GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 585
5 DE MAYO DE 2025
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero; la representante Peña Dávila; los representantes Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales
LEY
Para añadir los incisos (8) y (9) a la Sección 13 de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos”, y enmendar dicha sección para ampliar la jurisdicción y establecer nuevas facultades a la Oficina de Mediación y Adjudicación; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico es una jurisdicción en la cual se han reconocido y ampliado los derechos y protecciones laborales de nuestra clase trabajadora. Nuestra extensa legislación en materia de las relaciones obrero-patronales ha sido cimentada bajo los más nobles principios de justicia social. Conscientes de la importancia que tiene el fomentar una política pública que armonice controversias entre empleados y patronos, resulta necesario enmendar y actualizar, aquellas leyes vigentes que dificultan los procesos administrativos y adjudicativos, teniendo como consecuencia la falta de certeza y corrección en la adjudicación de este tipo de controversias.
Ahora bien, por virtud de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante “Ley Núm. 15-1931”) se crea la Oficina de Mediación y Adjudicación. Según se desprende de la Sección 13 de la Ley Núm. 15-1931, según enmendada, la Oficina de Mediación y Adjudicación es un foro administrativo que implementa la política pública de armonizar controversias obrero-patronales. Con la creación de dicha oficina se fomenta, entre otras cosas, la paz y la armonía laboral mediante la utilización de los métodos alternos de resolución de conflictos y un procedimiento adjudicativo para resolver las reclamaciones. El propósito principal de esta oficina es asegurar que los empleados de la empresa privada, no sindicalizados, tengan un foro cuasi-judicial para que sus reclamaciones laborales logren una solución justa, rápida y económica.
La Sección 13 de la Ley Núm. 15, antes citada, dispone que, el componente adjudicativo de la Oficina de Mediación y Adjudicación tendrá jurisdicción concurrente con el Tribunal de Primera Instancia, a opción del reclamante. Asimismo, establece que este foro emitirá sus decisiones o resoluciones adjudicando las controversias conforme a la ley y al Derecho aplicable mediante los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo del Gobierno de Puerto Rico (LPAU).
Por otro lado, recientemente se aprobó la Ley Núm. 47 de 21 de septiembre de 2021, Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, la cual tiene como propósito permitir que el salario mínimo estatal en Puerto Rico prevalezca sobre el mínimo federal mientras sea mayor. La Ley Núm. 47, antes citada, establece una causa de acción en contra de todo patrono que page una compensación a la prescrita en sus disposiciones. Sin embargo, no se desprende de la Sección 3.04 de dicha ley, que la Oficina de Mediación y Adjudicación ostente jurisdicción para atender este tipo de reclamaciones. Tampoco surge de la disposición análoga que contiene la Ley Núm. 180, antes citada, ni de la Sección 13 de la Ley Núm. 15, antes citada, que la Oficina de Mediación y Adjudicación tenga la facultad legal para atender este tipo de reclamos.
Esta Ley tiene el propósito de establecer que la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, será el foro administrativo que emitirá sus decisiones o resoluciones adjudicando controversias conforme a Derecho mediante los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 2 y la Ley Núm. 38, antes citadas, en aquello que no contravenga la disposición sumaria por no contestar la querella o por la incomparecencia a la celebración de la vista administrativa. Asimismo, queremos conferirle jurisdicción sobre la materia para atender reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 47, antes citada, y otras controversias según determine el Secretaria del Trabajo y Recursos Humanos mediante Reglamento.
Esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de garantizar los derechos laborales de nuestra fuerza trabajadora, lo cual incide en el ambiente de hacer negocios en Puerto Rico, brindado mayor estabilidad en las relaciones obrero-patronales. Por ello, considera meritorio aprobar toda legislación necesaria, que redunde en mejores condiciones de trabajo y mayores garantías para las madres y padres trabajadores.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.— Se enmienda la Sección 13 de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 13. Servicios de Mediación y Conciliación y Adjudicación
El Departamento proveerá servicios de mediación y conciliación y deberá intervenir y mediar en las disputas, conflictos o controversias industriales y agrícolas, o de cualquier otra naturaleza, relacionados con la aplicación de las leyes del trabajo, que ocurran entre trabajadores y patronos, a fin de preservar la paz industrial.
El Departamento tendrá, además, una Oficina de Mediación y Adjudicación que tendrá la función de conciliar y adjudicar controversias obrero-patronales sobre los siguientes asuntos:
(1) Reclamaciones por violación al derecho de reinstalación del Artículo 5A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada y generalmente conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo” en la cual no se reclame indemnización por daños y perjuicios.
…
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(8) Reclamaciones por diferencia en el pago del salario mínimo al amparo de la Ley Núm. 47 de 21 de septiembre de 2021.
(9) Adjudicación de Controversias según determina el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos mediante reglamento, siempre y cuando dicha adjudicación no conlleve la concesión de daños y perjuicios.
La Oficina de Mediación y Adjudicación, una vez reciba una querella del Negociado de Normas del Trabajo, deberá de citar a las partes de la controversia a una vista o sesión de conciliación a celebrarse dentro de los siguientes veinte (20) días del recibo de la querella. Se advertirá a las partes que tendrán derecho a asistencia y representación legal en dicha vista o sesión de conciliación. Si luego de llevarse a cabo los trámites de mediación y conciliación ante la Oficina, las partes no llegaren a un acuerdo satisfactorio, se dará por concluidos dichos trámites y el caso seguirá los trámites y procedimientos para adjudicación de la controversia ante un Oficial Examinador o Juez Administrativo.
La Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo, tendrá jurisdicción concurrente con el Tribunal de Primera Instancia, a opción del querellante o reclamante, en las materias de su jurisdicción y emitirá sus decisiones o resoluciones adjudicando las controversias conforme a ley y a derecho mediante los procedimientos establecidos en la [Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”] Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, y la Ley Núm.38 de 30 de junio 2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, en aquello que no contravenga la disposición sumaria por no contestar la querella o por la incomparecencia a la celebración [excepto que], y que, una vez se celebra la vista [o audiencia en el caso] y se someta una controversia para su decisión, el Oficial Examinador o Juez Administrativo emitirá la misma dentro del término de sesenta (60) días a partir de que el caso haya sido sometido.
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…
…
…”
Artículo 2. — Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley o reglamento que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Artículo 3. — Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 4. —Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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