, sexo, edad, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, origen, condición social, ni por sus ideales políticos, religiosos, condición de veterano, por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual, acecho, impedimento físico o mental.
…
(39) …"
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, denominada "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue:
	"Artículo 6.- Administración de los Recursos Humanos del Servicio Público.
 	La Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico se asegurará que todas aquellas agencias e instrumentalidades bajo el Gobierno Central ofrezcan a los empleados la oportunidad de competir en los procesos de reclutamiento y selección a toda persona cualificada, en atención a aspectos tales como: logros académicos, profesionales y laborales, conocimientos, capacidad, habilidades, destrezas, ética del trabajo; y sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, origen o condición social, por ideas políticas o religiosas, por ser víctima o percibido como víctima de violencia doméstica, agresión sexual, acecho, condición de veterano, ni por impedimento físico o mental."
Sección 7.- Se enmienda la Sección 6.3 del Artículo 6 de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, denominada "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 6. - Administración de los Recursos Humanos del Servicio Público.
…
Sección 6.1 …
Sección 6.2 …
Sección 6.3 - Disposiciones sobre Reclutamiento y Selección.
Al momento de reclutar personal, el Gobierno como Empleador Único ofrecerá la oportunidad de competir en sus procesos de reclutamiento y selección a toda persona cualificada, en atención a aspectos tales como: logros académicos, profesionales y laborales, conocimientos, capacidades, habilidades, destrezas, ética del trabajo; y sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, origen o condición social, por ideas políticas o religiosas, por ser víctima o percibido como víctima de violencia doméstica, agresión sexual, acecho, condición de veterano, por impedimento físico o mental, ni por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares. No obstante, mientras exista una situación de crisis fiscal en el Gobierno, el reclutamiento interno deberá ser fomentado para llenar las plazas vacantes. De no existir dentro del Gobierno el recurso humano que pueda llevar a cabo las funciones, se procederá al reclutamiento externo.
(1) …
(2) …
(3) ..."
Sección 8.- Se enmienda el apartado (3) del subinciso (a) del inciso (2) de la Sección 9.1 del Artículo 9 de la de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, denominada "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 9. - Beneficios marginales
…
Sección 9.1
…
…
Licencia por enfermedad
…
…
…
Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima o querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del Gobierno de Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de sexo, orientación sexual o identidad de género, real o percibida. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia.
…
…
…
6. …"
Sección 9.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 17 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de 1965, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 17.- Definiciones.
Para todos los efectos, las palabras y frases que a continuación se indican tendrán el significado que a su lado se expresa:
…
…
…
 Principio de mérito.- Se refiere al concepto de que todos los empleados del sistema de educación deben ser seleccionados, adiestrados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, origen o condición social, ni a sus ideas políticas o religiosas.
…"
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 2.042 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.042 - Sistema de Recursos Humanos Municipal 
Cada municipio establecerá un sistema autónomo para la administración de los recursos humanos municipales. 
Dicho sistema se regirá por el principio de mérito, de modo que promueva un servicio público de excelencia sobre los fundamentos de equidad, justicia, eficiencia y productividad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, origen o condición social, por ideas políticas o religiosas o por ser víctima de violencia doméstica, ni por ser víctima de agresión sexual o acecho, ni por ser veterano(a) de las Fuerzas Armadas, ni tampoco por impedimento físico o mental, ni por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares. Este sistema deberá ser cónsono con las guías que prepare la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico en virtud de la Ley 8-2017, según enmendada.
…
…
…"
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 2.048 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.048 - Disposiciones sobre Reclutamiento y Selección
Todo municipio deberá ofrecer la oportunidad de ocupar puestos de carrera o transitorios a cualquier persona cualificada que interese participar en las funciones públicas del municipio. Esta participación se establecerá en atención al mérito del candidato, sin discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, origen o condición social, por ideas políticas o religiosas, ni por ser víctima de agresión sexual o acecho, ni por ser veterano(a) de las Fuerzas Armadas, ni tampoco por impedimento físico o mental, ni por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares.
…
…
(e) …
…"
Sección 12.- Se enmienda el subinciso (3) del inciso (b) del Artículo 2.058 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.058 - Licencias 
…
…
…
…
…
…
Primera comparecencia de toda parte peticionada, víctima o querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalidad Pública del Gobierno de Puerto Rico en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de sexo, orientación sexual o identidad de género, real o percibida. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia.
La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. El empleado podrá utilizar toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. En casos en que el empleado no tenga suficiente licencia por enfermedad acumulada, la autoridad nominadora podrá anticipar la misma por un lapso razonable, según lo justifiquen las circunstancias y los méritos del caso, hasta un máximo de dieciocho (18) días laborables.
