GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 2da Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. de la C. 575
INFORME POSITIVO
23 de septiembre de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO
La Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. de la C. 575, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. de la C. 575 tiene como propósito “…enmendar el Artículo 3.14 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de extender la vigencia de las licencias de conducir de aquellos miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América o de la Reserva de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Nacional de Puerto Rico domiciliados en Puerto Rico, a quienes se les venzan las mismas, mientras se encontrasen activados y movilizados a prestar servicios; otorgarles un término de tiempo de ciento veinte (120) días, una vez culminen su periodo de activación y movilización y regresen a Puerto Rico, para realizar los trámites de rigor para renovar sus licencias de conducir; ordenar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a establecer los mecanismos que sean necesarios para que en estos casos, la licencia pueda ser renovada en línea; y para otros fines relacionados”.
De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que
[m]iles de hombres y mujeres puertorriqueñas han servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, a saber, Ejército (“Army”); Marina (“Navy”); Fuerza Aérea (“Air Force”); Fuerza Espacial (“Space Force”); Cuerpo de Infantería de Marina (“Marine Corps”); y Guardia Costanera (“Coast Guard”) o en uno de sus componentes de Reserva, a saber, Reserva del Ejército (“Army Reserve”), Reserva de la Marina (“Navy Reserve”), Reserva del Cuerpo de Infantería de Marina (“Marine Corps Reserve”), Reserva de la Fuerza Aérea (“Air Force Reserve”) y Reserva de la Guardia Costanera (“Coast Guard Reserve”) o en la Guardia Nacional de Puerto Rico, tanto terrestre (“Army National Guard”) como aérea (“Air National Guard”). Sin importar la razón que les motivara para pertenecer a estos cuerpos militares, han servido con orgullo, honorabilidad y dedicación.
Cuando son llamados a servir, se ven en la obligación de alterar sus compromisos, afectando adversamente a sus familias y carreras profesionales, entre otras situaciones que requieren su atención diaria o periódica. Esto ocurre cuando son movilizados y activados para atender contingencias extraordinarias, tales como: manejo de desastres; de emergencias de seguridad nacional doméstica o internacional; misiones de mantenimiento de paz y estabilización; misiones humanitarias o bien como parte de un esfuerzo de guerra sostenido en uno o más teatros de operaciones, entre otros.
No cabe duda de que estos hombres y mujeres merecen ser protegidos para no verse afectados en sus circunstancias personales y particulares. Mientras se encuentren atendiendo cualquiera de las contingencias antes mencionadas, el militar activo no debe estar sujeto a las penalidades o responsabilidades que, de ordinario, se le aplica a quienes se ven obligados a renovar una licencia de conducir que está próxima a vencerse.
Por tal razón, esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende apropiado asegurar, mediante esta Ley, que ningún militar que se encuentre domiciliado en Puerto Rico, se vea afectado en sus derechos y privilegios como conductor de vehículos de motor, por el hecho de que su licencia de conducir expire, estando activo en las fuerzas armadas. Específicamente, esta Ley persigue varios asuntos: extender la vigencia de las licencias de conducir de aquellos miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América o de la Reserva de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Nacional de Puerto Rico domiciliados en Puerto Rico, a quienes se les venzan las mismas, mientras se encontrasen activados y movilizados a prestar servicios, según lo estipula el US Code Title 10, Sec. 101; otorgarles un término de tiempo de ciento veinte (120) días, una vez culminen su periodo de activación y movilización, y regresen a Puerto Rico, para realizar los trámites de rigor para renovar sus licencias de conducir; y ordenar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a establecer los mecanismos que sean necesarios para que en estos casos, la licencia pueda ser renovada, ya sea en el CESCO o en el sistema en línea creado para esos propósitos. Esto último, puesto que en línea sólo pueden ser renovadas aquellas licencias que no hayan expirado. Con esta Ley, el Secretario tendría que implantar un procedimiento especial de renovación en línea para los militares que hayan servido fuera de Puerto Rico, y cuyas licencias de conducir expiraron estando en servicio activo.
…
Así las cosas, el proyecto aquí informado “…reafirma, fortalece y amplía la clara política pública del Gobierno de Puerto Rico de respaldar a los hombres y mujeres que residen en esta Isla, y que han decidido atender el patriótico llamado de defender la democracia en todo el mundo”. Ciertamente, esta Ley es “…una medida de justicia social, solidaridad y de agradecimiento a nuestros hombres y mujeres combatientes, la cual busca facilitarles la realización de sus gestiones diarias, una vez regresen a Puerto Rico”.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Para la debida evaluación del proyecto de marras, se contó con los comentarios que le sometiera el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico a la Comisión de Transportación e Infraestructura de la Cámara de Representantes de Puerto Rico.
Desde el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico, indicaron “…respaldar firmemente toda iniciativa que procure el reconocimiento y bienestar de nuestros conciudadanos miembros activos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América En ese sentido, nos expresamos a favor de que se apruebe este proyecto de ley y de acuerdo con los argumentos que motivan la creación de este proyecto. Reafirmamos el compromiso de nuestra agencia con la consecución de ofrecer mejores y más integrados servicios a nuestros ciudadanos. Muy en especial a aquellos ciudadanos que pertenecen a nuestras fuerzas armadas. El DTOP se encuentra en la mejor disposición de realizar todos los ajustes de programación que sean requeridos para autorizar la renovación tardía de licencias de conducir a todo militar que provea la debida documentación de su activación fuera de la jurisdicción de Puerto Rico”.
Analizado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. Sin duda, esta legislación representa un acto de justicia y sensibilidad hacia los puertorriqueños que sirven activamente en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, en sus componentes de Reserva y en la Guardia Nacional de Puerto Rico. La extensión automática de la vigencia de las licencias de conducir durante periodos de activación y movilización militar, así como el otorgamiento de un término adicional de ciento veinte (120) días para renovarlas al culminar su servicio, aseguran que estos ciudadanos no enfrenten consecuencias negativas por el cumplimiento de su deber patriótico.
Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.
Expuesto ello, y a base de los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. de la C. 575 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.
CONCLUSIÓN
Es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.
Por todo lo anterior, la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, recomienda la aprobación del Proyecto de la Cámara 575, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
Respetuosamente sometido,
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Hon. Héctor Joaquín Sánchez Álvarez
Presidente
Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos
y Asuntos del Consumidor
Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.” ↑
Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.
Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.
Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.
Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.” ↑
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