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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 434
INFORME POSITIVO

19 de junio de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO

La Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. del S. 434, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 434 tiene como propósito “…añadir un nuevo inciso (24), y reenumerar los subsiguientes, en el Artículo 61.020; y añadir un nuevo Artículo 61.051 a la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para crear las Subclases 3-M, 4-M y 5-M, aplicables a los aseguradores internacionales que suscriban o asuman riesgos en reaseguro residentes, localizados o a ejecutarse en otro estado o territorio de Estados Unidos; alinear los parámetros de regulación bajo los cuales estas subclases podrán hacer negocios de seguros en otro estado o territorio de Estados Unidos conforme los estándares uniformes de regulación de solvencia financiera promulgados por la “National Association of Insurance Commissioners” (NAIC); y para otros fines relacionados”.

De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al decirnos que

[e]l Centro Internacional de Seguros, establecido por la Ley 399-2004, según enmendada, y cuyas disposiciones fueron adoptadas al amparo del Capítulo 61 del Código de Seguros de Puerto Rico, conforman la base legal bajo la cual un asegurador o reasegurador internacional puede quedar autorizado para exportar seguros y servicios relacionados en los mercados internacionales. La infraestructura de servicios y la manera en que puede ser utilizada el Centro Internacional de Seguros provee una diversidad de planes de operaciones como Asegurador Internacional, Compañía Tenedora, Sucursal, Planes de Activos Segregados y valorización de riesgos. Bajo este esquema único, se dispone una serie de incentivos especiales que idean una estructura fiscal favorable para insertar estas entidades y sus empresas tenedoras en el mercado internacional de seguros.

El sector de seguros internacionales en los pasados años ha experimentado una tendencia positiva de crecimiento. La participación de aseguradores y reaseguradores internacionales en el Centro Internacional de Seguros alcanza un total de 34 aseguradores autorizados, con activos que aumentaron de $6,900 millones en 2022 a $10,479 millones en 2023, principalmente por la relocalización de negocios de países extranjeros como Bermudas e Islas Caimán hacia el Centro Internacional de Seguros en Puerto Rico. El total de primas suscritas y asumidas por aseguradores internacionales correspondiente al año 2023 fue de $1,316 millones, experimentando un crecimiento sostenido en los últimos años.

El Centro Internacional de Seguros de por sí tiene un gran potencial en términos de crecimiento económico para Puerto Rico, por lo que, en aras de maximizarlo y continuar desarrollándolo, debemos de fomentar un mercado internacional de seguros estable, competitivo y confiable. Esta visión requiere estar centrado en promover el crecimiento del mercado, proteger a los consumidores, aumentar la capacidad de sus operaciones y fortalecer la resiliencia financiera, lo que en última instancia respalda su crecimiento económico.

Las operaciones del Centro Internacional de Seguros están basadas en disposiciones legales separadas y distintas a la ley del Código de Seguros por lo que los aseguradores y reaseguradores internacional operan, con excepciones limitadas, independientemente de las disposiciones generales del Código de Seguros a las que están sujetos los aseguradores locales y aseguradores de los estados. Este tratamiento especial regulatorio crea incompatibilidad regulatoria en cuanto a los parámetros de regulación existentes en los estados y territorios de Estados Unidos, lo que dificulta a los aseguradores y reaseguradores internacionales lograr expandir sus actividades de negocios de seguros en el mercado estadounidense. Claramente el interés de potencializar el desarrollo del Centro Internacional de Seguros nos lleva a la necesidad de alinear nuestra ley a la par con el resto de los estados y territorios de Estados Unidos para facilitar la integración y expansión de los aseguradores y reaseguradores internacionales en el mercado estadounidense.

