(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 573
1 DE MAYO DE 2025
Presentado por la representante Vargas Laureano
Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio
LEY
Para enmendar el Art. 2.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que disponga que el Comisionado de Seguros de Puerto Rico ocupará dicho cargo por un término de cinco años, mientras cuente con la confianza del Gobernador; asimismo, que el Gobernador podrá relevar del cargo al Comisionado en caso de que este deje de gozar de su confianza; disponer que, vencido dicho término sin que se haya nombrado un sucesor, el Comisionado continuará en el cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión; disponer que esta Ley será de aplicación prospectiva; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Código de Seguros de Puerto Rico es parco en cuanto se ocupa de disponer los requerimientos para el nombramiento del Comisionado de Seguros. Sobre el asunto simplemente ha dispuesto que “[e]l Comisionado será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y le será directamente responsable al Gobernador”. Nada dispone sobre el término de su nombramiento o sobre el valor que pueda tener la confianza del Gobernador en la vigencia de dicho nombramiento.
Por entender que el Código de Seguros de Puerto Rico sufre una laguna en lo relacionado a la vigencia del nombramiento del Comisionado de Seguros, se dispone que el cargo será ocupado por un término de cinco años, mientras el Comisionado cuente con la confianza del Gobernador. Una vez cesen esos cinco años, el cargo quedará vacante. Vencido dicho término sin que se haya nombrado un sucesor, el Comisionado continuará en el cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión, de modo que la Oficina del Comisionado de Seguros no quede acéfala. De igual forma, el término de cinco años será efectivo en la medida en que el Comisionado cuente con la confianza del Gobernador. En caso de que el Gobernador ya no deposite su confianza en dicho funcionario, podrá relevarlo del cargo.
Esta Ley será de aplicación prospectiva. El término de cinco años aplicará a los nombramientos que se efectúen a partir de su vigencia y no afectará el nombramiento de quien ocupe el cargo de Comisionado de Seguros a esa fecha. Esta Asamblea Legislativa entiende que ello abona a la certeza jurídica y evita controversias interpretativas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Art. 2.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que disponga de la siguiente forma:
“Artículo 2.010. — Creación del cargo.
Por la presente se crea el cargo de Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Comisionado será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y le será directamente responsable al Gobernador. Ocupará dicho cargo por un término de cinco años, mientras cuente con la confianza del Gobernador. El Gobernador podrá relevar del cargo al Comisionado en caso de que este deje de gozar de su confianza. Si al vencer el término de cinco años no se ha nombrado un nuevo Comisionado, la persona que ocupe el cargo continuará ejerciéndolo hasta que su sucesor sea nombrado conforme a lo dispuesto en este Artículo y tome posesión del cargo. Lo anterior no impide que se nombre nuevamente a la misma persona.”
Sección 2.- Aplicación prospectiva
El término de cinco años dispuesto en el Artículo 2.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, según enmendado por esta Ley, aplicará únicamente a los nombramientos que se efectúen a partir de la vigencia de esta Ley. Lo aquí dispuesto no afectará el nombramiento de la persona que ocupe el cargo de Comisionado de Seguros a la fecha de vigencia de esta Ley.
Sección 23.- Separabilidad
Si cualquier disposición de esta ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal competente la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de esta que así hubiere sido declarado inconstitucional.
Sección 34.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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