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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 589

5 DE MAYO DE 2025

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero; la representante Peña Dávila; los representantes Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar el Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, a los fines de actualizar su redacción y sustituir el lenguaje que hace referencia exclusiva al género masculino en la figura del Gobernador y los Secretarios del Ejecutivo; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde su promulgación en 1902, el Código Político de Puerto Rico ha servido como una piedra angular del orden constitucional y administrativo de la Isla. No obstante, como ocurre con todo cuerpo legal centenario, ciertos aspectos del lenguaje utilizado en dicho Código reflejan las convenciones sociales de su tiempo, incluyendo el uso exclusivo de referencias masculinas al cargo de Gobernador y demás Secretarios de la rama ejecutiva.

Puerto Rico ha avanzado significativamente en promover los principios de igualdad ante la ley y de acceso al servicio público basado en el mérito, la capacidad y el compromiso con el bien común, sin distinción alguna. A tenor, esta medida no busca alterar innecesariamente el contenido doctrinal del Código, sino más bien realizar ajustes técnicos que reconozcan la realidad política de nuestros tiempos: que tanto hombres como mujeres pueden ser electos por el pueblo para liderar el Gobierno de Puerto Rico y sus agencias.

Por tanto, esta Administración entiende prudente y necesario enmendar el Código Político de 1902 a fin de armonizar su redacción con la realidad actual, reafirmando el compromiso con la igualdad ante la ley, el respeto y el fortalecimiento del marco jurídico que rige el funcionamiento de nuestro Gobierno.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 9 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 9.—Remoción de usurpadores de terrenos baldíos

Si alguna persona, so pretexto de algún derecho incompatible con la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, usurpare terrenos baldíos o no concedidos, pertenecientes a Puerto Rico, el Fiscal del distrito judicial en que radican dichos terrenos informará de ello en el acto al(a la) Gobernador(a), quien dispondrá que el(la) Secretario(a) de Justicia adopte las medidas necesarias para expulsar al usurpador. No podrá adquirirse títulos a terrenos baldíos estaduales por posesión adversa, o contraria al título de otra u otras personas.”

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 19 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 19.—Asamblea Legislativa—Sesiones

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico se reunirá en la cabecera del gobierno a la hora que reglamentariamente dispongan los cuerpos legislativos, con la excepción de la primera sesión luego de celebrada una elección general, en la que el Senado de Puerto Rico se reunirá a las once de la mañana y la Cámara de Representantes a las dos de la tarde, el segundo lunes de enero de cada año, y siempre que la convoque el(la) Gobernador(a) a sesión extraordinaria.”

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 22 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 22.—Asamblea Legislativa—Sesiones de la Cámara; elección de Oficiales

En el día y hora prescritos en el Artículo 19, el(la) Secretario(a) de la Cámara, o en caso de ausencia o incapacidad de éste, el miembro electo de más edad, ocupará la presidencia. Llamará éste al orden a los miembros electos de la Cámara de Representantes y leerá la lista de los distritos electorales. Al ser llamados, deberán los miembros electos presentar sus certificados y prestar el juramento de su cargo. Hecho esto, la Cámara de Representantes procederá a la elección de sus oficiales, siempre que se hallare presente el número necesario para constituir quórum.”

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 23 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 23.—Asamblea Legislativa—Juramentos; obligaciones de Oficiales y Empleados

Cada Secretario de ambos Cuerpos Legislativos llevará un Registro de los juramentos que tomen a esos efectos. Dicho Registro se llevará con notas concisas suscritas por el(la) Secretario(a) fechadas, numeradas y selladas en las que haga constar el nombre del declarante y una relación sucinta de la información personal del mismo.

El(La) Secretario(a) de la Cámara de Representantes y el(la) Secretario(a) del Senado, serán los custodios legales de dicho Registro, el cual se llevará en libros debidamente encuadernados con sus páginas numeradas sucesivamente.

…”

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 25 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 25.—Asamblea Legislativa—Sesión conjunta; Mensaje de(la) Gobernadora(a)

A la hora de las diez de la mañana del día siguiente al determinado en el Artículo 19, el Senado y la Cámara de Representantes celebrarán una sesión en pleno, bajo la presidencia del Presidente del Senado, o en caso de ausencia o incapacidad de éste, del Presidente de la Cámara, quien inmediatamente informará al(la) Gobernador(a) que la Asamblea Legislativa está preparada para recibir cualquier mensaje que tuviere a bien dirigirle.”

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 34 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 34.—Asamblea Legislativa—Penalidad por no comparecer o rehusar contestar

(1) Cuando un testigo citado de acuerdo con los Artículos 31 y 32 de esta ley no comparezca a testificar o no produzca los libros, papeles, récords o documentos, según haya sido requerido, o cuando cualquier testigo así citado rehusare contestar cualquier pregunta pertinente al asunto bajo investigación ante la Asamblea Legislativa, cualquiera de las Cámaras, o ante una comisión o subcomisión conjunta de ambos cuerpos, o ante cualquier comisión o subcomisión de cualquiera de las Cámaras, tales hechos serán informados al Presidente o Vicepresidente de la Cámara correspondiente y será deber del Presidente o Vicepresidente del Senado o de la Cámara, según sea el caso, certificar, y dichos funcionarios certificarán, una relación de hechos en donde se exponga lo sucedido, certificación que deberá ser firmada por el Presidente o Vicepresidente de la Cámara correspondiente y expedida bajo el Sello de la Cámara o el Senado, según fuere el caso, la cual deberá ser entregada al(a la) Secretario(a) de Justicia, quién tendrá el deber de formular las acusaciones correspondientes ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

…”

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 36 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 36.—Asamblea Legislativa—Aprobación de(la) Gobernadora(a) (de leyes y resoluciones conjuntas)

Al dorso de todo proyecto de ley y de toda resolución conjunta aprobados, tan pronto como fueren presentados al(a la) Gobernador(a), según corresponda, deberá estamparse, sustancialmente lo que sigue:

“Este proyecto de ________________________ fue recibido por el(la) Gobernador(a) hoy _______________de________________ de [mil novecientos] ________________ a las ________________.”

Dicho sobrescrito deberá llevar la firma del(de la) secretario(a) privado(a) del(de la) Gobernador(a), o del(de la) [mismo] Gobernador(a), o del funcionario o empleado en quien el(la) Gobernador(a) delegare.”

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 37 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 37.—Proyectos de Ley y de Resolución Conjunta, cómo se aprobarán y enumerarán

Cuando el(la) Gobernador(a) aprobare un Proyecto de Ley o de Resolución Conjunta deberá firmarlo, así como escribir en él la fecha de su aprobación, y depositarlo en la Oficina del(de la) Secretario(a) de Estado. El(La) Gobernador(a) o el funcionario en quien éste delegue, numerará cada Ley en forma consecutiva en cada año natural irrespectivo de la sesión en que se apruebe por la Asamblea Legislativa. De igual manera procederá, por separado, con las resoluciones conjuntas aprobadas.

El(La) Secretario(a) de Estado enviará digitalmente a la Biblioteca Presupuestaria y Gerencial Miguel J. Rodríguez Fernández de la Oficina de Gerencia y Presupuesto todas las leyes y resoluciones conjuntas firmadas por el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico, inmediatamente después de haberlas recibido por parte del(de la) Gobernador(a).”

Sección 9.-Se enmienda el Artículo 38 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 38.—Asamblea Legislativa—Aprobación del(de la) Gobernador(a)—Procedimiento para aprobar leyes por encima del veto

Cuando un proyecto de ley aprobado por ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa fuere devuelto por el(la) Gobernador(a), según corresponda, sin su firma[,] y con sus objeciones al mismo, y sometida nuevamente a ambas Cámaras dicha ley, fuese confirmada por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada cámara, según dispone la sec. 19 del art. III de la Constitución, tal ley quedará autorizada como ley, mediante una certificación puesta al respaldo de la misma ley o de una copia de la exposición de objeciones, o añadida a una u otra, la cual certificación, se ajustará sustancialmente al siguiente modelo:

“Devuelta esta Ley por el(la) Gobernador(a) con sus objeciones a ella, sometida nuevamente a la consideración de ambas Cámaras, fue aprobada por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada cámara, según lo prescrito en la sec. 19 del art. III de la Constitución, pasando a ser Ley hoy _________ de _________ de _________. ”[,]

[el cual] Dicho sobrescrito, firmado por los respectivos presidentes del Senado y Cámara de Representantes, constituirá suficiente autorización. Dicha ley o exposición deberá entonces presentarse al(a la) Gobernador(a), quien la depositará junto con las leyes que obran en la oficina del(de la) Secretario(a) de Estado.”

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 39 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 39.—Asamblea Legislativa—Aprobación del(de la) Gobernador(a); Devolución de proyecto durante receso

Si el día en que deseare el(la) Gobernador(a) devolver un proyecto de ley sin su aprobación y con sus objeciones al mismo, se hallare en receso la Cámara en que originó, podrá entregar dicho proyecto de ley junto con su mensaje al presidente o secretario, y si después de buscarse con la debida diligencia, no pudiere darse con ninguno de éstos, entonces hará la entrega a cualquier otro miembro de dicha Cámara y tal entrega tendrá el mismo efecto que si se devolviese en sesión abierta, siempre que el primer día de reanudarse dicha sesión, el(la) Gobernador(a), por medio de un mensaje, le notificare la entrega, con expresión de la hora en que se efectuó y la persona a quien se hizo.”

Sección 11.-Se enmienda el Artículo 40 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 40.—Asamblea Legislativa—Aprobación del(de la) Gobernador(a); Proyectos no devueltos por el(la) Gobernador(a) dentro de 10 días

Toda ley aprobada por ambas Cámaras de la Asamblea Legislativa que no hubiere sido devuelta por el(la) Gobernador(a) dentro de los diez (10) días (no contando los domingos), pasando por este hecho a ser ley, quedará autenticada como tal por medio de una certificación que el(la) Gobernador(a), según corresponda, mandará a estampar al respaldo de la misma por el(la) Secretario(a) de Estado, en los términos siguientes:

“Habiéndose retenido esta Ley diez días (no contando los domingos) en poder del(de la) Gobernador(a), y hallándose en sesiones la Asamblea Legislativa, ha pasado a ser ley hoy _______ de _________de _________ [”].”

Dicha certificación deberá ser firmada por el(la) Secretario(a) de Estado y archivada con las leyes que obran en su oficina.”

