GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 591
2 de mayo de 2025
Presentada por la señora Soto Aguilú
Referida a las Comisiones de Juventud, Recreación y Deportes; y de Educación, Arte y Cultura
LEY
Para establecer la "Ley para la seguridad y el rendimiento saludable de niños y jóvenes atletas en deportes de conjunto y otras disciplinas deportivas relacionadas en Puerto Rico; establecer el número máximo de participación en competencias diarias; delinear las responsabilidades de los padres e instituciones educativas y privadas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El fomentar el desarrollo pleno de nuestros niños y jóvenes debe ser, no tan solo una de las responsabilidades más importantes de cualquier administración gubernamental, sino una de las mayores aspiraciones que como pueblo debemos tener. Estos, son el mayor capital que posee nuestra sociedad, siendo la esperanza sobre la cual recae nuestro futuro, desarrollo y crecimiento de nuestra Isla. Para lograr alcanzar esta meta, se hace necesario el encontrar el balance necesario entre la actividad académica y la deportiva. Ambas, combinadas adecuada y saludablemente, brindan las herramientas propicias para que nuestras futuras generaciones tengan las oportunidades para desarrollarse plenamente y afrontar los retos que consigo trae las responsabilidades de la adultez y la vida profesional.
Nuestra Isla particularmente, cuenta con un gran capital de niños y jóvenes atletas que se encuentran inmersos en distintos programas deportivos dentro de diferentes disciplinas deportivas. Tales programas, auspiciados por los sistemas de educación públicos y privados, clubes deportivos y ligas federativas, ofrecen el adiestramiento que se entiende fomentan el que estos jóvenes busquen su desarrollo en las áreas que nuestra Constitución en su Carta de Derechos, Artículo 5 estipula como:
"Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública el cual será libre y enteramente no sectario. La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. La asistencia obligatoria a las escuelas públicas primarias, hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, según se dispone en la presente, no se interpretará como aplicable a aquellos que reciban instrucción primaria en escuelas establecidas bajo auspicios no gubernamentales. No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta disposición impedirá que el Estado pueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley para protección o bienestar de la niñez."
En la pasada década, muchas han sido las organizaciones deportivas que han buscado, más allá de un norte deportivo, el que los jóvenes formalicen sus talentos atléticos sin importar las consecuencias que pueden tener a lo largo de su carrera atlético-estudiante. Esto es, sin tener en cuenta lo que pueden rendir u ofrecer para las ligas a las que juegan sin entender lo que física o saludablemente pueden dar. Actualmente se desarrollan torneos o competencias en la que, debido al volumen de equipos participantes, los jóvenes tienen que jugar hasta 3 veces en un día para poder mantenerse en la competencia. En ocasiones juegas 10 o 12 veces en un solo fin de semana.
Ante este panorama, se hace meritorio el que busquemos las mejores formas y maneras de salvaguardar la integridad física y, por consiguiente, la salud de nuestros niños y jóvenes. Apuntando en dicha dirección, la "National Basketball Association" y el "USA Basketball" adoptaron unas guías que buscan proteger a nuestros jóvenes atletas y, a su vez, dé prioridad a la salud y al bienestar de los jóvenes atletas, con el objetivo mejorar su participación, disfrute y desarrollo. Es conocimiento común que el deporte fomenta el desarrollo en las relaciones interpersonales, ayuda al mejoramiento de la autoestima, desarrolla el liderazgo y contribuye a una mejor salud física. Sin embargo, un énfasis competitivo excesivo a temprana edad puede conducir a situaciones negativas dentro del desarrollo de los jóvenes participantes. Entre estas se destacan: la presión de entrenar a niveles de alta intensidad a corta edad, especialización deportiva a temprana edad, calendarios competitivos múltiples y frecuentes y aumento de riesgo de lesión, agotamiento y deserción deportiva.
