GOBIERNO DEPUERTO RICO 20ma. Asamblea 1 ra.Sesión Legislativa Ordinaria SENADODEPUERTORICO P. del S. 584 30 de abril de 2025 Presentado por el señor Rosa Ramos Coautores el señor Colón La Santa; la señora Pérez Soto; y los señores Reyes Berríos y Santos Ortiz Referido a la Comisión de lo Jurídico LEY Para enmendar los incisos (1), (2) y (3), y añadir un nuevo inciso (4) al Artículo 127-C de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como"Código Penal de Puerto Rico", a los fines de enmendar las cantidades monetarias ypenasestablecidas en los referidos Artículos;y paraotros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS MediantelaLey138-2014seenmendólaLey146-2012, segúnemendada, conocida como el "CódigoPenal de Puerto Rico",a los finesde añadir los Artículos 127-A, 127-B, 127-C y 127-D.Mediante dichas enmiendas seproveyeronproteccionesadicionalesparalaspersonasdeedadavanzaday las personas incapacitadas. Segúnestablece elacápite (b)(1)del Artículo 127-C delCódigoPenal(Explotación financiera de personas de edad avanzada), toda persona que incurra en la conductatipificada en los acápites (1) y (2) del referido Artículo, por una cantidadde hasta dos mil quinientos dólares ($2,500.00), incurrirá en delito menos grave, y segúnel propio Artículo dispone, incurrirá en delito grave cuando la cantidad objeto de laexplotaciónfinancierasobrepaselosdosmilquinientosundólar($2,501.00).Sinembargo,elArtículo182delCódigoPenaldePuertoRico(ApropiaciónIlegalAgravada), el cualrecogelosactos objeto deapropiación,sustracción y disposición ilegal de bienes muebles, entre otros, dispone que si el valor apropiado ilegalmente esmenordediezmildólares ($10,000.00), peromayordequinientos dólares ($500.00),incurrirá en delito grave con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Asítambién, dispone que toda persona que se apropie de bienes cuyo valor sea de diez mildólares ($10,000.00) o más, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8)años. AlexaminarycompararlaspenasdispuestasenlosArtículos127-Cy182 delCódigo Penal de Puerto Rico notamos que habría instancias en las cuales si los bienesencuestiónobjetodedelito perteneciesenauna persona deedad avanzada-a tenor con lo dispuesto en el Artículo 127-C (b), la pena impuesta sería menor que si losmismosbienesmueblesobjetodedelitopertenecieranacualquieraotrobajolasdisposiciones del Artículo 182 del Código Penal.En la instancia tipificada en el Artículo127-C (b)(1), si los bienes objeto de explotación financiera corresponden a una cantidadde hasta dos mil quinientos dólares ($2,500.00), el ofensor incurriría en delito menosgrave.No obstante, si igual situación ocurriera bajo las disposiciones del Artículo 182del Código Penal, el ofensor incurriría en delito grave con una pena fija de tres (3) añosdecárcel. Lo antes señalado, en unión al considerable aumento de delitos de índole económica cometidos en contra de nuestra población de personas de edad avanzada, y como partedelapolíticapúblicadelGobiernodePuertoRicodevelarporlaseguridadyelbienestar de las personas de edad avanzada e incapacitadas, y entendiendo que lasmismas, por razón de su vulnerabilidad, merecen igual o mayor protección bajo nuestro ordenamientojurídico, esta Asamblea Legislativa considera imprescindible enmendarel Artículo 127-C (b)(1) y el Artículo 127-C (b)(2) a los fines de proveer una coherenteprotección a esta población en materia de Derecho Penal, conforme a los propósitosoriginales del Artículo 127 del Código Penal de Puerto Rico y sus correspondientesadiciones. DECRÉTASE PORLAASAMBLEA LEGISLATIVADE PUERTO RICO: Sección 1.- SeenmiendaelArtículo 127-C (b)(1) dela Ley146-2012, según enmendada,conocida como Código de Puerto ", para lea como sigue: "Artículo 127-C.-Explotación financieradepersonasde edadavanzada. (a)Modalidades … (b) Penas (1) En los casos en que la cantidad de los fondos, activos o propiedad mueble o inmueble envueltos en la explotación financiera de la persona de edad avanzada o con impedimentos, sea de hasta $500.00, el ofensor incurrirá en delito menos grave. (2) En los casos en que la cantidad de fondos, activos o propiedad mueble o inmueble envueltos en la explotación financiera de la persona de edad avanzada o con impedimento, sea mayor de $500.01 y menor de $10,000.00, el ofensor incurriá en delito grave y será sancionado con una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. (3) En los casos en que la cantidad de fondos, activos o propiedad mueble o inmueble envueltos en la explotación financiera de la persona de edad avanzada o con impedimento, sea mayor de $10,000.01, el ofensor incurriá en delito grave y será sancionado con una pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. (4) En todos los casos el Tribunal impondrá́ la pena de restitución además de la pena establecida." Sección2.- Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declara inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el tribunal pueda hacer. Sección 3.- Vigencia EstaLeyentrará en vigorinmediatamentedespuésde su aprobación.
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