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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	1 ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 596
2 de mayo de 2025
Presentado por la señora Soto Aguilú 
Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo

LEY

Para crear un programa permanente en el Departamento de Educación y el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC) dirigido a fomentar la participación de niñas y mujeres jóvenes en carreras en los campos de Ciencia, Tecnología, Ingeniería, Artes y Matemáticas (STEAM), mediante iniciativas de mentoría, ferias vocacionales, acceso a becas, y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La equidad de género en los campos de la Ciencia, Tecnología, Ingeniería, Artes y Matemáticas (STEAM, por sus siglas en inglés) es una meta fundamental para el desarrollo económico, social y educativo de Puerto Rico. A pesar de los avances en los últimos años, persisten barreras estructurales, culturales y económicas que limitan la plena participación de niñas y mujeres jóvenes en estas disciplinas.
Diversos estudios han evidenciado que las niñas, desde edades tempranas, enfrentan estereotipos que desalientan su interés por las ciencias o que socavan su confianza en sus habilidades matemáticas o tecnológicas. Esta brecha se profundiza en la adolescencia y culmina en una baja representación femenina en carreras universitarias y empleos relacionados con STEAM. A su vez, la falta de modelos a seguir, oportunidades de mentoría y apoyo financiero, contribuyen a una deserción silenciosa de mujeres talentosas en estas áreas críticas.
El Departamento de Educación tiene la responsabilidad de promover ambientes de aprendizaje inclusivos y equitativos, mientras que el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC) tiene entre sus misiones estimular sectores estratégicos de crecimiento, como la tecnología, la ingeniería y la innovación. Una colaboración interagencial resulta indispensable para fomentar desde las escuelas públicas un ecosistema donde las niñas y jóvenes mujeres se visualicen como protagonistas de la ciencia, la investigación, la creatividad y la innovación en Puerto Rico.
Este proyecto propone establecer un programa permanente que integre esfuerzos educativos, vocacionales y de desarrollo económico, centrado en la equidad de género en los campos STEAM. Las actividades propuestas -tales como ferias de exploración vocacional, mentorías con profesionales destacadas, talleres prácticos y acceso a oportunidades de becas- tienen el potencial de transformar vidas, reducir brechas de representación, y fortalecer el capital humano de la Isla en áreas de alta demanda profesional.
La implementación de esta medida no solo responde a los principios de justicia social y equidad educativa, sino que también se alinea con las prioridades de competitividad y desarrollo sostenible para el Puerto Rico del siglo XXI.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Título. 
Esta Ley se conocerá como "Ley para el Fomento de la Participación de Niñas y Mujeres Jóvenes en Carreras STEAM en Puerto Rico".
Sección 2.- Definiciones. 
A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
(a) "STEAM" - hace referencia a las áreas de Ciencia, Tecnología, Ingeniería, Artes y Matemáticas.
(b) "Programa" - el Programa para el Fomento de la Participación de Niñas y Mujeres Jóvenes en Carreras STEAM creado mediante esta Ley.
(c) "Mentoría" - proceso estructurado de orientación y acompañamiento académico o profesional, entre una profesional en el campo STEAM y una estudiante.
(d) "Ferias vocacionales" - actividades educativas dirigidas a exponer a las estudiantes a distintas carreras, oportunidades académicas y trayectorias profesionales.
Sección 3.- Creación del Programa.
Se crea un programa permanente, conjunto entre el Departamento de Educación de Puerto Rico y el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, dirigido a promover y fomentar la participación de niñas y mujeres jóvenes en carreras en los campos STEAM.
Sección 4.- Componentes del Programa.
El programa deberá incluir, sin limitarse a los siguientes componentes:
Actividades extracurriculares, campamentos y ferias vocacionales orientadas a despertar el interés en las áreas STEAM desde la escuela elemental hasta nivel superior.
(b) Acceso a mentorías estructuradas entre estudiantes y mujeres profesionales en campos STEAM.
(c) Talleres, seminarios y visitas educativas a centros de investigación, universidades, empresas tecnológicas y parques científicos.
(d) Coordinación con el Consejo de Educación de Puerto Rico y universidades públicas y privadas para facilitar orientación y acceso a becas dirigidas a mujeres en carreras STEAM.
(e) Promoción de modelos de rol positivos mediante charlas, conferencias y contenido audiovisual con mujeres líderes en estas disciplinas.
(f) Recopilación de datos desagregados por género sobre participación estudiantil en cursos y programas relacionados a STEAM, para fines de política pública.
Sección 5.- Responsabilidad de las Agencias.
El Departamento de Educación tendrá a su cargo la integración del programa en el currículo escolar, la coordinación con las escuelas y la implementación de mentorías.
El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio coordinará alianzas con empresas, universidades, incubadoras tecnológicas y entidades del sector privado para viabilizar oportunidades, talleres y apoyo económico para las participantes.
Sección 6.- Reglamentación.
Ambas agencias deberán, en un término no mayor de ciento veinte (120) días desde la aprobación de esta Ley, adoptar por reglamento conjunto las disposiciones necesarias para la ejecución efectiva del Programa. Este reglamento deberá contener criterios de elegibilidad, mecanismos de evaluación de impacto, medidas de rendición de cuentas y protocolos de selección de mentoras y entidades colaboradoras.
Sección 7.- Informes y Evaluación.
El Departamento de Educación, en colaboración con el DDEC, deberá presentar un informe anual a la Asamblea Legislativa, antes del 31 de enero de cada año, sobre el estado del Programa. Dicho informe deberá incluir, al menos, estadísticas de participación, evaluación de impacto, progreso hacia metas de equidad de género y recomendaciones para mejorar su implementación.
Sección 8.- Asignación Presupuestaria.
Las agencias concernidas deberán identificar, dentro de sus respectivos presupuestos, las partidas necesarias para la implementación de esta Ley, sin menoscabo de sus otras responsabilidades programáticas. Además, podrán recibir fondos federales, asignaciones especiales y donativos de entidades privadas y sin fines de lucro.
Sección 9.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.
Sección 10.- Vigencia. 
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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