Sección 12.-Se enmienda el Artículo 46 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 46.—Distribución de las leyes

Inmediatamente después de que estén digitalizadas las leyes, resoluciones y demás documentos públicos, firmados por el(la) Gobernador(a), enviará digitalmente estas a la Biblioteca Presupuestaria y Gerencial Miguel J. Rodríguez Fernández de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, así como dentro de sesenta (60) días de cerrada cada Legislatura de la Asamblea Legislativa, el(la) Secretario(a) de Estado los distribuirá de manera electrónica como sigue:

(1) …

(5) Al(A la) Gobernador(a) de Puerto Rico y al Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington, D.C.;

El(La) Secretario(a) de Estado tendrá la facultad de recopilar, imprimir y encuadernar las leyes, resoluciones y demás documentos públicos para distribuir los mismos a cualquier país, estado y territorio de los Estados Unidos que conviniere establecer un intercambio de volúmenes de leyes, resoluciones y demás documentos públicos con el Gobierno de Puerto Rico, así como a aquellas instituciones literarias y científicas con las cuales puedan establecerse canjes de obras, según designadas por el(la) Secretario(a) de Estado. Además, aquellas publicaciones que estuvieren en poder del(de la) Secretario(a) de Estado para la venta que hubieren sido publicadas bajo la jurisdicción de cualquier departamento, podrán ser distribuidas por el(la) Secretario(a) a solicitud por escrito del jefe del departamento, a los recipientes enumerados anteriormente, disponiéndose, que no se enviará más de un ejemplar de cada publicación a recipiente alguno. El(la) Secretario(a) de Estado tomará aquellas acciones que sean necesarias para que en la dirección web del Departamento, se provea un enlace que permita al público en general el poder tener acceso a las leyes votadas y acuerdos tomados por la Asamblea Legislativa cuya digitalización se dispone en el Artículo 46 de este Código.”

Sección 13.-Se enmienda el Artículo 47 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 47.—Asamblea Legislativa—Contabilidad para los libros; reposiciones; venta de ejemplares sobrantes

El(La) Secretario(a) deberá marcar indeleblemente cada libro distribuido a funcionarios de Puerto Rico, exceptuando el(la) Gobernador(a) y funcionarios legislativos, con el nombre del cargo y designación oficial del funcionario a quien se remita. Dichos libros continuarán siendo de la propiedad del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico, y deberán ser traspasados por los funcionarios que los reciban, a sus sucesores, tomando al efecto un recibo y depositando éste en poder del(de la) Secretario(a) de Estado. Siempre que cualquiera de dichos funcionarios descuidare o rehusare hacer la entrega antes expresada, su sucesor inmediatamente informará del hecho al(a la) Secretario(a) de Estado, remitiéndole un inventario de los libros de leyes que ha encontrado en la oficina, y el funcionario saliente será responsable al [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico, mediante una acción ante los tribunales, del valor de cualquier libro de leyes que no hubiere sido entregado por dicho funcionario a su sucesor, o que no se encontrare en la oficina si no se hubiere hecho entrega alguna, acción que será entablada y seguida, a petición del(de la) Secretario(a) de Estado, por el(la) Secretario(a) de Justicia; Disponiéndose, que cuando dicho inventario no fuere remitido por cualquier nuevo funcionario en el plazo de un mes después de su toma de posesión, será éste, en consecuencia, responsable, como antes se ha indicado, de cualquier libro de leyes que faltare en su oficina.

En caso de que un libro de leyes suministrado a un funcionario de Puerto Rico, para uso público, se perdiere o quedare inútil por la acción del tiempo o por otra causa, el(la) Secretario(a) de Estado queda autorizado para suministrar otro ejemplar del mismo libro a dicho funcionario, si la existencia de ellos no se hubiere agotado; Disponiéndose, que debe informarse al(a la) Secretario(a) de Estado de la causa de la pérdida o deterioro, devolviéndose en este último caso el libro a la oficina de aquél, y cuando la pérdida o deterioro del libro se deba a negligencia por parte del funcionario encargado de él, dicho funcionario será responsable del mismo al [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico en el grado y en la forma prescritos en el párrafo precedente.

El(La) Secretario(a) de Estado queda también autorizado para vender los ejemplares sobrantes de dichos libros de leyes a un precio, por volumen, que cubra el costo de publicación de cada ejemplar. El producto de la venta de dichos volúmenes será depositado mensualmente en el Departamento de Hacienda, notificándose de ello al mismo tiempo al(a la) Secretario(a) de Hacienda, en la forma corriente.”

Sección 14.-Se enmienda el Artículo 48 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 48.—Gobernador(a)—Facultades y Deberes en general

El(La) Gobernador(a) ejercerá las facultades y cumplirá las obligaciones enumeradas a continuación:

(1) …

(9) Cuando hubiere algún litigio o procedimiento judicial pendiente contra Puerto Rico, o que pudiere afectar el título del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico a alguna propiedad, o resultar en alguna reclamación contra Puerto Rico, puede ordenar al(a la) Secretario(a) de Justicia que asuma la representación del Gobierno de Puerto Rico, y emplear los demás letrados que estimare necesarios.

(10) Puede ordenar al(a la) Secretario(a) de Justicia o a cualquier fiscal que investigue los negocios o la dirección de cualquier corporación establecida bajo las leyes de Puerto Rico.

(11) Puede ordenar al(a la) Secretario(a) de Justicia que auxilie a cualquier fiscal en el cumplimiento de sus obligaciones

…”

Sección 15.-Se enmienda el encabezado del Capítulo I del Título V del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Capítulo I.—El(La) Gobernador(a)

Sección 16.-Se enmienda el Artículo 49 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 49.—Gobernador(a)—Mensaje Anual e Informe

El(La) Gobernador(a) presentará a la Asamblea Legislativa, al comienzo de cada sesión ordinaria, un mensaje sobre la situación del Estado y le someterá además un informe sobre las condiciones del Tesoro de Puerto Rico y los desembolsos propuestos para el año económico siguiente. Dicho informe contendrá los datos necesarios para la formulación de un programa de legislación.”

Sección 17.-Se enmienda el Artículo 50 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 50.—Gobernador(a)—Convocatoria a la Asamblea Legislativa o al Senado; Consejo de Secretarios

El(La) Gobernador(a) convocará la Asamblea Legislativa o el Senado a sesión extraordinaria cuando a su juicio los intereses públicos así lo requieran. Cuando el(la) Gobernador(a) convoque a la Asamblea Legislativa a sesión extraordinaria sólo podrán considerarse en ella los asuntos especificados en la convocatoria o en mensaje especial que el(la) Gobernador(a) le envíe en el curso de la sesión; pero podrá proveer para los gastos de la sesión y otros asuntos relacionados con la misma. Podrá también el(la) Gobernador(a) en cualquier tiempo convocar al Consejo de Secretarios para la discusión de asuntos de carácter ejecutivo.”

Sección 18.-Se enmienda el Artículo 52 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 52.—Nombramiento de Funcionarios

El(La) Gobernador(a) nombrará, en la forma que se disponga por la Constitución o por la ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado. Podrá hacer nombramientos cuando la Asamblea Legislativa no esté en sesión. Todo nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del Senado o de ambas Cámaras quedará sin efecto al levantarse la siguiente Sesión Ordinaria.

Cuando la Asamblea Legislativa no esté en sesión y el(la) Gobernador(a) convoque a ésta o a cualquiera de sus Cuerpos a Sesión Extraordinaria para considerar designaciones de funcionarios a puestos que requieran consejo y consentimiento, la convocatoria especificará o detallará el puesto o cargo para el cual se hace la designación, así como el nombre completo de la persona designada.”

Sección 19.-Se enmienda el Artículo 53 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 53.—Gobernador(a)—Destitución de Funcionarios

El(La) Gobernador(a) tendrá facultad para separar a cualquier funcionario que hubiere nombrado, con excepción de aquellos cuya destitución se disponga en alguna otra forma por la Constitución; podrá declarar vacante el cargo y cubrirlo en la forma prescrita por la ley.”

Sección 20.-Se enmienda el Artículo 54 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 54.—Gobernador(a)—Registros a Llevarse

El(La) Gobernador(a) dispondrá que se lleven los siguientes registros:

…”

Sección 21.-Se enmienda el encabezado del Capítulo II del Título V del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Capítulo iI.—El(La) SECRETARIO(a) DE ESTADO”

Sección 22.-Se enmienda el Artículo 55 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 55.—Departamento de Estado—Secretario(a) de Estado Promulgará órdenes y Leyes

El(La) Secretario(a) de Estado promulgará todas las proclamas y órdenes del(de la) Gobernador(a) y todas las leyes decretadas por la Asamblea Legislativa.”

Sección 23.-Se enmienda el Artículo 56 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 56.—Departamento de Estado—Deber de Registrar y Archivar Documentos

El(La) Secretario(a) registrará y archivará:

(a) …

(c) Todas las disposiciones y medidas tomadas por el(la) Gobernador(a).

…”

Sección 24.-Se enmienda el Artículo 58 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 58.—Departamento de Estado—Deberes del(de la) Secretario(a) de Estado, en general

Además de los deberes que acaban de señalarse, incumbe al(a la) Secretario(a):

(1) …

(2) Estampar el gran sello, con su testimonio, en los títulos y credenciales, los indultos y otros instrumentos públicos, en los cuales es necesario que ponga su firma oficial el(la) Gobernador(a).

(9) Anualmente, y en las otras épocas en que pueda ser necesario, redactará una memoria oficial, dando cuenta de los trabajos de su oficina al(a la) Gobernador(a) de Puerto Rico.

(12) Siempre que en esta sección se usen los términos “Secretario(a)” y “Secretario(a) de Estado”, se entenderá que los mismos significan el(la) Secretario(a) de Estado o su representante o empleado autorizado por el(la) Secretario(a) de Estado para actuar por él, a menos que el texto indique claramente otra cosa.

(14) Adquirir los materiales, suministros, equipo, bienes y servicios no profesionales que sean necesarios para el funcionamiento del Departamento de Estado, con sujeción a las disposiciones de la Ley 164 de 23 de Julio de 1974, según enmendada. Además, el(la) Secretario(a) podrá adquirir los servicios profesionales, técnicos y consultivos que resultan necesarios para el desempeño cabal de las funciones del Departamento de Estado.

(15) Proveer asistencia a los residentes de Puerto Rico nacidos en los Estados Unidos de América o en otros países, en los trámites requeridos para obtener el certificado de nacimiento ante el país que corresponda. El(La) Secretario(a) de Estado iniciará los trámites luego del cobro del importe de los gastos correspondientes y previa solicitud formal. El(La) Secretario(a) del Departamento de Estado dispondrá mediante reglamento u orden, los requisitos que habrán de regular el mencionado proceso, los requisitos de una solicitud formal y los derechos que se habrán de cobrar por estos servicios. Este inciso de ningún modo podrá interpretarse en perjuicio de que una persona de origen extranjero realice esta gestión directamente ante la representación consular de su país de origen, sin incurrir pago de derechos al Departamento.”

Sección 25.-Se enmienda el Artículo 59 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 59.—Departamento de Estado—Derechos a cobrar, en general

El(La) Secretario(a), por los servicios que se llevan a cabo en su Departamento, cobrará los siguientes derechos, los cuales en todos los casos deben pagarse en sellos de rentas internas, fijándolos a los documentos y cancelándolos, excepto según se disponga más adelante:

(1) …

(2) Por agregar su certificado y estampar el sello del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico, tres (3) dólares.

(3) Por cada documento firmado por el(la) Gobernador(a), refrendado por el(la) Secretario(a) (exceptuándose los indultos), las credenciales militares o civiles y los documentos de extradición, un dólar.

(4) Por cada escritura de traspaso otorgado por el(la) Gobernador(a) para uso de tierra, siendo de sesenta (60) hectáreas o menos, un dólar, y por cada sesenta hectáreas adicionales o fracción de las mismas, un dólar.

