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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

R. C. de la C. 118

2 DE MAYO DE 2025

Presentada por el representante Fourquet Cordero

Referida a la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano

RESOLUCIÓN CONJUNTA

Para ordenar a la Administración de Terrenos transferir al Departamento de la Vivienda, los terrenos donde enclavan las viviendas de los residentes de la Comunidad Playita Ferry en el Municipio de Ponce, ubicada en la Parcela 1, colindante al norte con los solares 7, 8 y 9, al lado sur y oeste con la Calle Oro y al Este con la Ave. Ferry, y una vez adquirida la titularidad, segregarlos y cederlos; otorgándole títulos de propiedad a los vecinos de la antes mencionada comunidad; disponiéndose que estas personas estarán exentas del cumplimiento del requisito de ingresos establecido en la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada; para ordenar a la Junta de Planificación que realice las gestiones pertinentes para la actualización del mapa de zonas inundables; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha reconocido la importancia de ceder los títulos de propiedad a las personas que, por circunstancias ajenas a su voluntad, han ocupado terrenos como vivienda sin haber obtenido nunca un título de propiedad. Para los ciudadanos que se encuentran en esta situación, la falta de un título de propiedad correspondiente a la vivienda en la que viven, presenta numerosos desafíos para los residentes, puesto que no les otorga un derecho legal a ocupar el terreno o la propiedad. Por consiguiente, los residentes están muy limitados en el uso de lo que es efectivamente, pero no legalmente, su hogar. Para la comunidad de Playita Ferry, la falta de un título de propiedad significa falta de acceso a los fondos federales de recuperación de desastres necesarios para reparar sus propiedades por daños sostenidos por el huracán María y los posteriores temblores que han afectado a la comunidad. Dado que la mayoría de los residentes de Playita Ferry son de medios humildes, la falta de acceso a estos fondos sólo contribuirá al mayor deterioro de sus propiedades y calidad de vida.

Cabe destacar que el Artículo II, Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce el derecho de los ciudadanos a poseer y disfrutar de su propiedad.

Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No habrá pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley, ni se le negará a ninguna persona en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedades y pertenencias inembargables. (Énfasis nuestro)

Del mismo modo, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada afirmando:

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. (Énfasis nuestro)

En consonancia con todo lo dicho anteriormente, la 18ª Asamblea Legislativa aprobó la Resolución Conjunta del Senado 73 del 15 de agosto de 2020 donde se ordenó a la Junta de Gobierno de la Administración de Terrenos y a la Administración de Terrenos a evaluar conforme a las disposiciones de Ley y reglamento, la transferencia, usufructo o cualquier otro negocio jurídico al Municipio Autónomo de Ponce de los títulos de propiedad del remanente de la Parcela 1 que consta con una cabida de 4.7957 cuerdas, colindante al norte con los solares 7, 8 y 9, al lado sur y oeste con la Calle Oro y al Este con la Ave. Ferry, conocida como Comunidad Playita Ferry; a fines de que se le otorguen títulos de propiedad a las familias de dicha Comunidad.

Realizado este análisis, la Administración de Terrenos emitió una misiva en la que expresó su interés y disposición para llevar a cabo los procesos de transferencia de los títulos de propiedad a los residentes de Playita Ferry. La entidad señaló, sin embargo, que debe tener la aprobación del Departamento de Vivienda para llevar a cabo las transacciones necesarias. Siendo así, es meritorio ordenar al Departamento de Vivienda para que realice los procesos necesarios para transferir los títulos de propiedad a los residentes de la Comunidad de Playita Ferry.

RESUÉLVESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se ordena al Departamento de la Vivienda a adquirir al precio nominal de un (1.00) dólar por parte de la Administración de Terrenos, los terrenos donde enclavan las viviendas de los residentes de la Comunidad Playita Ferry ubicada en la Parcela 1, colindante al norte con los solares 7, 8 y 9, al lado sur y oeste con la Calle Oro y al Este con la Ave. Ferry, y luego de adquirida la titularidad de estos, segregarlos y cederlos, otorgándole título de propiedad a los vecinos beneficiarios de dicha área.

Sección 2.- La Administración de Terrenos transferirá al Departamento de la Vivienda los terrenos identificados en la Sección 1 de esta Resolución Conjunta, en un término de tiempo no mayor de sesenta (60) días naturales, luego de aprobada la misma.

Sección 3.- El Departamento de la Vivienda tendrá a su cargo, todo el procedimiento relacionado a la segregación de los terrenos y preparará un plano de los lindes territoriales de los mismos.

Sección 4.- Los terrenos se entregarán en las mismas condiciones en que se encuentren al momento de aprobarse esta Resolución Conjunta, sin que exista obligación alguna del Departamento de Vivienda de realizar mejoras o modificaciones antes de la otorgación de los títulos de propiedad.

Sección 5.- La concesión de títulos de propiedad, según lo dispuesto en esta Resolución Conjunta, se hará sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada; y será libre de costo para los ocupantes de las estructuras de viviendas existentes. El derecho propietario ganado por un comunero aprovecha a los demás.

Sección 6.- Se autoriza al secretario del Departamento de la Vivienda de Puerto Rico a aceptar donaciones de cualquier persona, natural o jurídica, y de cualquier departamento, agencia, instrumentalidad, corporación pública o subsidiaria de éstas y de los municipios de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América para ser utilizados en los propósitos de esta Resolución Conjunta.

Sección 7.- Se ordena a la Junta de Planificación que solicite a la Federal Emergency Management Agency (FEMA, por sus siglas en inglés) la actualización de los mapas de zonas inundables.

Sección 8.- A los fines de asegurar la efectiva consecución de lo dispuesto en esta Resolución Conjunta, se autoriza, pero sin limitarse a ello, al secretario del Departamento de la Vivienda a:

  1. contratar, establecer acuerdos y alianzas con personas o entidades jurídicas públicas o privadas que sean necesarias para el adecuado desempeño de las responsabilidades dispuestas en esta Resolución Conjunta; y
  2. recibir asistencia gerencial, técnica, administrativa, ya sea de procedencia pública o privada, y contratar para estos fines y otros que sean necesarios.

Sección 9.- Culminado el proceso de entrega de títulos de propiedad dispuesto en esta Resolución Conjunta, el Departamento de la Vivienda remitirá a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, por medio de sus correspondientes Secretarías, una certificación acreditando la realización de las tareas ordenadas.

Sección 10.- Esta Resolución Conjunta comenzará a regir inmediatamente después su aprobación.

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