No obstante, siempre que la situación fiscal así lo permita, se faculta a los organismos municipales, mediante ordenanza municipal adoptada a esos efectos, a pagar el balance en exceso de los noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural.
…"
Sección 13.- Se enmienda el Artículo 2.085 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 2.085 - Prohibición de Discrimen
No se podrá establecer, en la implementación u operación de las disposiciones de este Capítulo VII del Libro II, discrimen alguno por motivo de la raza, color, sexo, nacimiento, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas, ni por ser víctima de agresión sexual o acecho, ni por ser veterano(a) de las Fuerzas Armadas, ni tampoco por impedimento físico o mental."
Sección 14.- Se enmienda el inciso 202 del Artículo 8.001 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 8.001 - Definiciones
Los términos utilizados en este Código tendrán los significados que a continuación se expresa, excepto donde el contexto claramente indique otra definición; los términos en singular incluyen el plural y en la acepción masculina se incluye la femenina:
…
…
204. Principio de Mérito: Se refiere al concepto de que todos los empleados públicos serán seleccionados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, por sus ideas políticas o religiosas, condición de veterano, por impedimento físico o mental, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, o por ser víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, ni por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares.
…
285. …"
Sección 15.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue: 
"Artículo 1.- Discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, por ser militar, ex-militar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, por ostentar la condición de veterano, ni por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares.
 Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un empleado suyo en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que deje de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status de empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, origen social o nacional, condición social, afiliación política, o ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, o por ser militar, ex-militar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o por ostentar la condición de veterano del empleado o solicitante de empleo, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares:
…"
Sección 16.- Se enmienda el Artículo 1-A de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue: 
"Artículo 1A. - Discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, origen social o nacional o condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, por ser militar, ex militar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, por ostentar la condición de veterano, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares - Publicación; anuncios. 
Será ilegal de parte de cualquier patrono u organización publicar o circular o permitir que se publiquen o circulen anuncios, avisos, o cualquier otra forma de difusión, negando oportunidades de empleo, directa o indirectamente, a todas las personas por igual, por razón de raza, color, sexo, matrimonio, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, o sin justa causa, por razón de edad, o estableciendo limitaciones que excluyan a cualquier persona por razón de su raza, color, sexo, matrimonio, orientación sexual, identidad de género, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, o por ser militar, ex-militar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o por ostentar la condición de veterano, sin justa causa, por razón de edad o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares. 
Todo patrono u organización obrera que infrinja cualquiera de las disposiciones de este Artículo, incurrirá en un delito menos grave (misdemeanor) y convicto que fuere, será castigado con multa de hasta cinco mil dólares ($5,000) o cárcel por un término no mayor de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción del tribunal."
Sección 17.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2. - Discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, origen social o nacional, condición social afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, por ser militar, ex militar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, por ostentar la condición de veterano, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares - Discrimen por organización obrera.
Toda organización obrera que limite, divida o clasifique su matrícula en tal forma que prive o tienda a privar a cualquiera que aspire o tenga derecho a ingresar en dicha matrícula, de oportunidades de empleo por razón de edad, raza, color, religión, sexo, matrimonio, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, origen social o nacional, afiliación política, credo político, condición social o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho o por ser militar, ex-militar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o por ostentar la condición de veterano, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares:
…
…
…
…
…
…"
Sección 18.- Se enmienda el Artículo 2-A de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2A. - Discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, por ser militar, ex militar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, por ostentar la condición de veterano, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares - Programas de aprendizaje, entrenamiento o reentrenamiento.
Todo patrono u organización obrera o comité conjunto obrero-patronal que controle programas de aprendizaje, de entrenamiento o reentrenamiento, incluyendo programas de entrenamiento en el trabajo, que discrimine contra una persona por razón de su raza, color, sexo, matrimonio, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, origen o condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho o sin justa causa por edad avanzada o por ser militar, ex-militar, servir o haber servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o por ostentar la condición de veterano, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares para ser admitido a, o empleado en, cualquier programa de aprendizaje u otro entrenamiento:
Incurrirá en responsabilidad civil:
…
…
…
…
…"
Sección 19.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 131 de 13 de mayo de 1943, según enmendada, para que lea como sigue:
 "Sección 1.- Discrimen en lugares públicos, en los negocios, en los medios de transporte y en viviendas	
En Puerto Rico no se negará a persona alguna acceso, servicio e igual tratamiento en los sitios y negocios públicos y en los medios de transporte por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares o por cualquiera otra razón no aplicable a todas las personas en general.
