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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          			2da. Sesión
	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 592
 INFORME NEGATIVO 
24 de septiembre de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO: 

ALCANCE DE LA MEDIDA 

	El Proyecto del Senado 592 (en adelante, P. del S. 592) tiene como propósito enmendar el Artículo 587 del Título XVI, conocido como "Ley de Procedimientos Legales Especiales" según establecido en el Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, a los fines de ordenar a la Rama Judicial la creación, publicación y utilización obligatoria de un formulario estandarizado para la rendición trimestral bajo juramento de cuentas de administradores y albaceas, asegurando la presentación de recibos y documentos justificativos de los ingresos y desembolsos realizados en la administración judicial de bienes y albaceazgos; y para otros fines relacionados.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Administradores y Albaceas en virtud del Código de Enjuiciamiento Civil

	El Capitulo X del Código de Enjuiciamiento Civil rige las normas sobre la presentación de cuentas de administradores y albaceas en Puerto Rico. 
	En primer lugar, el Artículo 587 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que tanto los administradores como los albaceas deberán rendir cuentas trimestrales ante el Tribunal de Primera Instancia. Dichas cuentas deben detallar las cantidades recibidas y desembolsadas durante ese período, ir acompañadas de una declaración jurada y de un resguardo que acredite el depósito del saldo en el banco designado por el tribunal. Además, se establece que estas cuentas quedarán disponibles en la secretaría para consulta de cualquiera de las partes interesadas. En la actualidad, la plataforma SUMAC notifica automáticamente a todas las partes, toda presentación hecha. Por su parte, el Artículo 588 señala que, una vez concluida la liquidación de los bienes, o cuando el administrador o albacea renuncie, sea removido o por cualquier otra causa cese en sus funciones, deberá presentar una cuenta final. Esta rendición, igualmente, debe incluir declaración jurada, recibos y resguardos que respalden las transacciones realizadas. Asimismo, el tribunal, al recibir la cuenta final, ordenará citar a todas las partes interesadas en la herencia o caudal para presenciar la liquidación definitiva, disponiendo también la devolución o cancelación de la fianza prestada, según proceda. Del mismo modo, el Artículo 589 regula el trámite de aprobación de cuentas. Así, si transcurridos ocho días desde la citación judicial ninguna parte formula oposición, el tribunal podrá aprobar las cuentas mediante auto, siempre que las considere justas y correctas, liberando de responsabilidad al administrador y cancelando la fianza constituida. No obstante, si alguna de las partes impugna, deberá celebrarse una vista en la que se admitirán pruebas y el tribunal resolverá aprobando o desaprobando las cuentas conforme al resultado. A su vez, el Artículo 590 dispone que el Tribunal de Primera Instancia dictará un auto definitivo aprobando las cuentas o introduciendo modificaciones y cargos contra el administrador o albacea, según lo exijan el derecho y la justicia. En consecuencia, contra ese auto definitivo podrá interponerse un recurso de apelación, garantizando así el derecho a revisión judicial. De igual manera, el Artículo 591 reconoce que determinados interesados (tales como herederos, legatarios, acreedores, fiadores, sus representantes legítimos, o tutores de menores o incapaces) pueden presentar una petición para que se obligue al administrador o albacea a rendir su cuenta final. Ahora bien, se permite al juez denegar dicha solicitud si han transcurrido menos de quince meses desde el nombramiento y concurren causas fundadas, como dificultades o demoras inevitables en la administración, que impidan la presentación de la liquidación. Finalmente, el Artículo 592 establece que el auto definitivo de rendición de cuentas debe ordenar la adjudicación del sobrante, ya sea en dinero o en bienes inmuebles, a favor de quienes tengan derecho a recibirlo. De este modo, y solo después de haber satisfecho las deudas del causante y cubierto los gastos de la administración, se asegura una distribución justa y conforme a derecho del remanente del caudal hereditario.



Administradores y Albaceas en virtud del Código Civil

	Por su parte, el Artículo 1740 del Código Civil establece las facultades legales que tiene el albacea cuando el testador no las ha determinado expresamente en el testamento. Paralelamente, se le reconoce la capacidad de tomar las medidas necesarias para conservar y custodiar los bienes, ejecutar lo ordenado en el testamento y defender su validez en caso de impugnación, intervenir en litigios o incidentes relacionados con los bienes hereditarios, pagar los legados con el consentimiento de los herederos, y finalmente realizar la partición de la herencia en ausencia de un contador partidor. Por otro lado, el Artículo 1741 regula la facultad de enajenar bienes de la herencia. En este sentido, dispone que el albacea no puede vender o gravar dichos bienes salvo que el testador se lo haya autorizado expresamente. En defecto de esta autorización, solo podrá hacerlo con el consentimiento unánime de los herederos o mediante la autorización judicial correspondiente. Asimismo, el Artículo 1743 faculta a los herederos para designar a un administrador de la herencia cuando el causante no lo haya hecho. No obstante, en caso de no lograrse un acuerdo entre ellos, será el tribunal quien realice la designación, garantizando así la continuidad en la administración del caudal hereditario. A su vez, el Artículo 1744 determina quiénes están legitimados para solicitar la designación de un administrador. Entre estos se encuentran el albacea, los legitimarios, los herederos o legatarios, así como los acreedores de la herencia que cuenten con título escrito, lo que asegura que los distintos interesados en el caudal puedan promover una gestión ordenada de los bienes. De igual modo, el Artículo 1745 dispone que, al designar judicialmente al administrador de la herencia, el tribunal debe considerar un orden de prelación. En primer término, se reconoce al cónyuge supérstite, seguido por los herederos, el albacea, los parientes, los acreedores y, finalmente, cualquier otra persona que pueda asumir la encomienda. Con ello, se busca asegurar que la administración quede en manos de quien tenga un vínculo más cercano o un interés legítimo en la herencia. Finalmente, el Artículo 1746 establece las facultades legales del administrador cuando no han sido determinadas expresamente por el testador. En este marco, se le asigna la obligación de conservar los bienes y procurar que generen rentas y utilidades, vender oportunamente los frutos para depositar su importe junto a los demás fondos de la herencia, cobrar créditos y cancelar sus garantías, realizar y retirar depósitos, pagar deudas, así como llevar a cabo todas aquellas gestiones propias de una buena administración necesarias para cumplir debidamente con su encomienda.