Por cualquier otro servicio no dispuesto anteriormente, el(la) Secretario(a) cobrará los derechos que por reglamentación disponga pero nunca a un precio mayor del ciento cincuenta por ciento (150%) del costo real razonable.”

Sección 26.-Se enmienda el Artículo 61 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 61.—Departamento de Estado—Informe anual al(a la) Gobernador(a)

El(La) Secretario(a) de Estado presentará al(a la) Gobernador(a) a más tardar el día primero de octubre de cada año un informe completo de todos los gastos de su oficina, acompañado de los datos y explicaciones concernientes al estado de los asuntos, que estimare procedentes.”

Sección 27.-Se enmienda el Artículo 62 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 62.—Poderes y deberes del(de la) Secretario(a) de Puerto Rico, continuados

Todas las disposiciones contenidas en cualquier decreto, ordenanza, orden militar, o ley, existentes o en vigor al aprobarse el presente capítulo, definiendo o prescribiendo cualquiera facultad y obligación adicional que deba asumir o desempeñar el(la) Secretario(a) de Puerto Rico, las cuales no fueren incompatibles con las facultades y obligaciones prescritas por este capítulo, ni a ellas se opusieren, [decláranse] declárense subsistentes en toda su fuerza y vigor, sin que en modo alguno queden derogadas o modificadas en virtud del presente Capítulo.”

Sección 28.-Se enmienda el encabezado del Capítulo III del Título V del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Capítulo IiI.—El(La) SECRETARIO(a) DE JUSTICIA”

Sección 29.-Se enmienda el Artículo 63 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 63.—Departamento de Justicia—Opiniones escritas del(de la) Secretario(a)

El(La) Secretario(a) de Justicia dará su opinión por escrito a la Asamblea Legislativa, o a cualquiera de sus Cámaras, así como al(a la) Gobernador(a) o Secretario(a) de Estado, al Contralor, y a los Secretarios de Educación, Hacienda, Transportación y Obras Públicas siempre que se le pidiese sobre alguna cuestión de derecho relacionada con sus respectivos cargos.”

Sección 30.-Se enmienda el Artículo 74-A del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 74-A.—Notificación al(a la) Secretario(a) y Contralor de desfalcos en las cuentas de funcionarios y empleados del Gobierno

La agencia será responsable, además, de realizar una investigación a fin de determinar las causas y circunstancias en que se produjo la pérdida o disposición de tales bienes y fondos públicos y tomar las medidas administrativas que sean necesarias para corregir la deficiencia que propició la pérdida y ordenar las acciones y sanciones que procedan contra los funcionarios o empleados responsables de tal actuación. Cuando el jefe de la agencia no logre el cumplimiento de las acciones y sanciones que imponga contra el funcionario o empleado, notificará el hecho al(a la) Secretario(a) de Justicia para que éste determine si procede imponer alguna otra sanción o instar acción judicial para asegurar el cumplimiento.

Cuando la cuenta al descubierto o el valor de los bienes en cuestión exceda de la cantidad de cinco mil dólares ($5,000), o en todo caso en que el resultado de la investigación tienda a establecer la comisión de un delito, la agencia también notificará inmediatamente al(a la) Secretario(a) de Justicia para que éste tome las acciones que correspondan.

Las notificaciones anteriores se harán aunque los fondos o bienes hayan sido, sean o puedan ser restituidos. A los fines de esta sección la palabra “agencia” significa los departamentos, agencias e instrumentalidades del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus subsidiarias y los municipios.

…”

Sección 31.-Se enmienda el encabezado del Capítulo IV del Título V del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Capítulo iV.—El(La) SECRETARIO(a) DE HACIENDA”

Sección 32.-Se enmienda el Artículo 85 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 85.—Hacienda—Endoso del giro por aquel a cuyo favor estuviere extendido

Ningún endoso en un cheque o giro del(de la) Secretario(a) de Hacienda, hecho por apoderado especial o agente de la persona a cuyo favor estuviere extendido el cheque o giro, tendrá validez a no estar para ello especialmente autorizado en virtud de poder otorgado en debida forma, por el interesado, o, si hubiere fallecido, por su administrador o albacea debidamente nombrado, con posterioridad a la fecha del cheque o giro, en presencia de dos (2) testigos que lo suscribirán, y debidamente reconocido ante notario público o funcionario con autoridad para reconocer documentos. Dicho poder deberá expresar el número, fecha y montante del cheque o giro, así como el número y clase del libramiento correspondiente, y entregarse junto con el cheque o giro. …

En caso de la muerte de la persona a cuyo favor estuviere extendido un cheque o giro del(de la) Secretario(a) de Hacienda de Puerto Rico, o de un Oficial Pagador Especial nombrado por el(la) Secretario(a) de Hacienda, el albacea o administrador del finado, debidamente nombrado, o los herederos judicialmente declarados, previo endoso por el(la) Secretario(a) de Hacienda de Puerto Rico, tendrán autoridad para cobrar dicho cheque o giro. Disponiéndose, que en caso de que no se hubiere nombrado un administrador o albacea para los bienes de dicho finado o que no se hubiere hecho la declaración judicial de herederos y que la cantidad del cheque o giro no exceda de mil dólares ($1,000), tan pronto como la parte interesada haya presentado al(a la) Secretario(a) de Hacienda de Puerto Rico copia certificada del acta de defunción del finado y haya llenado debidamente los impresos que para estos casos se requieren por el Departamento de Hacienda, el(la) Secretario(a) de Hacienda deberá endosar el cheque o giro a favor del heredero. En caso de que el importe del cheque o giro sea mayor de mil dólares ($1,000) el(la) Secretario(a) de Hacienda no podrá hacer endoso alguno del mismo a menos que por el Tribunal de Primera Instancia se haya hecho la debida declaratoria de herederos o en su lugar un testamento; y en caso de la quiebra o insolvencia de la persona a cuyo favor estuviere extendido el cheque o giro, el(la) Secretario(a) de Hacienda de Puerto Rico podrá endosar el mismo a favor del síndico de los bienes de los herederos, que haya sido debidamente nombrado por el tribunal competente. Si el cheque o giro no pudiera ser endosado a favor del heredero por razón de demencia o incapacidad mental, el(la) Secretario(a) de Hacienda de Puerto Rico queda autorizado para hacer el endoso del mismo a favor del tutor, administrador o albacea que haya sido judicialmente nombrado, y si se hallare ausente de Puerto Rico la persona a cuyo favor estuviere extendido el cheque o giro, entonces, el(la) Secretario(a) de Hacienda de Puerto Rico podrá endosar el mismo a favor de su agente o apoderado sólo durante dicha ausencia, mediante poder que especialmente le autorizare para entender en todos los asuntos de su poderdante con el Gobierno Estatal y cobrar y recibir todos sus créditos contra el [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico, durante dicha ausencia.

El(La) Secretario(a) de Hacienda de Puerto Rico exigirá que con el cheque o giro se presenten pruebas satisfactorias que le den autoridad para proceder a su endoso.”

Sección 33.-Se enmienda el Artículo 86 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 86.—Hacienda—Cheque extraviado o destruido; duplicado

El(La) Secretario(a) de Hacienda de Puerto Rico podrá expedir el duplicado de un cheque en el caso de haberse extraviado, sustraído o destruido el cheque original, expedido mediante libramiento, o que la mutilación o destrucción de dicho cheque original llegue a tal extremo que lo haga no negociable.

Al recibir el(la) Secretario(a) de Hacienda aviso de que un cheque se ha extraviado o ha sido destruido o sustraído pasará al efecto la correspondiente orden de suspensión de pago al banco depositario, contra el cual estaba expedido el cheque.

Cualquier persona interesada en la obtención de duplicado de cheque debe radicar, por escrito, una solicitud al efecto ante el(la) Secretario(a) de Hacienda. En el caso de que el reclamante no fuera el dueño original del cheque, el(la) Secretario(a) de Hacienda requerirá evidencia clara y satisfactoria de la posesión legítima del reclamante.

En caso de que el dueño legítimo de un cheque perdido, destruido parcial o totalmente, o mutilado no fuere el dueño original, el duplicado del cheque se extenderá a favor del dueño original, pero llevará un endoso del(de la) Secretario(a) de Hacienda, disponiendo su abono en cuenta al(a la) Secretario(a) de Hacienda, mediante el endoso del dueño legitimo del cheque.

Si el cheque original es recibido o recuperado después que el dueño ha solicitado la suspensión del pago del mismo, pero antes de que el(la) Secretario(a) de Hacienda haya expedido el duplicado del cheque, el dueño del cheque deberá notificar de ello inmediatamente al(a la) Secretario(a) de Hacienda, quien dejará sin efecto dicha suspensión de pago.

En caso de que reciba o recupere el cheque original después de haberse expedido un duplicado del mismo, el original no será válido pero será enviado inmediatamente al(a la) Secretario(a) de Hacienda para que la cancele.”

Sección 34.-Se enmienda el Artículo 87 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 87.—Hacienda—Cheques del(de la) Secretaria(a) de Hacienda y cheques de oficiales pagadores

(a) Al finalizar cada mes, o cuanto antes fuera posible, el(la) Secretaria(a) de Hacienda preparará y certificará una relación de todos los cheques expedidos por él, los cuales por un término de seis (6) meses o más hubieren permanecido pendientes de pago. El(La) Secretaria(a) de Hacienda hará los ajustes que sean necesarias para que el importe total de los fondos estatales y de los fondos federales correspondientes a dichos cheques se cancelen automáticamente e ingresen en sus cuentas de origen.

(b) Será obligación de todo oficial pagador nombrado por el(la) Secretario(a) de Hacienda, al finalizar cada mes, o cuánto antes fuere posible, preparar y certificar una relación completa y exacta de todos los cheques expedidos por él en su carácter oficial, a la orden de acreedores públicos que hayan permanecido pendientes de pago por un término de seis (6) meses o más. El(La) Secretaria(a) de Hacienda adoptara la reglamentación necesaria para ingresar en los fondos de origen estos cheques.

(c) …

(d) Las cuentas "Deudas Pendientes de Pago" estarán bajo la jurisdicción del(de la) Secretaria(a) de Hacienda y serán utilizadas para atender el pago de cualquier cheque emitido con anterioridad a la aprobación de esta ley, y que no haya sido transferido al Fondo General. Cualquier reclamación legal que se presentare de aquellos cheques cancelados automáticamente, y que deba ser pagada con cargo a sus cuentas de origen, será tramitada a través de la agencia que emitió el pago originalmente. Se establece un término [de] diez (10) años para ejercitar la acción, contando dicho término a partir de la fecha del ingreso de estas sumas en el fondo de origen. El(La) Secretaria(a) de Hacienda será responsable de pagar cualquier reclamación de cheques, pagados contra el Fondo General, cuyo término para gastar ha vencido, de cualesquiera fondos disponibles en el Fondo General.

Aquellas agencias que al momento de la aprobación de esta ley utilizaron el importe de los cheques emitidos contra el Fondo General, que se anularon e ingresaron al fondo de origen, para atender gastos recurrentes, serán responsables de reembolsar al(a la) Secretario(a) de Hacienda dichos fondos.

(e) …

(f) El(La) Secretario(a) de Hacienda adoptará el reglamento necesario para el régimen de estas operaciones.”

