GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 589 30 de abril de 2025 Presentado por el señor Toledo López (Por Petición) Referido a la Comisión de Salud LEY Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 296 de 1 de septiembre de 2000, conocida como "Ley de Conservación de la Salud de Niños y Adolescentes de Puerto Rico", según enmendada; establecer como política pública del Gobierno de Puerto Rico el cuidado de la salud visual de los menores en edad escolar; establecer la obligatoriedad de exámenes oculares periódicos; establecer como requisito para ser admitido o matriculado en una escuela pública o privada la presentación de un certificado de examen ocular; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En Puerto Rico, la educación, además de ser un derecho fundamental, es la base sobre la cual construimos el futuro de nuestra sociedad. Sin embargo, ese futuro se ve amenazado por un problema fundamental que muchas veces no se detecta: los trastornos de visión en nuestros niños. Miles de estudiantes en nuestras escuelas enfrentan dificultades diarias para leer, escribir y participar activamente en clase debido a problemas visuales que, en muchos casos, pasan desapercibidos. Estas limitaciones no solo afectan su rendimiento académico, sino también su autoestima, su desarrollo social y su capacidad para alcanzar su máximo potencial. Es política pública del Gobierno de Puerto Rico promover y garantizar el derecho a la salud de todos los puertorriqueños, con el objetivo de formar ciudadanos productivos y asegurarles una vida plena y digna. En este contexto, nos resulta imperativo establecer una política pública integral que priorice el cuidado de la salud visual de nuestros menores en edad escolar. La visión es una herramienta esencial para el aprendizaje, y su cuidado no solo previene problemas académicos, sino que también asegura que todos los niños tengan las mismas oportunidades de éxito. De acuerdo con el Centro para el Control y la Prevención de Enfermedades (CDC), en 2013, Puerto Rico fue identificado como la jurisdicción con la mayor prevalencia de enfermedades oculares y ceguera en comparación con los estados y otros territorios de Estados Unidos. Además, la Organización Mundial de la Salud (OMS) reporta que en el mundo hay 2200 millones de personas con deterioro de la visión, y en al menos 1000 millones de esos casos, la discapacidad visual podría haberse evitado o todavía no se ha tratado. Los errores de refracción, como la miopía, la hipermetropía y el astigmatismo, son una de las principales causas de discapacidad visual a nivel mundial. Sin embargo, solo el 36% de las personas que experimentan estos errores de refracción han tenido acceso a una intervención adecuada. Esto refleja una diferencia crítica en el acceso a servicios de salud visual, especialmente en poblaciones vulnerables como lo son los niños. En el ámbito local, un estudio de la Escuela de Optometría de la Universidad Interamericana encontró que 1 de cada 4 menores en edad escolar presenta un error refractivo significativo que afecta su desempeño académico. Los datos del CDC también revelan que entre el 50% y 95% de los niños que no pasan un examen de visión no reciben seguimiento. Esto significa que miles de menores en Puerto Rico están creciendo con problemas visuales no diagnosticados que afectan su capacidad para aprender, interactuar y desarrollarse plenamente. Esta disparidad en el cuidado de la salud visual subraya la necesidad de que los exámenes oculares sean periódicos y no se limiten a una sola evaluación. Los problemas de visión no son estáticos; pueden desarrollarse o empeorar con el tiempo, especialmente en niños en pleno crecimiento. Cabe destacar que, aunque la visión de un recién nacido es mayormente borrosa, el sistema visual se desarrolla gradualmente y no está completamente formado hasta la adolescencia. Esto significa que los niños están en un proceso constante de desarrollo visual, y cualquier problema no detectado a tiempo puede afectar este proceso de manera irreversible. Sin un monitoreo continuo, muchos de estos problemas pasan desapercibidos hasta que es demasiado tarde. Aún más preocupante es la proyección del CDC, que indica que, para el 2050, los casos de ceguera y problemas de visión se duplicarán a nivel global si no se toman medidas preventivas ahora. Esta proyección no es solo una advertencia; es una llamada de atención para actuar de manera inmediata y contundente. En Puerto Rico, no podemos permitir que esta tendencia se consolide. Debemos tomar acción hoy para garantizar que nuestros niños tengan un futuro donde puedan ver con claridad y alcanzar su máximo potencial. Esta medida propone una solución sencilla pero eficaz: exámenes visuales periódicos realizados por profesionales de la salud visual (optómetras u oftalmólogos). Estos exámenes no solo detectan problemas a tiempo, sino que también pueden cambiar vidas. Un ejemplo claro es el programa "Vision for Baltimore", donde se demostró que los niños que recibieron gafas correctivas mejoraron significativamente su rendimiento en lectura y matemáticas. De hecho, los avances fueron tan notorios que se compararon con los resultados de una tutoría individualizada. Y los mayores beneficiados fueron los estudiantes de educación especial y aquellos con bajo rendimiento académico. Sin embargo, como bien señaló el Dr. Michael Repka, oftalmólogo y autor del estudio antes mencionado, "esta intervención no funciona sin defensores en las escuelas y las aulas". Las escuelas juegan un papel fundamental en este esfuerzo. Como espacios donde los niños pasan la mayor parte de su tiempo, las escuelas están en una posición única para identificar problemas de visión a tiempo y garantizar que los estudiantes reciban la atención que necesitan. Por ello, es imperativo que se establezca como requisito para la matrícula en escuelas públicas y privadas la presentación de un certificado de examen ocular, realizado por un profesional de la salud visual. Esta medida no solo garantizará la detección temprana y la prevención de problemas visuales que podrían volverse irreversibles, sino que también fomentará la conciencia entre los padres y encargados sobre la importancia de cuidar la salud visual. La educación y la salud son derechos constitucionales, y el Gobierno de Puerto Rico tiene la obligación de velar por ambos. Al integrar la salud visual en el sistema educativo, no solo estamos previniendo problemas de visión, sino también mejorando el aprovechamiento académico, la autoestima y la calidad de vida de nuestros niños. Estamos asegurando que cada estudiante tenga la oportunidad de alcanzar su máximo potencial, sin que nada se interponga en su camino. Cada niño en Puerto Rico merece un futuro lleno de oportunidades, donde la claridad de su visión sea el cimiento de sus sueños. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Política Pública Se declara como Política Pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar el acceso a los servicios de salud ocular y función visual a todo paciente en Puerto Rico, particularmente la de los niños o menores en edad escolar, con el fin de prevenir, detectar y tratar a tiempo problemas visuales que afecten su desarrollo académico, social y emocional. Artículo 2.- Obligatoriedad de Exámenes de Salud Ocular a Menores de Edad El padre, madre o guardián legal, encargado o tutor de todo menor de edad tendrá la obligación de llevarlo a un oftalmólogo o a un optómetra licenciado por el Estado, para una evaluación de salud ocular, servicios preventivos y/o examen visual, de acuerdo con los estándares establecidos por la Academia Americana de Pediatría, la Asociación Americana de Optometría y la Academia Americana de Oftalmología. Dichos exámenes deberán realizarse al menos una vez al año o cada vez que la salud del menor lo amerite. Disponiéndose que será requisito de admisión o matrícula en las escuelas públicas o privadas a menores de 18 años la presentación de un certificado de examen ocular. Artículo 3.- Certificado de Examen Ocular Significará el formulario provisto por el Departamento de Salud, firmado por un profesional de la salud ocular debidamente autorizado a ejercer como tal en Puerto Rico, que certifique que una persona particular ha sido examinada de conformidad con la práctica del cuidado de salud ocular en Puerto Rico. Artículo 4.- Examen Ocular Se entenderá como el procedimiento generalmente aceptado por los profesionales de la salud ocular debidamente autorizados para ejercer en Puerto Rico, dirigido al diagnóstico y corrección de errores refractivos como la miopía, hipermetropía y astigmatismo, así como de disfunciones visuales y otros problemas de salud ocular. Artículo 5.- Responsabilidad de la Escuela y Requisitos de Admisión o Matrícula A partir de la vigencia de esta Ley, ningún estudiante o niño preescolar podrá ser admitido o matriculado en una escuela pública o privada, centro de cuidado diurno o centro de tratamiento social sin presentar un certificado de examen ocular realizado durante el año académico anterior a la matrícula. Dicho examen deberá ser efectuado por un profesional de la salud ocular debidamente autorizado para ejercer como tal en Puerto Rico. En el caso de que no se presente dicha certificación a la fecha de matrícula, se procederá con una admisión provisional, y el padre, madre, guardián, encargado o tutor legal del menor deberá proveerla en un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de dicha fecha. El director o el personal designado por el director de cada escuela pública o privada, centro de cuidado diurno o centro de tratamiento social será responsable de velar por el cumplimiento de esta disposición y establecer el procedimiento para notificar al Departamento de la Familia en caso de incumplimiento. El Departamento de la Familia habrá de evaluar y seguir el debido procedimiento de ley en caso de encontrar que el padre, madre o guardián, encargado o tutor legal del menor sea hallado en actos de negligencia o maltrato por no cumplir con lo dispuesto. Artículo 6.