En la industria de seguros, nuestra singular relación con Estados Unidos, a través de la National Association of Insurance Commissioners (NAIC) nos propicia un entorno de regulación uniforme y consistente con los parámetros de solvencia financiera establecidos en los estados para el negocio de seguros. Los estándares de regulación del Programa de Acreditación de la NAIC identifican criterios uniformes de solvencia financiera de los aseguradores y fomenta la cooperación entre los reguladores de seguros estatales, lo que mejora la supervisión de las operaciones de aseguradoras multiestatales y, en última instancia, reduce el costo de las ineficiencias de una pluralidad y variedad de normas regulatorias. Esto sólo funciona si cada jurisdicción acreditada de Estados Unidos adopta e implementa las leyes y regulaciones uniformes requeridas a sus aseguradores nacionales bajo los estándares establecidos por el Programa de Acreditación de la NAIC.

Dicho lo anterior es esencial que, Puerto Rico continúe caracterizándose por ser una jurisdicción competitiva y respetada y maximizar la acreditación de la NAIC, cual permite la cooperación interestatal, reduce las redundancias regulatorias y proporciona protecciones básicas para el consumidor y el interés público. El hecho de estar acreditado tiene un componente vital para el desarrollo económico pues garantiza que su marco regulatorio de seguros cumpla con los estándares nacionales - elementos que impactan positivamente el desarrollo económico, fortalece la estabilidad financiera y la confianza del mercado.

Así las cosas, esta legislación tiene el propósito de establecer los parámetros regulatorios aplicables a un asegurador internacional o reasegurador con Autoridad de Clase 3, 4, 5, o combinación de estas clases, con arreglo al Capítulo 61, y que además suscriba o asuma riesgos en reaseguro residentes, localizados o a ejecutarse en otro estado o territorio de Estados Unidos, sujeto y conforme a la autoridad conferida por el regulador de dicho estado o territorio de Estados Unidos. Los aseguradores o reaseguradores internacionales que gocen de la designación de Subclase 3-M, 4-M ó 5-M, que se establece en esta legislación, para suscribir riesgos directos y/o reasegurar riesgos residentes, localizados o a ejecutarse en otro estado o territorio de Estados Unidos, estarán sujeto al cumplimiento de las disposiciones de regulación de solvencia financiera consistentes con las normas uniformes del Programa de Acreditación de la NAIC.

Con las enmiendas aquí propuestas, propiciamos que Puerto Rico sea un destino confiable y respetable para hacer negocios, permitiendo operar en nuestra jurisdicción un mercado en que los aseguradores extiendan sus negocios en y fuera de Puerto Rico y que, a su vez, nuevos aseguradores se interesen por el mercado de Puerto Rico como resultado de la reciprocidad y compatibilidad regulatoria existente con los estados en Estados Unidos.

De esta manera, aseguramos que la industria de seguros sea una efectiva y eficiente, que promueva en los aseguradores y consumidores la confiabilidad, el respeto, la efectividad y eficiencia que requiere para mantenerse como una pieza vital de la estabilidad económica y el crecimiento de las inversiones en Puerto Rico.

Así pues, se propone, entre otras cosas, crear las Subclases 3-M, 4-M y 5-M, aplicables a los aseguradores internacionales que suscriban o asuman riesgos en reaseguro residentes, localizados o a ejecutarse en otro estado o territorio de Estados Unidos.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Para la debida evaluación del proyecto de marras, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico contó con los comentarios de la Oficina del Comisionado de Seguros, quienes se expresaron entusiastamente a favor del mismo.

En la ponencia escrita sometida por Oficina del Comisionado de Seguros, estos se expresaron respaldando “…firmemente la aprobación de este Proyecto, presentado como una medida de administración por la Honorable Gobernadora, Jennifer González Colón. Esta acción legislativa es fundamental para remediar el impacto ocasionado por la aprobación de la Ley 49-2024 a requisitos del programa de acreditación de la NAIC. Esta ley, vigente desde el 19 de febrero de 2024, introdujo cambios significativos al marco regulatorio aplicable a los aseguradores internacionales operando bajo el Centro Internacional de Seguros de Puerto Rico, los cuales resultaron en el incumplimiento de Puerto Rico con al menos diecisiete (17) estándares y requisitos de acreditación de la NAIC en su componente de regulación financiera (Parte A). Con esta pieza legislativa tomamos las acciones correctivas para subsanar los señalamientos de incumplimiento identificados por la NAIC luego de evaluar las disposiciones aprobadas bajo la Ley 49-2024, en relación con los aseguradores internacionales. (Énfasis nuestro)