La acumulación excesiva de eventos competitivos, las lesiones por sobrecargas y el agotamiento se han vuelto muy comunes en el deporte. Por tanto, se han diseñado unas tablas que recoge la presente Ley, en las que se establece un esquema con las cantidades de máxima participación, así como el establecimiento de pautas de descanso para los jóvenes atletas. Estas tablas están diseñadas para promover una participación sana y divertida del deporte; evitando así el agotamiento de nuestros niños y jóvenes a temprana edad y velando por su integridad y salud física.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como "Ley para la seguridad y el rendimiento saludable de niños y jóvenes atletas en las disciplinas deportivas en Puerto Rico"
Artículo 2.-Declaración de Política Pública.
Será política pública del Gobierno de Puerto Rico el fomentar la disciplina deportiva en nuestros jóvenes de manera tal que, paralelamente con su desarrollo intelectual y cognoscitivo, se propenda un desarrollo integral que redunde en la plena formación de nuestras futuras generaciones. Por tanto, se hace necesario el que las instituciones educativas, públicas y privadas, así como los clubes deportivos privados y ligas federativas adopten un sistema de entrenamiento multilateral con el propósito de que nuestros niños y jóvenes puedan prolongar su vida atlética, minimizar las lesiones, lograr una mejor ejecución deportiva y mantener el interés por el deporte que practican.
A su vez, es deber ministerial del Estado el velar y proteger la salud e integridad física de todos los componentes de nuestra sociedad. Enmarcados en dicho contexto, se establece el que la formación deportiva de nuestros niños y jóvenes se tiene que dar tomando en cuenta las capacidades físicas que a su corta edad los mismos poseen. Esto es, que la citada formación y el espíritu competitivo no se puede dar a expensas del riesgo en la salud e integridad física que consigo puede acarrear el sobre entrenamiento y la sobre competencia. Por tanto, el desarrollo deportivo de nuestros jóvenes atletas no puede sobrepasar el rendimiento y las capacidades físicas que estos posean y que puedan redundar en consecuencias severas que pongan en riesgo el futuro de éstos
Artículo 3.- Definiciones
1. Niño o Joven Atleta- Niño o joven que practica deporte y que se encuentra entre las edades de cinco (5) a dieciocho (18) años.
2. Instituciones de Educación Pública- Son las escuelas elementales, intermedias o superiores, escuelas vocacionales o institutos pertenecientes al Sistema Público de Enseñanza de Puerto Rico y licenciadas por el Consejo de Educación de Puerto Rico.
3. Instituciones de Educación Privada- Son las escuelas elementales, intermedias o superiores pertenecientes al Sistema de Educación Privada en Puerto Rico y licenciadas por el Consejo de Educación de Puerto Rico.
4. Clubes Privados- Organizaciones Deportivas privadas pertenecientes a una región específica.
5. Ligas Federativas- Ligas afiliadas a las distintas federaciones deportivas de Puerto Rico.
6. DRD- Se refiere al Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico.
Artículo 4.- Participación Deportiva
Los programas de las diferentes disciplinas deportivas de las instituciones de educación pública, instituciones de educación privada, clubes privados y ligas federativas, se regirán por las guías que a continuación se establecen:
Edad Tiempo de duración de partidos Cantidad de juegos por semana Tiempo de práctica Cantidad de Prácticas por semana
7-8 años 20-28 minutos 2 30-60 minutos 2
9-11 años 24-32 minutos 2 45-75 minutos 2
12-14 años 28-32 minutos 2 60-90 minutos 2 a 4
Grados de 9 al 12 (Escuela Superior) ó 15-18 años 32-36 minutos 2 ó 3 90-120 minutos 3 a 4
Artículo 5.- Participación Máxima en Competencias Deportivas
Las instituciones de educación pública y privada, clubes privados y ligas federativas que promuevan, organicen o participen en torneos, fogueos, exhibiciones o cualquier tipo de competencia deportiva dentro de las disciplinas deportivas en Puerto Rico, se regirán por las guías que a continuación se establecen y cada liga o federación las adoptará conforme a las circunstancias de cada deporte:
Edad Número de juegos diarios Cantidad de horas por semana en baloncesto o voleibol organizado
7-8 años 2 5 horas
