ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 597 2 de mayo de 2025 Presentado por la señora Soto Aguilú Referido a la Comisión de Salud LEY Para autorizar al Departamento de Salud de Puerto Rico a establecer unidades móviles ginecológicas que visiten comunidades rurales para proveer servicios de cernimiento, orientación reproductiva y salud preventiva a mujeres sin acceso regular a clínicas, y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La salud ginecológica y reproductiva es un componente esencial del bienestar físico, emocional y social de las mujeres. Sin embargo, miles de mujeres en Puerto Rico, particularmente aquellas que residen en comunidades rurales y aisladas, enfrentan dificultades significativas para acceder a servicios preventivos, de orientación y de cuidado ginecológico básico. Factores como la distancia geográfica, la escasez de especialistas, la falta de transportación, y la carga económica han creado brechas inaceptables en el acceso a la salud para estas poblaciones. Estas desigualdades se traducen en diagnósticos tardíos de condiciones como cáncer cervical, endometriosis, infecciones del tracto reproductivo, enfermedades de transmisión sexual y otras condiciones que, con atención preventiva adecuada, pueden ser tratadas oportunamente o incluso evitadas. Además, muchas mujeres carecen de la orientación necesaria para tomar decisiones informadas sobre su salud reproductiva, incluyendo planificación familiar, menopausia, y salud sexual en las distintas etapas de la vida. El Departamento de Salud tiene la obligación constitucional y legal de garantizar el acceso equitativo y efectivo a los servicios de salud para todas las personas en Puerto Rico. En ese sentido, la implementación de unidades móviles ginecológicas representa una herramienta eficaz y costo-efectiva para llevar servicios a donde más se necesitan. Este proyecto busca autorizar y facultar al Departamento de Salud para establecer dichas unidades móviles, como parte de una política pública de equidad en salud. Estas clínicas sobre ruedas podrán proveer cernimientos básicos, exámenes pélvicos, pruebas de Papanicolaou, pruebas rápidas de ITS, orientación reproductiva, y referidos cuando sea necesario. La medida, además de prevenir enfermedades y reducir costos a largo plazo, permitirá empoderar a las mujeres sobre su propio cuidado, reducir disparidades por región, y fortalecer la salud pública desde una perspectiva de justicia y proximidad. DECRÉTESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Título. Esta Ley se conocerá como "Ley para el Acceso Equitativo a Servicios Ginecológicos a través de Unidades Móviles en Comunidades Rurales". Sección 2.- Política Pública. Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico promover el acceso equitativo a servicios de salud ginecológica preventiva, reproductiva y educativa para todas las mujeres, sin importar su lugar de residencia o situación socioeconómica. Sección 3.- Autoridad del Departamento de Salud. Se autoriza al Departamento de Salud de Puerto Rico a diseñar, establecer, operar y supervisar un programa de unidades móviles ginecológicas, con el objetivo de llevar servicios de salud preventiva y orientación reproductiva a comunidades rurales, de difícil acceso o con limitada infraestructura de servicios médicos especializados. Sección 4. - Servicios a ser ofrecidos. Las unidades móviles ginecológicas ofrecerán, sin limitarse a: (a) Exámenes físicos y pélvicos básicos. (b) Cernimientos para cáncer cervical (Pap) y de mama. (c) Pruebas rápidas de ITS y consejería. (d) Acceso a orientación en salud reproductiva y planificación familiar. (e) Educación en salud sexual, higiene menstrual y menopausia. (f) Referidos a centros especializados según necesidad clínica. Sección 5.- Coordinacion Interagencial y Comunitaria. El Departamento de Salud podrá coordinar con: (a) Municipios, para la identificación de comunidades prioritarias y apoyo logístico. (b) Centros 330, hospitales públicos y privados, para referidos o colaboración. (c) Organizaciones sin fines de lucro y entidades comunitarias para divulgación, orientación y localización. (d) Universidades y programas de enfermería, medicina y salud pública, para prácticas supervisadas y apoyo profesional. Sección 6.- Poblaciones Prioritarias. El Programa deberá priorizar aquellas regiones o comunidades que presenten: (a) Altos niveles de pobreza o marginación social. (b) Escasez de centros de salud especializados. (c) Indicadores deficientes de salud ginecológica. (d) Altas tasas de mortalidad o morbilidad asociadas a condiciones prevenibles. Sección 7.- Financiamiento y Recursos. El Departamento de Salud identificará las partidas presupuestarias necesarias para la implementación de este Programa, sin menoscabo de sus otras funciones esenciales. Además, podrá: (a) Solicitar fondos federales disponibles para servicios preventivos de salud. (b) Recibir donativos, subvenciones y alianzas público-privadas. (c) Celebrar contratos con entidades públicas o privadas para la administración de las unidades móviles. Sección 8.- Reglamentación. El Departamento de Salud deberá adoptar reglamentación para establecer criterios clínicos, protocolos de servicios, protección de datos confidenciales, manejo de pacientes, y normas de calidad. Este reglamento deberá ser adoptado en un término no mayor de ciento veinte (120) días luego de la aprobación de esta Ley. Sección 9. - Informes de Progreso. El Secretario(a) de Salud deberá rendir ante la Asamblea Legislativa, en o antes del 30 de abril de cada año, un informe detallado sobre la ejecución del Programa, incluyendo número de servicios brindados, comunidades impactadas, estadísticas de cernimientos y proyecciones futuras. Sección 10.- Cláusula de Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. Sección 11.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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