- Informe al Departamento de Salud Dentro del término de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del comienzo del curso escolar, o de haberse matriculado un estudiante o niño preescolar, el registrador o director de la escuela o centro de tratamiento social, o el director del centro de cuidado diurno, deberá presentar un informe al Departamento de Salud. Dicho informe se preparará en los formularios que suministre el Departamento de Salud y deberá indicar el número de estudiantes admitidos a la escuela, centro de tratamiento social o centro de cuidado diurno con certificados del examen ocular y aquellos que han sido admitidos provisionalmente, según se dispone en el Artículo 5 de esta Ley. Artículo 7.- Informe Anual del Departamento de Salud A más tardar el 15 de octubre de cada año, el Departamento de Salud rendirá un informe global a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, basado en la información recibida de las escuelas, centros de tratamiento social o centros de cuidado diurno conforme a lo establecido en el Artículo 6 de la presente Ley. Este informe deberá incluir un análisis detallado sobre la implementación y el cumplimiento de los exámenes oculares obligatorios, así como los resultados obtenidos en relación con la detección de problemas visuales en la población escolar. Artículo 8.- Sanciones por Incumplimiento del Protocolo de Exámenes Oculares El director de cada escuela pública o privada, centro de tratamiento social o centro de cuidado diurno, así como el personal designado por el director para velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, serán responsables de asegurar su estricto cumplimiento. En caso de incumplimiento de las disposiciones aquí establecidas, estos estarán sujetos a las sanciones que se determine el Departamento de Salud de Puerto Rico, de acuerdo con las normativas y procedimientos aplicables. Artículo 9.- Reglamentación El Secretario del Departamento de Salud, en conjunto con el Secretario del Departamento de Educación del Gobierno de Puerto Rico, serán responsables de adoptar aquellos reglamentos que sean necesarios para lograr el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley, en un término que no excederá los 90 días después de su aprobación. La Reglamentación adoptada deberá disponer la Oficina del Departamento de Salud que será responsable de recibir los informes requeridos en esta Ley y las sanciones correspondientes a cualquier incumplimiento con lo aquí ordenado. Artículo 10. - Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 296 de 1 de septiembre de 2000, conocida como "Ley de Conservación de la Salud de Niños y Adolescentes de Puerto Rico", según enmendada, para que lea: "Artículo 3. - Responsabilidad del Director Académico Se ordena a todos los directores de cada escuela pública o privada, incluyendo centros de cuido diurno y de centros de Head Start, [exigir una evaluación de visión efectuada por un Profesional de la salud visual con evidencia de las pruebas requeridas de acuerdo a la edad del niño, según los estándares vigentes del Título XIX del Programa de Medicaid, Título V del Programa de Madres, Niños y Adolescentes, la Academia Americana de Pediatría, la Asociación Americana de Optometría y la Academia Americana de Oftalmología] cumplir con lo siguiente: a partir de la vigencia de esta Ley, ningún estudiante o niño preescolar podrá ser admitido o matriculado en una escuela pública o privada, centro de cuidado diurno o centro de tratamiento social sin presentar un certificado de examen ocular realizado durante el año inmediatamente anterior al momento de la matrícula. Dicho examen deberá ser efectuado por un profesional de la salud ocular debidamente autorizado para ejercer como tal en Puerto Rico. En el caso de que no se presente dicha certificación a la fecha de matrícula, se procederá con una admisión provisional, y el padre, madre, guardián, encargado o tutor legal del menor deberá proveerla en un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de dicha fecha. El Director o el personal designado por el Director de cada escuela pública o privada, centro de cuidado diurno o centro de tratamiento social será responsable de velar por el cumplimiento de esta disposición y establecer el procedimiento para notificar al Departamento de la Familia en caso de incumplimiento. El Departamento de la Familia habrá de evaluar y seguir el debido procedimiento de ley en caso de encontrar que el padre, madre o guardián, encargado o tutor legal del menor sea hallado en actos de negligencia o maltrato por no cumplir con lo dispuesto. Artículo 11.- Cláusula de Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer. Artículo 12. - Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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