9-11 años 2 7 horas
12-14 años 2 10 horas
Grados de 9 al 12 (Escuela Superior) ó 15-18 años 2 14 horas
Artículo 6.- Tiempo de Descanso
Las instituciones de educación pública, instituciones de educación privada, clubes privados y ligas federativas que posean un programa deportivo o promuevan, organicen o participen en torneos, fogueos, exhibiciones o cualquier tipo de competencia deportiva dentro de las citadas disciplinas, se regirán por las guías de descanso para los niños y jóvenes atletas que participan de los mismos, que a continuación se establecen:
Edad Días mínimos de descanso en la semana Número máximo de meses de exposición al baloncesto o voleibol organizado en el año
7-8 años 2 4 meses
9-11 años 2 5 meses
12-14 años 1 7 meses
Grados 9 al 12 (Escuela Superior) ó 15-18 años 1 9-10 meses
Artículo 7.- Responsabilidades del Departamento de Recreación y Deportes
El Departamento de Recreación y Deportes será la agencia gubernamental encargada de velar por el fiel cumplimiento de los estatutos esbozados en esta Ley. A estos propósitos, el DRD tendrá todos los poderes y facultades para investigar, por iniciativa propia o mediante la radicación de alguna querella, posibles violaciones a las disposiciones aquí establecidas. A su vez, el DRD impondrá las multas y sanciones establecidas en el Artículo 7 de esta Ley, de encontrarse que en efecto se materializó alguna violación.
Artículo 8.- Proceso de querellas, multas y sanciones
Toda persona a la que le conste de propio y personal conocimiento que las instituciones de educación pública, privada, clubes privados y ligas federativas no están cumpliendo con los estatutos esbozados en esta Ley, podrá radicar una querella ante el Departamento de Recreación y Deportes de Puerto Rico. Luego de radicada la misma, el DRD procederá a realizar una investigación de los hechos constitutivos a la violación de cualesquiera de las disposiciones establecidas y, de encontrarse que tales violaciones fueron concretadas, se establecerán las siguientes multas y sanciones:
Primera Infracción: Multa máxima de mil dólares ($1,000.00).
Segunda Infracción: Multa mínima de dos mil un dólares ($2,001.00) hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000.00).
Tercera Infracción: Cancelación del programa deportivo por un período de dos (2) años. Luego de transcurrido dicho período, la institución educativa, club privado o liga federativa podrá solicitar al DRD un permiso para el restablecimiento del programa deportivo.
En conjunto con las multas establecidas en los incisos (1), (2) y (3) de este Artículo, el DRD impondrá a los entes las acciones correctivas necesarias que aseguren el cumplimiento de esta Ley y la salud y bienestar de nuestros niños y jóvenes.
Ninguna institución de educación pública, privada, club privado o liga federativa que haya recibido una tercera infracción podrá reiniciar su programa en las diferentes disciplinas deportivas sin recibir el permiso del Departamento de Recreación y Deportes. Cualesquiera de estas que decida reiniciar dicho programa sin contar con el citado permiso, se expondrá a la cancelación permanente de su programa deportivo.
Artículo 9.- Apelación de Querellas, Sanciones o Multas
La institución sancionada contará con un período de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación para apelar la misma. Dicho periodo será uno de estricto cumplimiento, por lo que de recibir comunicación con posterioridad a esta fecha se dará por no puesta.
El Departamento de Recreación y Deportes contará con quince (15) días adicionales para revisar la apelación y presentar su informe con la decisión final. Dicho informe será inapelable.
Artículo 10.- Reglamentación
El Departamento de Recreación y Deportes, en conjunto con las Federaciones Deportivas, redactarán la reglamentación necesaria para cumplir cabalmente con los propósitos de esta Ley en un período no mayor de sesenta (60) días desde la vigencia de la misma. Dicho reglamento incluirá, pero no se limitará a, los procesos y facultades establecidos en los Artículos 7, 8 y 9 de esta Ley.
Artículo 11.- Cláusula de Salvedad
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de la misma que así hubiese sido declarado inconstitucional.
Artículo 12.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.