Sección 35.-Se enmienda el Artículo 87-A del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 87-A.—Hacienda—Facultades del(de la) Secretario(a) de Hacienda

Se faculta al(a la) Secretario(a) de Hacienda para que transfiera al Fondo General del Tesoro Estatal el importe de aquellos cheques ingresados en las cuentas de Deudas Pendientes de Pago—Fondos Estatales, que hayan permanecido en esta cuenta durante los dos (2) años precedentes sin haber sido reclamados. Los fondos transferidos al momento de la aprobación de esta ley podrán ser usados como recursos en el Fondo General a partir del cierre del año fiscal que finalizó el 30 de junio de 2003. Al cierre del año fiscal el(la) Secretario(a) de Hacienda notificará por escrito a la última dirección disponible a las personas o entidades a cuyo nombre fue emitido el cheque cuya cuantía será transferida al Fondo General.

Dentro del término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que se haya transferido al Fondo General cualquier cantidad no reclamada según se dispone en este Artículo, la persona que creyere tener derecho a cualquiera de dichas cantidades podrá reclamarla al(a la) Secretario(a) de Hacienda y éste podrá reintegrarla previa comprobación del derecho del reclamante. Cualquier reclamación legal que se presentare y que deba ser pagada con cargo a los fondos así transferidos será pagada con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el Fondo General no asignados para otras atenciones, para lo cual quedan por la presente asignadas las sumas que fueren necesarias para dicho fin sin necesidad de tener que hacer nuevas asignaciones.”

Sección 36.-Se enmienda el Artículo 88 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 88.—Hacienda—Deudas pendientes de pago, cómo se liquidan

La persona a cuya orden estuviere extendido un cheque del(de la) Secretario(a) de Hacienda de Puerto Rico, o de algún pagador especial, o el legítimo tenedor de dicho cheque, cuyo valor ha sido cancelado y revertido al fondo de origen, conforme a lo dispuesto por el Código Político, siempre que presentare dicho cheque al(a la) Secretario(a) de Hacienda de Puerto Rico, acompañado de prueba fehaciente del título del mismo, tendrá derecho a cobrarlo, en la forma establecida para las reclamaciones autorizadas y liquidadas contra el [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico.

…”

Sección 37.-Se enmienda el Artículo 94 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 94.—Hacienda—Sello Oficial

El(La) Secretario(a) de Hacienda tendrá y conservará un sello oficial, para autenticar documentos certificados y firmados por él. El sello hasta ahora usado por el(la) Secretario(a) de Hacienda de Puerto Rico será el oficial de su despacho, a no adoptarse un nuevo sello de acuerdo con las disposiciones del Título VII de este Código.”

Sección 38.-Se enmienda el Artículo 95 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 95.—Hacienda—Libros y expedientes sujetos a inspección

Los libros archivos y despacho del(de la) Secretario(a) de Hacienda estarán en todo tiempo sujetos a la inspección del(de la) Gobernador(a) y de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, y de la comisión que nombrare para examinarlos.”

Sección 39.-Se enmienda el Artículo 96 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 96.—Hacienda—Subsecretario(a) de Hacienda; deberes; actuará como Secretario(a) interno(a)

Habrá en el despacho del(de la) Secretario(a) de Hacienda un(una) Subsecretario(a) de Hacienda, nombrado por el(la) Secretario(a) de Hacienda.

El(La) Subsecretario(a) de Hacienda desempeñará las obligaciones que le asignare el(la) Secretario(a) de Hacienda.

En caso de ausencia o incapacidad temporal del(de la) Secretario(a) de Hacienda el(la) Subsecretario(a) de Hacienda, a arbitrio de aquél, le sustituirá y ejercerá todas las atribuciones del(de la) Secretario(a) de Hacienda, como Secretario(a) de Hacienda interino(a), durante dicha ausencia o incapacidad.

En caso de muerte, renuncia o separación del(de la) Secretario(a) de Hacienda, el(la) Subsecretario(a) de Hacienda ejercerá todas las funciones de aquél como Secretario(a) de Hacienda interino, mientras dure la vacante. Disponiéndose, que el(la) Subsecretario(a) de Hacienda deberá al efecto constituir la fianza necesaria para responder del fiel cumplimiento de su cargo como Secretario(a) de Hacienda interino mientras permanezca vacante el cargo de Secretario(a) de Hacienda. El Consejo de Secretarios fijará la cuantía de dicha fianza, la cual deberá ser aprobada en la forma establecida por la ley para la aprobación de la fianza del(de la) Secretario(a) de Hacienda.”

Sección 40.-Se enmienda el Artículo 127 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 127.—Hacienda—Copias autenticadas evidencia de originales

Las copias de cualesquiera documentos, registros, libros o expedientes que obran en las oficinas del(de la) Secretario(a) de Hacienda, debidamente autenticadas bajo el sello y firma oficiales de dicho funcionario, tendrán igual validez como prueba que los originales de las mismas.”`

Sección 41.-Se enmienda el encabezado del Capítulo IV del Título V del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Capítulo VI.—El(La) SECRETARIO(a) DE TRANSPORTACIóN Y OBRAS PúBLICAS”

Sección 42.-Se enmienda el Artículo 133 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 133.—DTOP—Secretario(a) de Transportación y Obras Públicas—Facultades y Deberes

El(La) Secretario(a) de Transportación y Obras Públicas vigilará todas las obras públicas estaduales, y tendrá a su cargo todas las propiedades estaduales, incluyendo los edificios, caminos y puentes públicos, las fuerzas hidráulicas, los ríos no navegables y sus cauces, las aguas subterráneas, minas y minerales debajo de la superficie de terrenos particulares, los terrenos públicos y las tierras públicas, los registros y archivos públicos y terrenos saneados; excepto todas las propiedades adjudicadas al [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico en cobro de contribuciones en o antes de la fecha de efectividad de esta ley, que no se utilicen para fines públicos; Disponiéndose, que el(la) Secretario(a) de Hacienda, en consulta con el de Justicia, tendrá a cargo la administración y disposición de los bienes inmuebles así adjudicados, de los cuales podrán disponer mediante arrendamiento o venta en pública subasta, conforme al reglamento aprobado por ellos, cuyo producto ingresará al Fondo General.”

Sección 43.-Se enmienda el Artículo 134 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 134.—DTOP—Organización del Departamento

La organización interna del Departamento de Transportación y Obras Públicas será aquella que estime necesaria el(la) Secretario(a) de Transportación y Obras Públicas con la aprobación del(de la) Gobernador(a) de Puerto Rico.”

Sección 44.-Se enmienda el Artículo 136 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 136.—DTOP—Informe anual al(a la) Gobernador(a)

El(La) Secretario(a) de Transportación y Obras Públicas, a más tardar el día primero de octubre de cada año, pasará al(a la) Gobernador(a) un informe minucioso de los actos de su departamento, y gastos ocurridos en el mismo, acompañado de los estados demostrativos, datos y explicaciones referentes a la construcción y entretenimiento de caminos y edificios públicos, y las indicaciones respecto al régimen general del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico en relación con dichas obras, que estimare oportunas.”

Sección 45.-Se enmienda el Artículo 167 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 167.—Nombramiento de funcionarios públicos por el(la) Gobernador(a)

Todo funcionario, para cuyo nombramiento no se hubiere prescrito forma alguna en la Constitución [del Estado Libre Asociado,] o leyes de Puerto Rico, será nombrado por el(la) Gobernador(a) con el concurso y consentimiento del Senado.”

Sección 46.-Se enmienda el Artículo 168 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 168.—Nombramiento de funcionarios públicos—Confirmación por el Senado

Siempre que el Senado confirmare algún nombramiento, deberá el(la) Secretario(a) del mismo entregar inmediatamente una copia del acuerdo confirmatorio, certificado por el Presidente y Secretario(a) del Senado, al(a la) Secretario(a) de Estado, y otra copia, certificada por el(la) Secretario(a) del Senado, al(a la) Gobernador(a).”

Sección 47.-Se enmienda el Artículo 170 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 170.—Nombramiento de funcionarios públicos—Credenciales serán expedidas por el(la) Gobernador(a)

(a) …

(b) A todos los funcionarios nombrados por el(la) Gobernador(a), o por el(la) Gobernador(a) con el concurso del Senado.

…”

Sección 48.-Se enmienda el Artículo 171 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 171.—Nombramiento de funcionarios públicos—Forma de las credenciales

Las comisiones o credenciales de todos los funcionarios comisionados o autorizados por el(la) Gobernador(a) deberán expedirse en nombre del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico, firmadas por el(la) Gobernador(a) y certificadas por el(la) Secretario(a) de Estado bajo el gran sello. En el caso de los funcionarios nombrados por el(la) Gobernador(a) que requieren el consentimiento del Senado o de la Asamblea Legislativa, las credenciales tendrán que expedirse en un término que no exceda los quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de notificación de confirmación por parte del Senado de Puerto Rico o la Asamblea Legislativa, según corresponda. Dicho término podrá extenderse por no más de quince (15) días calendario por justa causa.

En el caso de los funcionarios públicos cuyos términos para desempeñar sus cargos estén dispuestos en ley, se entenderá que dichos términos comenzarán a cursar desde la fecha en que el(la) Gobernador(a) expida en nombre del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico las credenciales para dichos funcionarios.

El(La) Gobernador(a) de Puerto Rico notificará al Senado de Puerto Rico, o a la Asamblea Legislativa, según corresponda, a través de sus respectivas Secretarías y en un término no mayor de un (1) día laborable, la fecha en que expidió las credenciales a estos funcionarios.”

Sección 49.-Se enmienda el Artículo 173 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 173.—Auxiliares desempeñaran cargo en caso de muerte, renuncia o separación—Sustitutos de los Auxiliares

En todos los casos en que ni el jefe, ni el auxiliar o delegado de algún departamento, oficina o negociado del Gobierno Estatal, pudiere desempeñar las obligaciones del mismo a causa de muerte, renuncia, separación, incapacidad o ausencia temporal, incumbirá al(a la) Gobernador(a), a su arbitrio y con la aprobación del Senado, disponer que el jefe de cualquier departamento, oficina o negociado desempeñe las obligaciones del cargo mientras se nombre el respectivo sucesor, o cese dicha incapacidad o ausencia temporal.”

Sección 50.-Se enmienda el Artículo 185 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 185.—Informe generales en inglés y en español; publicación y distribución

Todos los informes generales, tanto los anuales como los demás, del(de la) Gobernador(a) o de los directores de departamentos del Gobierno o de cualquiera sección o división de los mismos, que se publiquen en inglés, se publicarán también en español. Copias de dichos informes se distribuirán, a no disponer otra cosa la ley, entre los diversos departamentos del Gobierno y miembros de la Asamblea Legislativa, facilitándose dos (2) copias a cada alcalde.”

Sección 51.-Se enmienda el Artículo 190 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 190.—Duplicados de Cheques expedidos por algún oficial pagador del Gobierno Estatal

El(La) Secretario(a) de Hacienda podrá dictar el reglamento necesario para la expedición de los duplicados de cheques.”