 Será ilegal la publicación, circulación o distribución de toda orden, aviso o anuncio tendiente a impedir, prohibir o desalentar el patrocinio de, o la concurrencia a los sitios y negocios públicos y los medios de transporte, por cuestiones políticas, religiosas, raza, color, [o] sexo, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares.
Ninguna persona que posea el derecho de vender, arrendar o subarrendar una vivienda, podrá negarse a conceder una opción de venta, a vender, arrendar o subarrendar dicha vivienda a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color, [o] sexo, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares.
Será ilegal la publicación o circulación de anuncios, avisos o cualesquiera otras formas de difusión, estableciendo limitaciones o requisitos en cuanto a afiliación política, ideas religiosas, o en cuanto a raza, color, [o] sexo, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares como condición para la adquisición de viviendas, o para la concesión de préstamos para la construcción de viviendas.
Ninguna persona natural o jurídica que se dedique a conceder préstamos para la construcción de viviendas podrá negarse a prestar dicho servicio a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas, religiosas, de raza, color, [o] sexo, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, o por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares."
Sección 20.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 61-2011, para que lea como sigue:
"Artículo 1.- Se establece el "Protocolo de Investigación y Radicación de Acciones Criminales frente al Acoso Sexual, [y] Acoso por Razón de Género y el Discrimen por Orientación Sexual o Identidad de Género", en el Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico y la Policía Municipal".
Sección 21. Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 61-2011, para que lea como sigue:
"Artículo 2.- El Protocolo se regirá por los siguientes principios:
El compromiso del Gobierno de Puerto Rico de prevenir y no tolerar el acoso sexual, [y] el acoso por razón de género ni el discrimen por orientación sexual o identidad de género, real o percibida, en el empleo.
Instruir a todo el personal sobre su deber de respetar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así como, la igualdad de trato entre mujeres y hombres, indistintamente de su orientación sexual o identidad de género, real o percibida.
 Garantizar un tratamiento confidencial a las denuncias de actos que pudieran ser constitutivos de acoso sexual, [o] de acoso por razón de género[,] o de discrimen por orientación sexual o identidad de género, real o percibida, sin perjuicio de lo establecido en la normativa del proceso disciplinario.
Nombrar funcionarios responsables de atender las quejas o denuncias relacionadas con el acoso sexual, [y] el acoso por razón de género y el discrimen por orientación sexual o por identidad de género, real o percibida."
Sección 22.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 61-2011, para que lea como sigue:
Artículo 5.- Aplicabilidad.
El "Protocolo de Investigación y Radicación de Acciones Criminales frente al Acoso Sexual, [y] Acoso por Razón de Género y el Discrimen por Orientación Sexual o Identidad de Género", será de aplicabilidad para todos los empleados, incluyendo a Directores, Gerentes y/o Supervisores de las agencias concernidas. 
El Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico y la Policía Municipal establecerán, comunicarán y aplicarán políticas contra el hostigamiento, el acoso sexual, el acoso [y] por razón de género[,] y el discrimen por orientación sexual o identidad de género, real o percibida, indistintamente de que la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada, expresamente establece dicha obligación."
	Sección 23.- Se enmienda el Artículo 66 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, denominada "Código Penal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 66.- Circunstancias agravantes. 
Se consideran circunstancias agravantes a la pena los siguientes hechos relacionados con la persona del convicto y con la comisión del delito:
(a) …
…
(q) El delito fue cometido motivado por prejuicio hacia y contra la víctima por razón de raza, color, sexo, orientación sexual, género, identidad de género, real o percibida, origen, origen étnico, estatus civil, nacimiento, impedimento o condición física o mental, condición social, religión, edad, ideologías políticas o creencias religiosas, o ser persona sin hogar. Para propósitos de establecer motivo como se dispone en este inciso, no será suficiente probar que el convicto posee una creencia particular, ni probar que el convicto meramente pertenece a alguna organización particular.
(r)…
(s)…".
Sección 24.- Se enmienda el Artículo 180 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, denominada "Código Penal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 180.- Discriminaciones ilegales.
Incurrirá en delito menos grave, toda persona que, sin razón legal, por causa de ideología política, creencia religiosa, raza, color de piel, sexo, género, orientación sexual, identidad de género, real o percibida, condición social u origen nacional o étnico, o persona sin hogar, realice cualquiera de los siguientes actos:
(a)…
(b)…
(c)…
(d)…"
Sección 25. - Se deroga el Artículo 21 de la Ley Núm. 22-2013.
Sección 26.- Cláusula de Separabilidad. 
Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuere declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiere sido declarada inconstitucional.
	Sección 27.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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