Añadieron que “…este Proyecto no solo representa un esfuerzo correctivo, sino una herramienta esencial para garantizar que el marco regulatorio de Puerto Rico vuelva a estar en armonía con los modelos y requisitos que aplican en los 50 estados y territorios acreditados en los Estados Unidos. La OCS promueve la aprobación del P del S. 434 como medida esencial para restablecer el marco regulatorio que rige a los aseguradores internacionales que operan bajo el Centro Internacional de Seguros (CIS) en Puerto Rico, e interesan expandir sus operaciones en jurisdicciones de los Estados Unidos. Este proyecto de ley garantiza un balance regulatorio adecuado para los aseguradores internacionales, permitiéndoles operar bajo el CIS, dentro de un marco de cumplimiento alineado con las mejores prácticas regulatorias de solvencia financiera”. (Énfasis nuestro)

Mas adelante, sostuvieron que

[p]or medio de la Ley Núm. 399-2004, según enmendada, se creó el “Centro Internacional de Seguros”, (CIS) como una división adscrita a la OCS. Esto le ha permitido a nuestra Oficina autorizar aseguradores y reaseguradores internacionales en Puerto Rico bajo un esquema único de negocios que solo permite el Capítulo 61 del Código de Seguros de Puerto Rico. Desde su creación, el CIS ha tenido el propósito de impulsar el desarrollo económico de Puerto Rico mediante la exportación de servicios financieros y profesionales de seguros a otros países, a cambio de beneficios contributivos. La ley del CIS estableció un esquema regulatorio especial que excluye a los aseguradores internacionales de cumplir con los mismos parámetros de regulación de solvencia financiera que si aplican a los aseguradores tradicionales autorizados bajo los demás capítulos del Código de Seguros.

El Artículo 61.030 del Código de Seguros dispone que un asegurador que se autorice como internacional bajo el marco del CIS queda exento de cumplir con todas las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, excepto de las que se disponen expresamente en el Capítulo 61 o de las disposiciones específicas a las que se haga referencia en este. De esta manera, dicha disposición legal crea un régimen regulatorio paralelo para los aseguradores internacionales. A diferencia de los aseguradores locales autorizados bajo los estándares dispuestos en los Capítulos 3, 28 y 29 del Código de Seguros de Puerto Rico, un asegurador internacional está exento de asociarse o aportar económicamente a ningún plan, consorcio, asociación, o fondo de garantía contra insolvencia en Puerto Rico, ni se le requiere que pertenezca a ningún organismo tarifador o que esté sujeto de otra manera a la inscripción de tipos de tarifas con respecto a ninguna póliza emitida por dicho asegurador, así como tampoco viene obligado a presentar para aprobación del Comisionado ningún formulario de póliza de seguros o plan tarifario. Asimismo, los aseguradores internacionales también están exentos de cumplir con requisitos de regulación de solvencia financiera respecto a trato contable, inversiones, capital en función de riesgo (RBC), y otros requisitos regulatorios que forman parte integral de las normas del Programa de Acreditación de la NAIC, así como otros controles esenciales para la evaluación de la estabilidad financiera de aseguradores que operan en estados o territorios de los Estados Unidos.