Sección 52.-Se enmienda el Artículo 192 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 192.—Cheques pendientes de pago al ocurrir muerte, renuncia o destitución

En caso de muerte, renuncia o separación de un oficial pagador bajo el Gobierno Estatal será obligación del jefe del departamento en que estaba empleado dicho oficial pagador notificar el hecho seguidamente al depositario en cuyo poder se hallaren los fondos de aquél, dando la fecha de la defunción, renuncia o separación, y pasando igual aviso al(a la) Secretario(a) de Hacienda. El jefe de dicho departamento ordenará asimismo la preparación de una lista certificada de todos los cheques pendientes de pago girados por dicho oficial pagador, copia de la cual remitirá inmediatamente al banco en el cual estuvieren los fondos del oficial depositados, con instrucciones de no pagar cheque alguno que no aparezca en esa lista. El original se enviará al(a la) Secretario(a) de Hacienda. Este comprobará la lista y pedirá al depositario en cuyo poder estuvieren los fondos de dicho oficial pagador, que le remita un estado demostrativo del saldo en sus libros a favor de aquél. De este saldo de deducirá el importe de los cheques pendientes de pago. El(La) Secretario(a) de Hacienda ordenará al depositario que gire a favor del (de la) Secretario(a) de Hacienda de Puerto Rico por la diferencia. El(La) Secretario(a) expedirá el correspondiente recibo, el cual será abonado al oficial pagador al efectuarse la liquidación de sus cuentas.

Además, al finalizar cada mes o cuanto antes fuere posible después, el jefe del departamento ordenará que se prepare y certificará una relación completa y exacta de todos los cheques expedidos por el empleado que hubiere cesado en sus funciones como oficial pagador, a favor de acreedores públicos y que hayan permanecido pendientes de pago por un año a más. El jefe del departamento transmitirá al banco depositario una copia de la relación, con instrucciones de no pagar cheque alguno que aparezca en la relación. El original de la relación se remitirá al(a la) Secretario(a) de Hacienda para su comprobación. El(La) Secretario(a) de Hacienda ordenará al depositario que gire a favor del(de la) Secretario(a) de Hacienda por el importe total de la relación. El(La) Secretario(a) expedirá el correspondiente recibo, el cual será abonado a la cuenta "Deudas pendientes de Pago".”

Sección 53.-Se enmienda el Artículo 193 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 193.—Cheques pendientes de pago al ocurrir muerte, renuncia o destitución—Libramiento de saldo por insuficiencia de fondos

Si la lista de cheques pendientes de pago, prescrita por el Artículo anterior, resultare incompleta o equivocada, y por esta razón los fondos que quedaren en poder del depositario no bastaren para cubrir todos los cheques pendientes de dicho oficial pagador, los que resultaren en descubierto se notificarán al(a la) Secretario(a) de Hacienda, quien estará obligado a formular una cuenta a favor del dueño de cada cheque, y expedir un libramiento por saldo a la orden de éste para el pago de la respectiva cantidad, con cargo a la cuenta del oficial que hubiere girado el cheque.”

Sección 54.-Se enmienda el Artículo 194 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 194.—Cheques extraviados, destruidos; modo de liquidarlos

Cuando se extraviare, destruyere, sustrayere o se mutilare a tal extremo que no sea negociable, un cheque girado por un oficial pagador del Gobierno Estatal que hubiere fallecido o no continuare en el servicio como oficial pagador, podrá el(la) Secretario(a) de Hacienda, dentro de seis (6) meses a partir de la fecha de expedición del cheque original notificar al banco de depositario [sic] para que por la cantidad del cheque se gire a su favor con cargo a los fondos del oficial pagador. El(La) Secretario(a) de Hacienda expedirá un recibo de caja por el importe del cheque, con crédito a la cuenta "Deudas Pendientes de Pago", a favor del respectivo interesado. La liquidación de la reclamación se efectuará de acuerdo con las disposiciones del Artículo 88 del Código Político.”

Sección 55.-Se enmienda el Artículo 201 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 201.—Traspaso de reclamaciones contra el Gobierno; impresos

Todos los traspasos y cesiones que se hicieren de cualquiera reclamación contra el [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico, o de cualquier parte de ella o interés en la misma, ya fueren absolutos o condicionales, y mediante cualquiera compensación, y todo poder, orden o autorización para percibir dicha reclamación o cualquiera parte de la misma, serán absolutamente nulos y sin valor, a no haberse otorgado libremente y en presencia por lo menos de dos (2) testigos, después de reconocerse dicha reclamación por el(la) Secretario(a) de Hacienda, determinarse la cantidad debida y expedirse el libramiento para su pago. Dichos traspasos, cesiones y poderes deberán precisar el libramiento para el pago y el número y fecha del respectivo giro del(de la) Secretario(a) de Hacienda reconocidos por los otorgantes ante un notario público u otro funcionario autorizado para reconocer escrituras, y certificados por dicho funcionario; debiendo constar en el certificado que el funcionario al tiempo de hacer el reconocimiento, leyó y explicó con toda claridad el traspaso, cesión o poder a la persona que reconociere haberlo otorgado. El(La) Secretario(a) de Hacienda proveerá las formas en blanco para dichos poderes a las personas que las solicitaren.

Las disposiciones del párrafo primero de esta sección no serán aplicables en los casos donde las sumas, vencidas o a vencer, a pagarse por el [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico o cualesquiera de sus agencias, departamentos o instrumentalidades, bajo un contrato proveyendo para pagos montantes a la suma de mil dólares ($1,000) o más, son cedidas o traspasadas a un banco, compañía de fideicomiso, u otra institución financiera; Disponiéndose, que en el caso de agricultores, ganaderos y avicultores, éstos podrán ceder o traspasar pagos montantes a la suma de cien dólares ($100) o más a toda persona natural o jurídica que les extienda crédito refaccionario; y Disponiéndose, que:

(1) En el caso de cualquier contrato perfeccionado con anterioridad a la fecha de la vigencia de esta ley, ninguna reclamación o derecho podrá ser cedido o traspasado sin el consentimiento del jefe del departamento o agencia correspondiente y/o del(de la) Secretario(a) de Hacienda;

(2) …

(4) …

(a) …

(c) el(la) Secretario(a) de Hacienda o el oficial pagador, si alguno, que fuere designado como tal bajo contrato.

En cualquier caso en que el cesionario haya recibido cantidad alguna como consecuencia de haber sido cedidas o traspasadas las sumas, vencidas o a vencer, a pagarse bajo un contrato, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, cualquier responsabilidad que tuviere el cedente para con el [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico o cualquiera de sus departamentos, agencias o instrumentalidades, ya surja tal responsabilidad del referido contrato o con independencia del mismo, no ha de crear o imponer obligación alguna al cesionario de restituir o reembolsar al [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico cualquier cantidad recibida bajo tal cesión. Disponiéndose, sin embargo, que el [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico o los municipios, de acuerdo con el Artículo 124 del Código Político, podrán retener, a pesar de la cesión o traspaso de cualquiera de los pagos a efectuarse, la cantidad que sea necesaria para cubrir cualquier deuda que el cedente tuviere con cualquiera [de] ellos al momento de la cesión o que haya contraído con posterioridad a la misma.

…”

Sección 56.-Se enmienda el Artículo 207 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 207.—Renuncias, forma y manera de hacerlas

Las renuncias de empleos y cargos deberán hacerse por escrito del modo siguiente:

(1) Las hechas por cualquier funcionario nombrado por el(la) Gobernador(a) se dirigirán a éste.

(2) …

(3) La hecha por cualquier empleado municipal, no nombrado por el(la) Gobernador(a), se dirigirá a la corporación municipal de su respectivo municipio, con excepción de los alcaldes cuyas renuncias deberán presentarse al(a la) Gobernador(a).

(4) …

(5) Las hechas en todos los casos para los cuales no se hubiere dispuesto otra cosa, se dirigirán al(a la) Gobernador(a).”

Sección 57.-Se enmienda el Artículo 208 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 208.—Vacantes, como ocurren

Queda vacante un cargo al ocurrir cualquiera de los siguientes casos, antes de vencerse el período de su duración:

(1) …

(3) Su renuncia, debidamente aceptada; Disponiéndose, que si la persona que hubiere sido elegida para un cargo público no desea cumplir con los requisitos y tomar posesión de su cargo, podrá presentar su renuncia al(a la) Gobernador(a) antes que principie el período del cargo, y la aceptación de dicha renuncia surtirá el efecto de crear una vacante en dicho cargo el primer día del período para el cual fue elegida dicha persona.

(4) …

(5) Que deje de ser residente [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico, o si el empleo es local, del distrito, ciudad o pueblo por el que fue elegido o nombrado, o dentro del cual se requiere que se desempeñen los deberes de su cargo.

(6) Su ausencia [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico por un período mayor de noventa (90) días sin el permiso del(de la) Gobernador(a) o de la Asamblea Legislativa; Disponiéndose, que esta disposición no será aplicable al Comisionado Residente a los Estados Unidos.

(7) Que deje de desempeñar los deberes de su cargo durante el período de tres (3) meses consecutivos, excepto cuando esté impedido por enfermedad o se halle ausente [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico con permiso del(de la) Gobernador(a) o de la Asamblea legislativa.

…”

Sección 58.-Se enmienda el Artículo 327 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 327.—Hacienda—Reglamentos, órdenes e instrucciones

El(La) Secretario(a) de Hacienda queda autorizado para publicar todos los reglamentos, órdenes e instrucciones necesarias para la ejecución del Título IX del Código Político, y dichos reglamentos, órdenes e instrucciones cuando se publiquen en debida forma, tendrán plena validez legal.”

Sección 59.-Se enmienda el Artículo 329 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 329.—Hacienda—Distritos de recaudación; colectores, fianzas

Para la recaudación de las contribuciones impuestas por el Título IX del Código Político, la venta de sellos de rentas internas y la recaudación de las demás contribuciones, así como para el desempeño de otros deberes que se autorizaren por el(la) Secretario(a) de Hacienda, el(la) Secretario(a) de Hacienda queda facultado para crear el número de distritos de recaudación que fueren necesarios para dichos fines; y para nombrar en cada uno de dichos distritos un colector, con la remuneración que la ley fijare, quien prestará fianza al (a la) Secretario(a) de Hacienda a favor del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico en la cantidad que el(la) Secretario(a) de Hacienda determine. Dicha fianza será aprobada por el(la) Secretario(a) de Hacienda en lo que respecta a su forma y ejecución y en lo referente a su suficiencia. Dichas finanzas se prestarán para cubrir la responsabilidad de dichos colectores por todas las rentas y dineros que cobren y reciban. Disponiéndose, que el(la) Secretario(a) de Hacienda tendrá facultad para autorizar la venta de sellos de rentas internas y aquellos otros valores que viene obligado a vender, utilizando aquellos métodos que sean necesarios para establecer un sistema completo y adecuado para la venta de estos valores, según los mismos se establezcan mediante reglamento, siempre y cuando, se cumpla con los requisitos impuestos por los Artículos 6 y 7 de la presente Ley.”

