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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          				1ra. Sesión
	       	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 594
2 de mayo de 2025
Presentado por la señora Soto Aguilú
Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

 Para enmendar el Artículo 248 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico" a los fines de prohibir el uso de máscaras, capuchas u otros elementos que oculten la identidad en espacios públicos con el propósito de evitar la identificación por parte de las autoridades del orden público; establecer excepciones para usos legítimos; disponer penalidades y sanciones administrativas por la negativa a descubrirse el rostro cuando sea requerido por un oficial del orden público debidamente identificado; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En una sociedad democrática, el derecho a la libre expresión y la manifestación pacífica son pilares fundamentales. La Constitución de Puerto Rico y la Constitución de los Estados Unidos garantizan estos derechos, permitiendo a los ciudadanos expresarse libremente en espacios públicos. No obstante, al igual que cualquier derecho, su ejercicio debe armonizarse con otros principios esenciales, como la seguridad pública y el mantenimiento del orden.
En los últimos años, Puerto Rico ha experimentado un aumento en el uso de capuchas, máscaras y otros elementos que ocultan la identidad de individuos que participan en actividades públicas, incluyendo manifestaciones y eventos masivos. Si bien existen circunstancias legítimas para el uso de estos elementos, como razones de salud, actividades culturales o religiosas, y medidas de prevención en situaciones de emergencia sanitaria, también se ha documentado su uso en actividades ilícitas. En múltiples instancias, personas encapuchadas han participado en disturbios, actos de vandalismo y otras actividades que ponen en riesgo la seguridad de los ciudadanos y dificultan la labor de las autoridades encargadas del orden público.
El Código Penal de Puerto Rico ya contiene disposiciones que penalizan el uso de disfraces o elementos que alteren la apariencia física para la comisión de delitos o la evasión de la justicia. Sin embargo, estas disposiciones son insuficientes para abordar el fenómeno contemporáneo del uso de máscaras y capuchas en espacios públicos con el propósito de evitar la identificación legítima por parte de las autoridades.
La presente legislación busca modernizar el Artículo 248 del Código Penal de Puerto Rico de 2012 para incluir disposiciones claras sobre el uso de máscaras, capuchas y otros elementos que oculten la identidad en espacios públicos, particularmente cuando esto impide la identificación de una persona ante una intervención policial legítima. Esta enmienda no solo reforzará las herramientas legales para garantizar el cumplimiento de la ley, sino que también disuadirá conductas que puedan derivar en actos delictivos o en la obstaculización de la labor de las autoridades.
La enmienda propuesta establece que toda persona que utilice una máscara, capucha u otro elemento que dificulte su identificación en un espacio público deberá descubrir su rostro cuando así lo requiera un agente del orden público debidamente identificado. La negativa injustificada a cumplir con esta orden constituirá una falta administrativa sancionable con multa. Al mismo tiempo, se establecen excepciones claras para proteger el uso legítimo de estos elementos en actividades culturales, artísticas y por razones de salud.
La medida no pretende criminalizar el derecho a la protesta ni restringir las libertades individuales, sino asegurar que la seguridad pública no se vea comprometida por el uso indebido de elementos que ocultan la identidad. En Estados Unidos y otras jurisdicciones, legislaciones similares han sido implementadas con éxito para balancear la libertad de expresión con la necesidad de garantizar el orden y la seguridad de los ciudadanos.
Con esta enmienda, Puerto Rico se alinea con tendencias legislativas modernas que buscan salvaguardar el derecho a la libre expresión sin que este se utilice como escudo para evadir la responsabilidad legal. Se trata de una medida de seguridad pública necesaria en el contexto actual, donde los avances tecnológicos permiten una mayor identificación de personas en espacios públicos, pero también se han desarrollado tácticas para evitar dicha identificación con fines que, en algunos casos, pueden ser ilícitos o peligrosos.
Al fortalecer esta disposición del Código Penal, el Estado cumple con su deber de proveer un marco jurídico adecuado para la prevención de delitos y el mantenimiento del orden público sin afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 248 de la Ley Núm. Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 248.- Uso de disfraz en la comisión de delito.   
 [Incurrirá en delito menos grave, toda persona que utilice una máscara o careta, postizo o maquillaje, tinte, o cualquier otro disfraz, completo o parcial, que altere de cualquier forma temporera o permanentemente su apariencia física con el propósito de:  
(a) Evitar que se le descubra, reconozca o identifique en la comisión de algún delito.  
(b) Ocultarse, evitar ser arrestado, fugarse o escaparse al ser denunciado, procesado o sentenciado de algún delito. 
(c) Alterar o intervenir con las actividades ordinarias en una instalación pública educativa, en una instalación de salud, o en el interior de edificios de gobierno.] Incurrirá en delito menos grave toda persona que utilice una máscara, capucha, careta, pasamontañas, postizo, maquillaje, tinte u otro accesorio o disfraz, completo o parcial, que altere de cualquier forma temporera o permanentemente su apariencia física con el propósito de:
(a) Evitar que se le descubra, reconozca o identifique en la comisión de algún delito.
(b) Ocultarse, evitar ser arrestado, fugarse o escaparse al ser denunciado, procesado o sentenciado por algún delito.
(c) Dificultar su identificación en espacios públicos cuando sea requerido por un oficial del orden público debidamente identificado.
Excepción:
Se exceptúan de esta disposición aquellos casos en los cuales el uso de elementos que ocultan la identidad esté justificado por:
Razones de salud certificadas por un profesional médico.
Actividades artísticas, culturales o religiosas reconocidas.
Eventos de entretenimiento o carnavales previamente autorizados.
Emergencias sanitarias declaradas por el gobierno.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, multa de hasta mil dólares ($1,000.00) y la persona incurrirá en delito grave, cuando el delito cometido o intentado fuera de naturaleza grave.

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