En el año 2016, el Comité de Normas de Regulación Financiero y Acreditación de la NAIC, por primera vez, expresó su preocupación con el hecho de que el esquema de regulación del CIS excluyera a los aseguradores internacionales del cumplimiento con los requisitos de solvencia financiera establecidos por dicho organismo como estándares mandatorios dentro de los procesos de acreditación de la NAIC. Sin embargo, en ese momento no hubo consecuencias adversas en la acreditación de la OCS ya que, de un total de dieciocho (18) aseguradores internacionales, solo una (1) operaba en una jurisdicción estadounidense distinta a Puerto Rico, jurisdicción de Islas Vírgenes que, a esa fecha, no estaba acreditada. En su evaluación para ese entonces, la División Legal de la NAIC concluyó que “el número limitado de aseguradores internacionales no representa un riesgo significativo en las jurisdicciones no domiciliadas de la NAIC”. Sin embargo, estableció como condición que la OCS debía continuar monitoreando la situación y mantener al Comité de Normas de Regulación Financiero y Acreditación de la NAIC informado sobre cualquier cambio significativo en la actividad de los aseguradores internacionales.

La preocupación con respecto al modelo regulatorio del CIS resurgió en el año 2019, cuando un asegurador con licencias para operar en los 50 estados acreditadas por la NAIC, se autorizó como asegurador internacional en Puerto Rico, convirtiéndose en un asegurador con operaciones multiestatales. Este hecho elevó la percepción de riesgo regulatorio entre los miembros del Comité de Normas de Regulación Financiero y Acreditación de la NAIC, ya que los estándares de acreditación de la NAIC exigen un marco de supervisión financiera robusto para este tipo de aseguradores conforme con los estándares de regulación financiera para aseguradores con operaciones multiestatales. Como resultado, en julio de 2020, el Comité de Normas de Regulación Financiero y Acreditación suspendió la acreditación de la OCS. Específicamente, las razones citadas por el Comité incluyeron: (1) comunicación inadecuada con otros departamentos de seguros estatales, en particular con respecto a la aseguradora internacional con operaciones multiestatales; y (2) la supervisión inadecuada regulatoria de transacciones complejas, en particular la transacción que involucraba a la aseguradora internacional con operaciones multiestatales. Esta suspensión entro en vigor el 31 de marzo de 2021.

Luego de entrar en un proceso riguroso de reacreditación y la implementación de medidas administrativas para reforzar la supervisión de los aseguradores internacionales, la OCS logró recuperar su acreditación por parte de la NAIC el 12 de diciembre de 2022. Esta restitución de la acreditación fue el resultado de una evaluación favorable de un panel de auditores independientes y abogados sobre las reformas regulatorias adoptadas por nuestra Oficina para prevenir la práctica de que aseguradores internacionales llevasen a cabo negocios en las jurisdicciones de los Estados Unidos operando como asegurador multiestatal sin cumplir con los estándares de solvencia financiera requerida por la NAIC.

Respecto a la aprobación de la Ley 49-2024, expusieron que “[u]na de las principales enmiendas fue la incorporación del Artículo 61.035 para establecer y autorizar a los aseguradores internacionales a suscribir seguros directos, o reasegurar riesgos localizados, residentes o a ejecutarse en cualquier estado o territorio de Estados Unidos”. Así pues, y tras la aprobación de esta Ley 49

…el Comité de Normas de Regulación Financiero y Acreditación de la NAIC creó un grupo ad hoc compuesto por cinco (5) Comisionados de Seguros de diversos estados para evaluar, junto con la División Legal de la NAIC, el efecto de la aprobación de esta Ley sobre el cumplimiento de la OCS con los estándares de acreditación. Durante el periodo de evaluación, la OCS mantuvo comunicación continua con el grupo ad hoc y la División Legal de la NAIC proveyendo información requerida y sosteniendo reuniones. Luego de completar el proceso deliberativo, el 29 de enero de 2025, la División Legal de la NAIC rindió su informe en el cual concluyo que la OCS no cumple con los requisitos de solvencia financiera de conformidad con las normas acreditación de la Parte A, específicamente en lo relacionado con la regulación aplicable a los aseguradores internacionales. El informe preparado por la División Legal de la NAIC establece que, tras los cambios introducidos con la aprobación de la Ley 49-2024, los estados no podrían descansar en la regulación de Puerto Rico para los aseguradores, ya que las disposiciones del Capítulo 61 del Código de Seguros relativas a los aseguradores internacionales no se consideran sustancialmente similares o equivalentes a las de los aseguradores tradicionales.