Sección 60.-Se enmienda el Artículo 329-A del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 329-A.—Hacienda—Negociar y contratar con bancos cobros de contribuciones

Se autoriza al(a la) Secretario(a) de Hacienda a negociar y contratar con bancos el cobro de toda clase de contribuciones y la venta de toda clase de sellos de rentas internas, comprobantes de pago y cualesquiera otros valores similares bajo aquellos términos y condiciones que estime convenientes y necesarios según prescriba mediante reglamento. Disponiéndose, que el(la) Secretario(a) de Hacienda tendrá facultad para otorgar contratos mediante los cuales la comisión por la prestación de los servicios bancarios sea descontada por la institución bancaria del monto que cobre y que venta obligada a remitirle a éste.”

Sección 61.-Se enmienda el Artículo 335 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 335.—Hacienda—Embargo y venta de bienes del deudor

Todo deudor cuya propiedad mueble le hubiere sido embargada para el cobro de contribuciones podrá recurrir dentro del término que se fija en la notificación de embargo ante el Tribunal de Primera Instancia y obtener la disolución del embargo trabado a menos que el(la) Secretario(a) de Hacienda, en la vista señalada por el tribunal a esos efectos, pruebe los fundamentos legales suficientes que tuviere para efectuar el embargo.

Si no aparecieren bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al deudor sobre los cuales se pueda anotar embargo preventivo para asegurar el cobro de la contribución, el(la) Secretario(a) de Hacienda requerirá a la persona que estuviere en posesión de cualquier propiedad, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagadero al contribuyente excluyendo salarios, por cualquier concepto, incluyendo salarios o depósitos bancarios pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no exentos de embargo, que retenga de tales bienes o derechos las cantidades que el(la) Secretario(a) de Hacienda le notifique a fin de cubrir la deuda contributiva pendiente de pago.

La notificación y requerimiento hechos por el(la) Secretario(a) de Hacienda a la persona que tenga la posesión de los bienes o alguna obligación de pagar al contribuyente cantidades de dinero por cualquier concepto, excluyendo salarios, constituirá un gravamen preferente sobre tales bienes o derechos que el depositario vendrá obligado a retener hasta que se pague al(a la) Secretario(a) de Hacienda lo adeudado. Cualquier depositario que dispusiere o permitiere que se disponga de tales bienes o derechos vendrá obligado a pagar el monto del valor de los bienes. Vendrá obligado, además, a pagar una penalidad especial ascendente al 50% de la contribución adeudada. El importe de esa penalidad especial no será acreditable contra la deuda contributiva. La persona que retuviere tales bienes, derechos o propiedades no incurrirá en obligación alguna con el contribuyente siempre que lo haga cumpliendo una orden a esos efectos de parte del(de la) Secretario(a) de Hacienda.

No obstante lo antes dispuesto, el(la) Secretario(a) de Hacienda podrá posponer la venta de una propiedad inmueble sujeta a tal procedimiento por razón de una deuda contributiva, a contribuyentes de edad avanzada o que se encuentren padeciendo de alguna enfermedad terminal o que los incapacite permanentemente y presenten la certificación médica que así lo acredite, y concurran las siguientes circunstancias:

El(La) Secretario(a) de Hacienda deberá adoptar las reglas y reglamentos que sean necesarios para posponer el cobro de la venta de la propiedad inmueble del deudor en los casos dispuestos en el párrafo anterior de esta sección, incluyendo la definición del término "edad avanzada" y los criterios para determinar que un contribuyente no cuenta con bienes o ingresos suficientes para el pago total o para un plan de pagos, según la experiencia del Departamento y los procedimientos y términos para solicitar y decretar la posposición de la venta de una propiedad por las condiciones antes establecidas.”

Sección 62.-Se enmienda el Artículo 337 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 337.—Hacienda—Venta de bienes muebles para el pago de contribuciones; exenciones

La venta de bienes muebles para el pago de contribuciones se hará en pública subasta y, si pudiesen éstos separarse unos de otros o fraccionarse, se venderá la cantidad o parte de dichos bienes muebles embargables que sea estrictamente necesaria para el pago de todas las contribuciones, intereses, penalidades y costas. Se entenderá que cumple con la condición precedente una cantidad de bienes cuyo valor tasado sea suficiente para cubrir, con el precio de adjudicación en una tercera subasta, la probable totalidad de la deuda contributiva y de sus intereses, recargos, penalidades y costas en dicha tercera subasta. El(La) Secretario(a) de Hacienda antes de iniciar la venta en pública subasta de los bienes muebles, procederá a tasar los mismos. La venta de los bienes muebles se hará en pública subasta debiéndose efectuar ésta no antes de treinta (30) días ni después de sesenta (60) de haberse efectuado el embargo, fijándose como tipo mínimo de adjudicación para la primera subasta el setenta y cinco por ciento (75%) del importe de la tasación así hecha por el(la) Secretario(a) de Hacienda. Si la primera subasta no produjera remate ni adjudicación, en la segunda que se celebrare servirá de tipo mínimo el sesenta por ciento (60%) del valor de tasación que el(la) Secretario(a) de Hacienda hubiere fijado a dichos bienes muebles. Si en dicha segunda subasta no hubiere remate ni adjudicación y hubiere necesidad de celebrar una tercera o sucesiva subasta, para tal tercera o sucesiva subasta servirá de tipo mínimo el cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación ad hoc que el(la) Secretario(a) de Hacienda hubiere hecho en dichos bienes muebles. Si en cualesquiera de estas subastas no hubiere remate ni adjudicación, el [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico, por conducto del colector de rentas internas ante quien se celebrare la subasta, podrá adjudicarse los bienes muebles embargados por el tipo mínimo de tasación que corresponda a la subasta en que se halla [haya] de adjudicar la propiedad. Tanto cuando la propiedad mueble objeto de la subasta se adjudicare a una tercera persona, como cuando se adjudicare al [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico, el producto de la venta de tal propiedad será dedicado al pago de la deuda contributiva. En caso de adjudicación de los bienes al [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico, el(la) Secretario(a) de Hacienda expedirá y entregará al contribuyente una nota de crédito, por una suma igual a la diferencia entre el precio de la adjudicación y la deuda contributiva en cobro, suficiente dicha nota de crédito para la cancelación en el futuro de igual cantidad en deuda del mismo contribuyente por concepto de contribuciones sobre la propiedad. En caso de adjudicación a un tercero, el sobrante, si lo hubiere, será entregado por el(la) Secretario(a) de Hacienda al contribuyente. Si el importe de lo que se obtenga en la subasta fuese insuficiente para el saldo de la deuda contributiva, el(la) Secretario(a) de Hacienda podrá cobrar de dicho contribuyente moroso el importe de la contribución con sus recargos e intereses, que quedare en descubierto, tan pronto como tenga conocimiento de que el citado contribuyente moroso está en posesión y es dueño de bienes muebles e inmuebles embargables, en cuyo caso se seguirá contra él, para el cobro de la diferencia, el procedimiento de apremio y cobro establecido en este Código; Disponiéndose, que estarán exentos de la venta para satisfacer contribuciones los siguientes bienes muebles: instrumentos y utensilios de mecánicos y artesanos, usados exclusivamente a mano; ganado, no excediendo el número de dos (2) cabezas destinado exclusivamente a la labranza y al acarreo de los productos del terreno cultivado por el deudor; o dos (2) caballos para el trabajo o solamente uno (1) de los siguientes animales: vaca de ordeñar, caballo, yegua, mulo, mula o asno; y de muebles domésticos los siguientes: camas, mesas de comedor, sillas y los utensilios de cocina que efectivamente estén usándose por la familia. También estarán exentos de embargo los bienes muebles relacionados en el Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil.”

Sección 63.-Se enmienda el Artículo 338 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 338.—Hacienda—Título pasará al comprador; distribución del producto de la venta

Al efectuarse el pago del precio de postura de bienes muebles vendidos, la entrega de los mismos y la de la cuenta de venta darán título y derecho al comprador sobre dichos bienes. Todo el sobrante que como producto de la venta se realizase en exceso de las contribuciones, penalidades y costas, será devuelto por el colector o agente al dueño de la propiedad vendida o a sus herederos o cesionarios en la forma prescrita en el Artículo 337 de este título [Código]. El colector o agente dará cuenta al(a la) Secretario(a) de Hacienda, o a su delegado, de la cantidad total obtenida de cada venta de propiedad embargada y de la inversión del producto de la misma. La parte no vendida de dicha propiedad mueble, se dejará en el lugar de la subasta por cuenta y riesgo del dueño.”

Sección 64.-Se enmienda el Artículo 339 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 339.—Hacienda—Embargo y venta de bienes inmuebles

En caso de que se decidiese embargar en primera instancia bienes muebles de un contribuyente moroso y éstos no fuesen bastantes para el pago de las contribuciones, intereses, penalidades y costas que él adeude al [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico; o si el contribuyente no tuviese bienes muebles sujetos a embargo y venta, el colector o agente del distrito en que dicho contribuyente resida embargará bienes inmuebles de dicho deudor no exentos de embargo de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 335 de esta ley y notificará de ello al(a la) Secretario(a) de Hacienda; y en cualquier tiempo después del recibo de dicha notificación, el(la) Secretario(a) de Hacienda ordenará al colector o agente que venda los bienes inmuebles embargados de dicho contribuyente moroso para el pago de dichas contribuciones, intereses, penalidades y costas. Los bienes inmuebles así embargados se venderán en pública subasta, por un tipo mínimo que será el valor de la equidad del contribuyente moroso en el bien embargado o el valor del crédito que representa la deuda contributiva, lo que sea menor. Por equidad se entenderá la diferencia entre el valor real de la propiedad y la cantidad en que está hipotecada. El crédito que representa la deuda contributiva incluye recargos, intereses y costas. El tipo mínimo de adjudicación se fijará mediante tasación que para dichos bienes inmuebles efectuará el(la) Secretario(a) de Hacienda antes de la publicación de la subasta. El tipo mínimo será confidencial entre el(la) Secretario(a) y el contribuyente. No obstante, el colector podrá anunciarlo en el acto de la subasta luego de recibir la mejor oferta, sólo cuando ésta no superase el tipo mínimo. El número de subastas que se celebrará en cada venta, así como el tipo mínimo a usarse en cada una de ellas, será determinado por el(la) Secretario(a) mediante reglamento.

Si no hubiere remate ni adjudicación en cualesquiera de dichas subastas a favor de persona particular el [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico podrá, por conducto del colector de rentas internas ante quien se celebrare la subasta, adjudicarse los bienes inmuebles embargados por el importe del tipo mínimo de adjudicación correspondiente. Si en cualquier subasta que se celebrare, la propiedad inmueble objeto del procedimiento de apremio es adjudicada a una tercera persona y la cantidad obtenida en la subasta es insuficiente para cubrir el importe total adeudado por concepto de contribuciones, intereses y recargos, el [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico podrá cobrar de dicho contribuyente moroso el importe de la contribución con sus recargos e intereses que quedaren en descubierto como resultado de la subasta que se celebre, tan pronto como el(la) Secretario(a) de Hacienda venga en conocimiento de que dicho contribuyente moroso está en posesión y es dueño de bienes muebles o inmuebles embargables, en cuyo caso se seguirá contra él el procedimiento de apremio y cobro establecido en el Código Político. No obstante lo antes dispuesto, ninguna propiedad inmueble embargada exclusivamente para el cobro de contribuciones comprendidas en el Artículo 315 anterior será vendida por el procedimiento de apremio por una cantidad inferior al importe total de las contribuciones adeudadas por dicha propiedad más los recargos e intereses.