ALCANCE DEL INFORME

	La  recibió memoriales explicativos del Departamento de la Familia y de la Oficina de Administración de los Tribunales.

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA 

	El Departamento de la Familia no expuso reservas con la aprobación de la medida y le otorgó entera deferencia a los comentarios de la Oficina de Administración de los Tribunales.   

OFICINA DE ADMINISTRACION DE LOS TRIBUNALES

	El Poder Judicial, por conducto de su Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), expresó reservas con la aprobación del P. del S. 592. La OAT comentó que, en cuanto a la enmienda propuesta para que las cuentas trimestrales sean "enviados a todas las partes inherentes al caso", los casos de naturaleza civil se presentan de forma digital en los tribunales a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial, así que las cuentas podrán ser presentadas como parte del expediente judicial electrónico. Es decir, la presentación de los informes de cuentas a través de SUMAC cumple con el objetivo expreso de notificación a las partes del caso. Asimismo, la OAT concluyó que la experiencia de los tribunales en el manejo de los casos de administración judicial de bienes no lleva a concluir que exista la necesidad de crear un formulario específico para la presentación del informe de cuentas que deben rendir los administradores judiciales de bienes o los albaceas. A su juicio, los tribunales gozan de la discreción para, en cada caso particular, disponer sobre la forma y manera que deben guardar los informes de cuentas. En todo caso, las controversias que puedan surgir entre las partes sobre el contenido, notificación, corrección o insuficiencia de estos informes pueden ser traídas ante la consideración del tribunal y este resolver mediante orden o resolución de acuerdo con las particularidades presentes en cada caso o de acuerdo con las necesidades particulares relativas a la naturaleza y cuantía de los bienes de la persona fallecida.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL 

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", la Comisión de lo Jurídico señala que, al no recomendar la aprobación del P. del S. 592, no corresponde emitir una certificación afirmativa sobre la ausencia de impacto fiscal en los gobiernos municipales. 

CONCLUSIÓN 

	La  efectuó un análisis minucioso del P. del S. 592, según fue referido, también analizó el Código de Enjuiciamiento Civil y el Código Civil de Puerto Rico, así como los comentarios recibidos del Departamento de la Familia y de la Oficina de Administración de los Tribunales. Esta Comisión le otorga amplia deferencia a los comentarios de la OAT por considerar que la medida bajo nuestra consideración impacta directamente la administración de los tribunales. 
	La Comisión coincide en que la medida no resulta conveniente ni necesaria para adelantar los fines que dice perseguir. 
	En primer lugar, la OAT señaló de manera categórica que el sistema judicial ya cuenta con mecanismos adecuados para la rendición y notificación de cuentas por parte de administradores y albaceas. El Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) permite la presentación electrónica de todos los informes, asegurando que las partes interesadas sean notificadas de manera automática e inmediata. Por tanto, imponer la obligación de crear un formulario adicional constituiría una duplicación innecesaria de funciones, sin aportar un beneficio real a la transparencia o al acceso de la información.
	Además, la experiencia de los tribunales demuestra que las controversias relacionadas con el contenido, la corrección o la suficiencia de los informes de cuentas ya encuentran cauce procesal mediante la discreción judicial y los remedios disponibles. Esto significa que, aun en ausencia de un formulario estandarizado, los jueces pueden y deben requerir información adicional, ordenar correcciones o resolver las disputas según las particularidades de cada caso. La medida, lejos de facilitar la administración de justicia, limitaría esa flexibilidad judicial al imponer un formato uniforme y obligatorio que tiene el potencial real de resultar inadecuado frente a la diversidad de situaciones que se presentan en los procesos sucesorios.
	Desde un aspecto operacional, los esfuerzos de creación, revisión y actualización de formularios uniformes, así como su implementación obligatoria en todos los tribunales, no se justifican cuando el propio Poder Judicial ha expresado que no existe un problema práctico que amerite la intervención legislativa propuesta. 
	Finalmente, conviene destacar que la medida no atiende ninguna deficiencia probada en el ordenamiento vigente. El Código de Enjuiciamiento Civil ya dispone que los administradores y albaceas deben rendir cuentas juradas y acompañarlas con recibos y resguardos; a su vez, el tribunal cuenta con amplias facultades para requerir más información y sancionar la inobservancia. En consecuencia, el proyecto incurre en una redundancia legislativa que podría generar confusión interpretativa y rigidez innecesaria en los procedimientos judiciales.

	POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la  tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Negativo sobre el Proyecto del Senado 592, no recomendando su aprobación.



RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.


Hon. Ángel A. Toledo López
Presidente

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