En consecuencia, el reporte de la División Legal de la NAIC concluyó que, tras la aprobación de la Ley 49- 2024, la OCS no cumplió con los requisitos de acreditación de conformidad con los estándares de la Parte A para Aseguradoras Internacionales, disponiendo expresamente lo siguiente:

"The NAIC Legal Division has determined that the Puerto Rico Office of the Commissioner of Insurance is not in compliance with all the requirements for accreditation pursuant to the Part A Standards with respect to International Insurers. Specifically, we have concerns with respect to the following Part A accreditation standards after the enactment of Act 49-2024, as outlined in the body of this report:

1. Examination Authority

2. Capital and Surplus Requirements

3. NAIC Accounting Practices and Procedures

5. Valuation of Investments

6. Insurance Holding Company Systems

7. Risk Limitation

8. Investment Regulations

9. Liabilities and Reserves

10. Reinsurance Ceded

11. CPA Audits

14. Guaranty Funds

15. Filings with NAIC

17. Managing General Agents Act

18. Reinsurance Intermediaries Act

20. Risk Management and Own Risk and Solvency Assessment

21. Corporate Governance

22. Captive Reinsurance."

Esta falta de cumplimiento, según la OCS, con los estándares requeridos por la NAIC, afectó directamente la base sobre la cual se sostiene la acreditación de la OCS ante la entidad nacional y la cual se había recuperado nuevamente en diciembre de 2022. Pidieron recordar que “…luego de un riguroso proceso de auditoría, la OCS recuperó su acreditación en diciembre de 2022 con las iniciativas realizadas por esta Oficina, y esa reacreditación se hubiese revisado nuevamente el 2027, de no haber sido por el efecto de la aprobación de la Ley 49 en el 2024”.

A tenor con lo anterior, la OCS aseguró que

[d]ejar de tomar las medidas correctivas propuestas en este Proyecto, implicará perpetuar el incumplimiento de Puerto Rico con los estándares de la NAIC, lo cual tendría como resultado inevitable la pérdida o revocación definitiva de la acreditación de la OCS con la NAIC. El perpetuar este incumplimiento no solo afectaría la legitimidad regulatoria de la OCS, sino que también conllevará graves consecuencias económicas y regulatorias, con efectos negativos, no solo para los aseguradores tradicionales que hacen negocios en otros estados, sino también para los más de 11,000 personas y entidades con licencias de agentes, representantes autorizados y productores de seguros en la isla. La pérdida de la acreditación de la NAIC colocaría a Puerto Rico como la única jurisdicción de Estados Unidos, incluyendo las Islas Vírgenes, sin estar acreditada. Asimismo, se deteriorará la percepción de Puerto Rico como un centre financiero de seguros confiable. Por lo anterior, la OCS está consciente de la necesidad y urgencia de alinear la regulación de solvencia financiera de los aseguradores internacionales operando como multiestatales de acuerdo con los requisitos de la Parte A del Programa de Acreditación de la NAIC.

La estandarización de la regulación de solvencia financiera para los aseguradores internacionales que operan como multiestatales es esencial para garantizar sus operaciones de negocios de seguros. La implementación de este Proyecto permitirá establecer controles regulatorios adecuados para aquellas entidades que operen o pretendan hacer negocios en otro estado o territorio de los Estados Unidos, protegiendo a su vez la integridad del sistema y cumpliendo con las expectativas del marco de acreditación nacional.

Es necesario puntualizar que lo dispuesto en el Artículo 61.051 del Proyecto es a los efectos de condicionar a estas nuevas subclases de aseguradores internaciones al cumplimiento de las disposiciones del Código de Seguros aplicables a los aseguradores multi-state. Por tanto, se aclara que nada de lo dispuesto en este Artículo 61.051 será aplicable a un asegurador o reasegurador internacional autorizado conforme al Capítulo 61 que, de acuerdo con su plan de negocios, suscriba o asuma riesgos en reaseguros localizados o a ejecutarse en países fuera de la jurisdicción de Estados Unidos, o que opere como asegurador cautivo o bajo plan(es) de activos segregados ("protected cell"). También resulta oportuno destacar que se mantiene intacto el acceso a los incentivos contributivos dispuestos en el “Código de Incentivos de Puerto Rico” para los aseguradores o reaseguradores internacionales que ostenten las nuevas subclases 3-M, 4-M o 5-M.

