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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma Asamblea 1 ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 565

29 DE ABRIL DE 2025

Presentado por el representante Márquez Lebrón

y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles

Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales

LEY

Para derogar los Artículos 1.1, 1.2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 2.16, 2.17, 2.18, 2.19, 2.20, 2.21, 6.1, 6.2 y 7.1 de la Ley Núm. 4-2017, según enmendada., mejor conocida como la “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral”; enmendar los Artículos 6 y 12 de la Ley 180-1998, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico” con el fin de ampliar las licencias de vacaciones y enfermedad; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El cuatrienio de 2017-2021 –al igual que muchos anteriores- estuvo marcado por actos legislativos y decisiones gubernamentales con resultados muy perjudiciales para el país. Sumida ya en más de diez años de recesión económica, la isla comenzó a ser gobernada oficialmente por una Junta de Control Fiscal impuesta por el gobierno de los Estados Unidos, la cual estaría compuesta por siete personas de mentalidad neoliberal que dictarían casi por completo la política fiscal y económica del gobierno entrante de Puerto Rico, el cual gustosamente accedería a los designios de sus superiores. Mucho antes de que los huracanes Irma y María, los terremotos sureños y la pandemia del COVID-19 cambiaran para siempre nuestra realidad como pueblo, o de que saliéramos a la calle para expulsar al gobernador colonial de turno, el gobierno y la Junta conspiraron para infligir un duro golpe a la clase trabajadora al aprobar la “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral”, Ley Núm. 4-2017, conocida como la Reforma Laboral.

La Reforma Laboral, no hizo más que desmantelar los derechos que la clase trabajadora había conquistado a través de décadas de lucha so color de mejorar la actividad económica en Puerto Rico. Según anticipado por muchos expertos en economía al momento de su aprobación, la mal llamada Reforma Laboral no condujo a la creación de empleos que pregonó el gobierno de turno ni mejoró las condiciones materiales de nuestro pueblo; por el contrario, llevó a la precarización de la clase trabajadora, haciendo cada vez más rentable económica y socialmente abandonar.

En general, la Reforma Laboral introdujo cambios significativos a las principales leyes laborales de nuestra jurisdicción para disminuir o eliminar derechos de la clase trabajadora, tales como los siguientes: cambió la definición y disminuyó la compensación por trabajar horas extra; redujo la acumulación de licencias; redujo el bono de Navidad; redujo el término prescriptivo para entablar reclamaciones laborales; disminuyó significativamente las protecciones contra el despido injustificado y redujo la mesada por dichos despidos; restringió la forma en que podía interpretarse un despido constructivo; aumentó el periodo probatorio; utilizó un lenguaje ambiguo que podría acabar con la obligación de que el patrono prueba que el despido fue justificado; y estableció límites a la compensación por daños ocasionados por discrimen o represalias en el empleo; entre otras medidas terribles.

Ocho años después de la aprobación de esta ley, la evidencia empírica demuestra que sus proyecciones nunca estuvieron basadas en otra cosa que en una visión ideológica reaccionaria que pretende desmantelar las protecciones laborales de quienes generan realmente la riqueza en Puerto Rico. En vista de lo anterior, y tras los embates políticos, económicos y naturales sufridos por nuestro pueblo durante los últimos años, esta Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad constitucional y moral de restablecer y ampliar los derechos arrebatados injustamente a nuestra clase trabajadora. Esta medida es un primer paso, para restaurar las disposiciones sobre todo lo relacionado con las licencias de vacaciones y enfermedad, al lenguaje previo a la aprobación de la mal llamada Reforma Laboral.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. – Se derogan los Artículos 1.1, 1.2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 2.16, 2.17, 2.18, 2.19, 2.20, 2.21, 6.1, 6.2 y 7.1 de la Ley Núm. 4-2017, según enmendada.

Sección 2. - Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 180-1998, según enmendada, para que lea como sigue:

[Artículo 6.-Disposiciones sobre Vacaciones y Licencia por Enfermedad. -

(a) Todo empleado tendrá derecho a una acumulación mínima de licencia para vacaciones y por enfermedad al trabajar por lo menos ciento treinta (130) horas al mes. La acumulación mensual mínima para licencia por vacaciones será́ medio (1/2) día durante el primer año de servicio; tres cuarto (3/4) de día después del primer año de servicio hasta cumplir cinco (5) años de servicio; un (1) día después de cinco (5) años de servicio hasta cumplir los quince (15) años de servicio; y uno y un cuarto (1 1/4) de día después de cumplir los quince (15) años de servicio. La acumulación mensual mínima para licencia por enfermedad será́ de un (1) día por cada mes.

No obstante, en los casos de los patronos residentes de Puerto Rico cuya cantidad de empleados no exceda de doce (12), la acumulación mensual mínima para la licencia por vacaciones será́ medio (1/2) día al mes. Esta excepción estará́ disponible para el patrono mientras la cantidad de empleados no exceda de doce (12) y cesará al año calendario siguiente a la que la nómina del patrono excede doce (12) empleados durante más de veintiséis (26) semanas en cada uno de los dos (2) años calendarios consecutivos. La acumulación mensual minina de licencia por enfermedad para los empleados de estos patronos será́ de un (1) día por cada mes.

El uso de licencias por vacaciones y enfermedad se considerará tiempo trabajado para fines de la acumulación de estos beneficios.

(b) ...

(c) ...

(d) …

(e) ...]

Artículo 6. - Disposiciones sobre Vacaciones y Licencia por Enfermedad.

(a) Todo empleado tendrá derecho a una acumulación mínima de licencia para vacaciones y por enfermedad al trabajar por lo menos ciento quince (115) horas al mes. La acumulación mensual mínima para licencia por vacaciones será a razón de uno y un cuarto (1 1/4) días por mes. La acumulación mensual mínima para licencia por enfermedad será de un (1) día por cada mes.

El uso de licencias por vacaciones y enfermedad se considerará tiempo trabajado para fines de la acumulación de estos beneficios.

(b) ...

(c) ...

(d) ...

(e) ...

Sección 3. – Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 180-1998, según enmendada, para que lea como sigue:

[Artículo 12.-

(a) Por el transcurso de un (1) año prescribirá la acción en reclamación de salarios que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de esta Ley, ya aprobado o que se apruebe, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o al amparo de cualquier contrato o ley. Para la prescripción de esta acción, el tiempo se contará desde que el empleado cesó su empleo con el patrono. El término de prescripción antes indicado se interrumpirá́ y comenzará a transcurrir de nuevo por la notificación de la deuda de salario al patrono, judicial o extrajudicialmente, por el obrero, su representante, o funcionario del Departamento con facultad para ello y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el patrono.

Las reclamaciones salariales realizadas previo a la fecha en que se aprueba la “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral”, quedarán sujetas al término de prescripción previamente en vigor.

(b) ...]

Artículo 12.-

(a) Por el transcurso de tres (3) años prescribirá la acción en reclamación de salarios que pueda tener un empleado contra su patrono al amparo de esta Ley, ya aprobado o que se apruebe, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o al amparo de cualquier contrato o ley. Para la prescripción de esta acción, el tiempo se contará desde que el empleado cesó su empleo con el patrono. El término de prescripción antes indicado se interrumpirá y comenzará a transcurrir de nuevo por la notificación de la deuda de salario al patrono, judicial o extrajudicialmente, por el obrero, su representante, o funcionario del Departamento con facultad para ello y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el patrono.

(b)...”

Sección 2. – Se ordena al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, que en un término no menor de ciento ochenta (180) días, actualice sus Reglamentos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Sección 4. - Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así́ hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Sección 5. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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