La persona a quien se adjudique el inmueble en la pública subasta, lo adquiere tal y como está y no tendrá derecho a acción de saneamiento contra el(la) Secretario(a) de Hacienda.

…”

Sección 65.-Se enmienda el Artículo 340 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 340.—Hacienda—Certificación de embargo; inscripción

Inmediatamente después de expirados los términos concedidos por el Artículo 330 del Código Político para el pago de las contribuciones, en los casos en que la propiedad a embargarse sea inmueble, el colector o agente preparará una certificación de embargo describiendo la propiedad inmueble embargada, y hará que dicha certificación se presente para inscripción en el correspondiente registro de la propiedad. La mencionada certificación contendrá los siguientes detalles: el nombre del contribuyente moroso, si se conoce; el número de catastro que el(la) Secretario(a) de Hacienda le haya asignado al inmueble embargado para fines fiscales; el montante de las contribuciones, penalidades y costas adeudadas por la misma; la descripción de la propiedad o bienes inmuebles embargados; y que el embargo será válido a favor del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico. La certificación de embargo, una vez presentada en el registro será suficiente para notificar al contribuyente e iniciar el procedimiento de apremio.”

Sección 66.-Se enmienda el Artículo 341 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 341.—Hacienda—Registro de la certificación de embargo

Será deber de todo registrador de la propiedad, inmediatamente después del recibo de la expresada certificación de embargo, registrarla debidamente y devolverla al colector o agente correspondiente, dentro del plazo de diez (10) días, con nota del registrador de la propiedad haciendo constar que ha sido debidamente registrada. El registrador de la propiedad no devengará honorarios o derechos algunos por tal servicio. El(La) Secretario(a) de Hacienda queda autorizado para nombrar el personal necesario en el Negociado de Recaudaciones para cooperar con los registradores de la propiedad en la labor de búsqueda en los archivos de los registros de la propiedad de los bienes inmuebles embargados, en la anotación de los embargos ordenados y en cualesquiera otras tareas relacionadas con embargos de propiedades inmuebles para el cobro de contribuciones.”

Sección 67.-Se enmienda el Artículo 342 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 342.—Hacienda—Aviso de embargo; anuncio de la subasta

Una vez presentada para inscripción la certificación de embargo en el registro de la propiedad correspondiente, el colector o agente dará aviso de dicho embargo en la forma que determina el Artículo 336 de esta ley, al efecto de que si todas las contribuciones, intereses, penalidades y costas adeudadas por el dueño de la propiedad embargada no fueren satisfechas dentro del período de tiempo que más adelante se prescribirá para el anuncio de la venta de dicha propiedad, ésta será vendida en pública subasta por un tipo mínimo fijado a base del valor de la equidad del contribuyente en la propiedad sujeta a embargo o por el valor de la deuda contributiva, lo que resulte menor. Si la persona a quien se le notifique el embargo, por aparecer como dueño de la propiedad en los registros del Departamento de Hacienda, no lo fuere a la fecha de la notificación, tendrá la obligación de dar aviso por escrito de tal circunstancia al colector que le notificó el embargo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que recibió dicha notificación. Si no lo hiciere así, será culpable de un delito menos grave y convicta que fuere pagará una multa no menor de cien (100) dólares o cárcel por un período que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. Dicho anuncio de subasta se publicará por lo menos tres (3) veces semanales por un período de una semana en dos (2) diarios de circulación general en Puerto Rico y se fijarán edictos a ese mismo efecto; y el costo de dichos anuncios y edictos, junto con los honorarios establecidos por el Artículo [536] 336 de esta ley por la diligencia de notificación al contribuyente o a su representante, se cobrará como parte de las costas de la venta y se pagarán al (a la) Secretario(a) de Hacienda. Copia de dicha notificación y copia del anuncio publicado en los periódicos, unidas a la declaración jurada de cada uno de los administradores de los diarios en que se publicó tal anuncio, se conservarán por el(la) Secretario(a) de Hacienda. Estos documentos constituirán evidencia prima facie del debido anuncio de dicha subasta.”

Sección 68.-Se enmienda el Artículo 343 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 343.—Hacienda—Subasta; notificación y entrega del sobrante al contribuyente

Dentro de treinta (30) días de celebrada la subasta, el(la) Secretario(a) de Hacienda, después de dedicar al pago de la deuda la cantidad correspondiente, notificara al contribuyente el resultado de la subasta, informándole el importe de la cantidad sobrante, si el precio de adjudicación fuere mayor que la deuda al cobro, e informándole además si el adjudicatario lo fue una tercera persona o el [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico. En cualquier tiempo dentro del término de un ano desde la fecha de la subasta el(la) Secretario(a) de Hacienda vendrá obligado, a solicitud del contribuyente, a entregar a este dicho sobrante, si el adjudicatario hubiese sido una tercera persona y certificare que el contribuyente le ha cedido la posesión de la propiedad, o que tal cesión ha sido convenida a satisfacción de ambos. En tal caso el derecho de redención concedido por el Artículo 348 de este Código se entenderá extinguido tan pronto dicha cantidad quede entregada al contribuyente o a su sucesión legal. Después del ano si no se hubiese ejercitado por el contribuyente el derecho de redención, o si se hubiere extinguido, según lo antes provisto, vendrá el(la) Secretario(a) de Hacienda obligado a notificar al contribuyente o a su sucesión que el sobrante está disponible para entrega, y a entregar este después que se compruebe ante el derecho que al mismo tengan las personas interesadas que lo solicitan. Cuando la adjudicación hubiere sido hecha al [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico, el contribuyente, en cualquier tiempo después de la notificación que se le haga del resultado de la subasta, podrá solicitar se le entregue el sobrante, y tal solicitud se interpretara como una oferta de renuncia del derecho de redención, que quedara consumada al hacerse a este o a su sucesión la entrega correspondiente. Dicha entrega deberá ser hecha por el(la) Secretario(a) de Hacienda utilizando para ello fondos ordinarios del Gobierno, que no hubiesen sido destinados a otras atenciones, asignándose por la presente, y de los mismos, cantidades para dicho fin que no podrán exceder de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares en cualquier ano, entendiéndose como verdadera y únicamente asignada en cada ano la porción que en realidad se utilice para dicho fin. Antes de verificar el pago del sobrante al contribuyente, el(la) Secretario(a) de Hacienda podrá permitir que cualquier instrumentalidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico adquiera la propiedad rematada, si la naturaleza de sus negocios es compatible con dicha adquisición. En tal caso la agencia o instrumentalidad, a través del(de la) Secretario(a) de Hacienda, pagara al contribuyente o a su sucesión el sobrante y pagara al(a la) Secretario(a) de Hacienda el importe de la deuda para cuyo cobro se remató la propiedad. El certificado del(de la) Secretario(a) de Hacienda de que ambos pagos han sido efectuados constituirá título suficiente sobre la propiedad a favor de la instrumentalidad o agencia, inscribible dicho título en el Registro de la Propiedad. El(La) Secretario(a) de Hacienda no hará pago alguno del sobrante al contribuyente antes de haber este entregado la posesión de la finca.”

Sección 69.-Se enmienda el Artículo 348 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 348.—Hacienda—Redención de bienes vendidos para el pago de contribuciones

Salvo lo que se dispone en el Artículo 343 de este Código, el que fuese dueño en la fecha de la venta de cualesquiera bienes inmuebles, que en lo sucesivo se vendieren a otra persona natural o jurídica o al [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico para el pago de contribuciones, sus herederos o cesionarios, o cualquier persona que en la fecha de la venta tuviere algún derecho o interés en los mismos, o sus herederos o cesionarios, podrán redimirlos dentro del término de un (1) año contado desde la fecha de la emisión del certificado de compra, pagando al colector de rentas internas en cuya colecturía se hubiese verificado la venta de la propiedad o al comprador, herederos o cesionarios, la cantidad total del valor de la compra, más las mejoras y gastos incurridos por el comprador, junto con las costas devengadas y contribuciones vencidas hasta la fecha de la redención, a lo cual se le adicionará el veinte por ciento (20%) de todo lo anterior como compensación para el comprador. Al verificarse el pago de dichas cantidades, el que redimiere la propiedad tendrá derecho a recibir del comprador, sus herederos o cesionarios el referido certificado de compra, al dorso del cual extenderá en debida forma y ante notario público, el recibo del dinero pagado para redimir la propiedad, y la persona que redima pagará al notario público cincuenta (50) centavos por honorarios. El recibo debidamente extendido al dorso del certificado de compra o, en su caso, el certificado del(de la) Secretario(a) de Hacienda de Puerto Rico que adelante se prescribe, surtirá el efecto de carta de pago de todas las reclamaciones del(de la) Secretario(a) de Hacienda sobre el título de propiedad del inmueble, vendido por razón o virtud de dicha subasta para el pago de contribuciones no satisfechas y de cancelación del certificado de compra. Si la propiedad ha sido adjudicada al [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico, el(la) Secretario(a) de Hacienda de Puerto Rico, una vez pagadas al colector de rentas internas las cantidades arriba indicadas, expedirá un certificado para el registrador de la propiedad haciendo constar la redención y ordenando que la misma se haga constar en el Registro de la Propiedad, cancelando la compra a favor del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico. Y el que redimiere la propiedad puede hacer que dicha carta de pago, o en su caso, el certificado del(de la) Secretario(a) de Hacienda, se inscriba debidamente en el Registro de la Propiedad contra el certificado de compra, mediante el pago al registrador de un (1) dólar como honorarios; y la propiedad así redimida quedará sujeta a todas las cargas y reclamaciones legales contra ella, que no fueren por contribuciones, en la misma amplitud y forma como si no se hubiere vendido dicha propiedad para el pago de contribuciones. Cuando se redimiere la propiedad por un acreedor hipotecario, el dinero pagado por éste para redimir la propiedad se acumulará a un crédito hipotecario, y podrá recobrarse al mismo tipo de interés que devengue el crédito hipotecario, y cuando el inquilino o arrendatario redimiere la propiedad, podrá deducir de la renta que pagare el importe de dicha redención. Salvo lo que se dispone en el Artículo 343 de este Código, cuando la propiedad haya sido adjudicada al [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico, el(la) Secretario(a) de Hacienda podrá, a su discreción, o después de transcurrido un año desde la fecha de la emisión del certificado de venta, acceder a la redención de la misma por cualquier persona con derecho a redimirla dentro del año, siempre que al solicitarse la redención la propiedad no esté siendo utilizada por el [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico y no haya sido vendida, traspasada o cedida en arrendamiento por éste, o el sobrante de la subasta no hubiere sido entregado, y siempre que la persona que solicite la redención deposite previamente en la colecturía de rentas internas correspondiente el montante de contribuciones al cobro de la subasta, más las mejoras y gastos incurridos por el Estado, junto con todas las costas devengadas y las contribuciones que se habrían impuesto sobre dicha propiedad de haber continuado la misma en poder de cualquier contribuyente, con sus recargos e intereses más el veinte por ciento (20%) de lo anterior, como penalidad para el Estado; Disponiéndose, que en estos casos, una vez el(la) Secretario(a) de Hacienda haya accedido a la redención se expedirá el certificado de redención y se cancelará la venta en el Registro de la Propiedad en la misma forma que se prescribe en esta sección para los casos de redención dentro del año.”