(Énfasis nuestro)

Finalmente, aseguraron que “[p]erpetuar un estado de incumplimiento con los estándares de la NAIC no es un asunto meramente administrativo; representa un retroceso significativo con consecuencias concretes, serias y adversas para diversos componentes del ecosistema de la industria de seguros en la isla. (…)”. Entre estos:

  1. Pérdida de la reciprocidad regulatoria: Las jurisdicciones acreditadas por la NAIC dejan de reconocer automáticamente la supervisión financiera ejercida por el regulador local (OCS), imponiendo requisitos adicionales o duplicados a los aseguradores domiciliados en Puerto Rico para poder operar fuera de la isla.
  2. Afecta directamente a los aseguradores locales e internacionales: Las compañías que operan en múltiples jurisdicciones enfrentarán mayores costos de cumplimiento, mayores cargas administrativas y obstáculos regulatorios para mantener sus licencias en otros estados.
  3. Impacto en los profesionales del sector: Mas de 11,000 agentes, representantes y productores de seguros con licencias de seguros autorizados por la OCS podrían ver su movilidad profesional limitada y su reciprocidad afectada para hacer negocios fuera de Puerto Rico, además de estar expuestos a procesos más rigurosos para operar en otras jurisdicciones.
  4. Falta de confiabilidad: La pérdida de acreditación deteriora la imagen de Puerto Rico como centro confiable para la industria de seguros y puede disuadir a inversionistas de hacer o expandir negocios en la isla.
  5. Deterioro de la percepción del mercado: El estatus de acreditación incide directamente en cómo se percibe la solidez, estabilidad y transparencia del sistema regulador. Un estatus negativo resta credibilidad y confianza, en el mercado tanto local como internacionalmente.
  6. Deterioro de los intereses del consumidor: El acceso de los consumidores a una industria de seguros robusta, fiscalizada y alineada con las mejores prácticas, impacto en la confianza y seguridad del consumidor asegurado.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

De la evaluación realizada por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.

CONCLUSIÓN

Analizado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. El P. del S. 434 propone la creación de las Subclases 3-M, 4-M y 5-M, aplicables a los aseguradores internacionales que suscriban o asuman riesgos en reaseguro residentes, localizados o a ejecutarse en otras jurisdicciones de los Estados Unidos, con el fin de alinear los parámetros de regulación bajo los cuales estas subclases podrán hacer negocios de seguros en otro estado o territorio de Estados Unidos conforme los estándares uniformes de regulación de solvencia financiera promulgados por la “National Association of Insurance Commissioners” (NAIC).

Concurrimos totalmente con la Oficina del Comisionado de Seguros, en el sentido de que este proyecto de ley representa una herramienta indispensable para restablecer la credibilidad regulatoria de Puerto Rico, asegurar el cumplimiento con los parámetros de acreditación de la NAIC y proteger la estabilidad del sistema de seguros en la isla. El cumplimiento con la acreditación de la NAIC es un elemento de gran importancia para la estabilidad de la industria de seguros en Puerto Rico. Este proyecto provee una regulación efectiva y la ejecución de mejores prácticas en la supervisión de la industria de seguros en Puerto Rico.

Para terminar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.

De conformidad con los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. del S. 434 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.

Sin lugar a dudas, es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.

Por todo lo anterior, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación del Proyecto del Senado 434, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

Respetuosamente sometido,

_________________________

Hon. Nitza Moran Trinidad

Presidenta

Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo

  1. Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.”

  2. Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.”

  3. Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

    Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.

    Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.

    Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.”

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