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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 573

1 DE MAYO DE 2025

Presentado por la representante Vargas Laureano

Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio

LEY

Para enmendar el Art. 2.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que disponga que el Comisionado de Seguros de Puerto Rico ocupará dicho cargo por un término de cinco años, mientras cuente con la confianza del Gobernador; asimismo, que el Gobernador podrá relevar del cargo al Comisionado en caso de que este deje de gozar de su confianza; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Código de Seguros de Puerto Rico es parco en cuanto se ocupa de disponer los requerimientos para el nombramiento del Comisionado de Seguros. Sobre el asunto simplemente ha dispuesto que “[e]l Comisionado será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y le será directamente responsable al Gobernador”. Nada dispone sobre el término de su nombramiento o sobre el valor que pueda tener la confianza del Gobernador en la vigencia de dicho nombramiento.

Por entender que el Código de Seguros de Puerto Rico sufre una laguna en lo relacionado a la vigencia del nombramiento del Comisionado de Seguros, se dispone que el cargo será ocupado por un término de cinco años, mientras el Comisionado cuente con la confianza del Gobernador. Una vez cesen esos cinco años, el cargo quedará vacante. De igual forma, el término de cinco años será efectivo en la medida en que el Comisionado cuente con la confianza del Gobernador. En caso de que el Gobernador ya no deposite su confianza en dicho funcionario, podrá relevarlo del cargo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Art. 2.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que disponga de la siguiente forma:

“Artículo 2.010. — Creación del cargo.

Por la presente se crea el cargo de Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Comisionado será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y le será directamente responsable al Gobernador. Ocupará dicho cargo por un término de cinco años, mientras cuente con la confianza del Gobernador. El Gobernador podrá relevar del cargo al Comisionado en caso de que este deje de gozar de su confianza.”

Sección 2.- Separabilidad

Si cualquier disposición de esta ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal competente la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de esta que así hubiere sido declarado inconstitucional.

Sección 3.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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