Sección 70.-Se enmienda el Artículo 352 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 352.—Hacienda—Compra de bienes muebles o inmuebles por el [ELA] Gobierno de Puerto Rico

Toda propiedad mueble o parcela de bienes inmuebles que se ofreciere en pública subasta para el pago de contribuciones no satisfechas y no se vendiere por falta de postura suficiente para cubrir todas las contribuciones, penalidades y costas que graven dicha propiedad, podrá comprarse por el colector o agente en nombre del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico, en cualquier subasta pública. El colector o agente hará pública postura por la indicada propiedad por el importe de dichas contribuciones, penalidades y costas, y si no se hiciere mejor postura, librará, y hará que se inscriba en el Registro de la Propiedad del distrito, un certificado de compra a favor del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico, conteniendo la relación y la descripción de la propiedad que se prescribe en el Artículo 347. Si el derecho de redención, que concede Artículo 348, no se ejerciere dentro del término prescrito, dicho certificado, una vez inscrito en el Registro de la Propiedad del distrito en que radicare dicha propiedad, constituirá título absoluto de dicha propiedad a favor del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico, libre de toda hipoteca, carga o cualquier otro gravamen. Dicho certificado será evidencia prima facie de los hechos en él inscritos en cualquier controversia, procedimiento o pleito, que ataña o concierna a los derechos que el comprador, sus herederos o cesionarios, tuvieren, a la propiedad por él mismo cedida. No se cargarán honorarios por los registradores de la propiedad por inscribir dicho certificado ni por las copias que de ellos libraren. El(La) Secretario(a) de Hacienda de Puerto Rico podrá adoptar y promulgar las reglas que fueren necesarias para el régimen del uso por los colectores de la facultad que se les confiere en la presente para comprar en nombre de y para el [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico propiedad mueble o inmueble, o ambas, en las subastas para el cobro de contribuciones, y podrá, en casos específicos, instruir al colector para que compre o se abstenga de comprar la propiedad embargada.

En los casos en que la propiedad se adjudicare al [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico, el(la) Secretario(a) de Hacienda queda facultado para, de cualesquiera fondos no destinados a otras atenciones, pagar a la persona con derecho a hogar seguro, la suma fijada en los estatutos para proteger ese derecho. Se ordena al(a la) Secretario(a) de Hacienda que transfiera en forma gratuita al Departamento de Agricultura el título de propiedad de las fincas que pasaron o pasen a ser propiedad del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico a través del procedimiento de ejecución para el cobro de contribuciones adeudadas, siempre que dichas fincas cualifiquen previa determinación y aprobación del(de la) Secretario(a) de Agricultura para ser utilizadas como fincas familiares bajo el programa del Título VI de la Ley de Tierras de Puerto Rico. Disponiéndose, que el(la) Secretario(a) del Departamento de Hacienda tendrá autoridad para transferir en forma gratuita al Departamento de Agricultura el título de propiedad de las fincas que pasaron o pasen a ser propiedad del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico a través del procedimiento de ejecución para el cobro de contribuciones adeudadas, según lo dispone el Artículo 352 del Código Político de 1902, según enmendado, y que cualificaren para ser utilizadas como fincas familiares bajo el programa del Título VI de la Ley de Tierras de Puerto Rico y a solicitud expresa del Departamento de Agricultura.”

Sección 71.-Se enmienda el Artículo 353 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 353.—Hacienda y Estado—Obligaciones previas a toda actividad; expedición y renovación de licencia

(a) Toda corporación, compañía anónima de acciones o compañía limitada o asociación ya organizada y constituida o incorporada bajo las leyes de Puerto Rico y toda asociación, corporación o compañía de ésta, que de ahora en adelante se estableciere con carta constitucional o fuese incorporada en Puerto Rico, antes de proceder a la transacción de negocios depositará en la oficina del(de la) Secretario(a) de Hacienda de Puerto Rico una copia auténtica de su carta constitucional o artículos de incorporación, acompañada de una relación corroborada con el juramento del presidente de dicha corporación y certificada por una mayoría de sus administradores o junta directiva, consignando el nombre o título de dicha corporación, su domicilio, los negocios de que se ocupa, las sucursales que hayan sido establecidas y el registro comercial en el cual hayan sido registrados sus artículos de asociación o incorporación.

(b) Será ilegal para toda corporación, compañía anónima de acciones o asociación que no esté organizada bajo las leyes de Puerto Rico, excepto las asociaciones que no tengan por objeto un beneficio pecuniario, que proceda a hacer negocios, hasta que dicha corporación, compañía o asociación no haya obtenido del(de la) Secretario(a) de Estado de Puerto Rico una licencia formal para la transacción de negocios en el [Estado Libre Asociado] Gobierno; y no se expedirá semejante licencia por dicho(a) Secretario(a) de Estado hasta que la corporación, compañía o asociación no haya satisfecho, en concepto de derecho de patente o de licencia la cantidad que se indica más adelante; Disponiéndose, que una corporación extranjera sólo podrá hacer aquellos negocios o tener aquellos poderes que una corporación doméstica de naturaleza análoga haga y tenga en Puerto Rico, y en la extensión en que se autorice a esta última por las leyes locales; y la licencia que el(la) Secretario(a) de Estado expidiere hará constar esta restricción en su contexto.

(c) Será obligación de tales corporaciones, compañías o asociaciones renovar sus licencias anualmente en o antes del 1ro de julio de cada año; pero dicha renovación no será expedida por el(la) Secretario(a) de Estado hasta que las citadas compañías, corporaciones o asociaciones no hayan pagado respectivamente los derechos de patentes o licencias que más adelante se

establecen.

(d) Por la expedición y renovación de toda licencia, con arreglo a las prescripciones de esta sección, se pagará la suma de veinticinco dólares ($25) al(a la) Secretario(a) de Hacienda a través del funcionario del Departamento de Estado que el(la) Secretario(a) de Hacienda designe como

recaudador o recaudador auxiliar.

(e) El(La) Secretario(a) de Estado dará cuenta de todas las infracciones de esta sección al fiscal de la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia quien procederá inmediatamente a perseguir la corporación, compañía, asociación, empleado o agente que infrinja la misma y al ser convictos de ello, dicha corporación, compañía, asociación, sus empleados o agentes pagarán al [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico la suma de cuatrocientos dólares ($400) por cualquier infracción semejante.”

Sección 72.-Se enmienda el Artículo 354 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 354.—Hacienda—Exámenes periódicos; revocación de la licencia; penalidad

(a) Será deber del(de la) Secretario(a) de Hacienda examinar periódicamente la condición y estado financiero de todo banco, compañía de seguros, compañías para prestar fianzas y compañías de préstamos y para la construcción de edificios, de toda corporación cuasi pública que haga negocios en Puerto Rico, y los funcionarios y agentes de semejante banco, corporación o compañía facilitarán a sus expensas, dicho examen, y harán que sus libros, dinero y obligaciones se pongan de manifiesto para la inspección, siempre que el(la) Secretario(a) de Hacienda así lo requiera. El(La) Secretario(a) de Hacienda tendrá autoridad para examinar bajo juramento a los funcionarios y agentes de cualquier banco, corporación o compañía de éstos, en lo que respecta a los negocios de dichas compañías y podrá tomar juramentos a dichos funcionarios o agentes a los efectos indicados.

(b) Siempre que cualquier compañía de fianzas, de seguros, o de préstamos y para la construcción de edificios, o cualquier banco o corporación cuasi pública que tenga negocios en Puerto Rico se niegue a cumplir alguna de las prescripciones arriba expresadas; o siempre que el(la) Secretario(a) de Hacienda sea de opinión que los fondos de semejante banco, compañía o corporación son insuficientes para justificar su continuación en los negocios, o que su estado no es seguro, dicho(a) Secretario(a) de Hacienda revocará inmediatamente la licencia expedida a dicha compañía, y hará publicar una notificación de ello en los periódicos [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico en que él juzgue ser conveniente; y semejante compañía, sus funcionarios y agentes, después de dicha notificación, serán requeridos a no continuar la transacción de negocios, o a la renovación de fianza, póliza, certificado u otra obligación similar de antemano expedida. Y todo banco, compañía o corporación en estas condiciones que viole las prescripciones de este Artículo sección estará sujeto a todas las penas impuestas por la violación del Artículo 353; Disponiéndose, que antes de la revocación de tal licencia el(la) Secretario(a) de Hacienda presentará inmediatamente al(a la) Gobernador(a) los hechos del caso, junto con su reclamación, y el(la) Gobernador(a), previa recomendación del(de la) Secretario(a) de Estado y del(de la) Secretario(a) de Justicia, resolverá sobre el particular lo que estimare conveniente, y siempre que lo creyere oportuno, someterá el asunto al(a la) Secretario(a) de Justicia para que resuelva en lo referente a liquidar los negocios de la corporación o banco y la protección de su crédito, y ninguna publicación de cualquiera revocación se hará hasta que el(la) Gobernador(a) no haya resuelto según por el presente subtítulo se dispone.”

Sección 73.-Se enmienda el Artículo 387 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 387.—Días feriados en general

Los días de fiesta, en el sentido de este Código, son: Los domingos, el primero de enero, el día veintidós de febrero, el día veintidós de marzo, el Viernes Santo, el día 30 de mayo, el cuatro de julio, el veinticinco de julio, el primer lunes de septiembre, que será conocido como el día de la fiesta del trabajo, el día veinticinco de diciembre, todos los días en que se celebren elecciones generales en la Isla y cada día fijado por el Presidente de los Estados Unidos, por el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico, o por la Asamblea Legislativa, para la celebración de día de ayuno, día de acción de gracias o día de fiesta. Siempre que cualquiera de dichos días ocurriere en domingo, será día de fiesta el lunes siguiente.”

Sección 74.-Se enmienda el Artículo 392 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 392.—Definiciones (palabras usadas en el Código Político)

(1) …

(9) La palabra “tasador” según está usada en el Código Político, incluye también al(a la) Secretario(a) de Hacienda o a cualquier agente encargado de la tasación.”

Sección 75.-Se enmienda el Artículo 423 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 423.—DTOP—Obras por administración o contrato particular

Podrán ejecutarse por el sistema de administración o por contrato particular, sin que para ello sea necesario intentar su contratación por medio de subasta pública, las obras y los servicios siguientes[.]:

(1) …

(5) Las obras que se llevan a cabo en edificaciones que por su destino exigen extremas medidas de seguridad y protección para edificación en sí o para sus ocupantes, siempre y cuando así lo declare el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico mediante Orden Ejecutiva.

Se faculta al(a la) Secretario(a) de Transportación y Obras Públicas y al (a la) Administrador(a) de Servicios Generales a establecer las normas y procedimientos mediante los cuales se implementarán las disposiciones de esta sección, excepto lo cubierto por [las Condiciones Generales de Contratación de Obras Públicas para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico] la Ley Núm. 218-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Documentos Uniformes para la Contratación de Programación, Gerencia, Diseño, Inspección y Construcción de Obras Públicas en Puerto Rico”.”

Sección 76.-Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Sección 77.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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