GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 590
5 DE MAYO DE 2025
Presentado por el representante Méndez Núñez
Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio
LEY
Para enmendar el Artículo 7.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de disminuir la contribución especial sobre las primas de seguro para los periodos contributivos comenzados a partir del 31 de diciembre de 2024; establecer un periodo de vigencia a los fines de eliminar la contribución especial sobre las primas de seguros al 31 de diciembre de 2027; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Ante los retos económicos que enfrenta Puerto Rico, sigue siendo medular el objetivo de que nuestro sistema contributivo sea uno balanceado y justo. A su vez, debemos velar por mantener una estabilidad y un ambiente propicio para hacer negocios, lo que promoverá el crecimiento sustentable de nuestra economía.
La Industria de Seguros de Puerto Rico ejerce la importante función de manejar de una manera sistemática y sustentable la exposición y la vulnerabilidad de las instituciones y los ciudadanos a los siniestros y, por consiguiente, a enfrentar de manera inteligente el riesgo inherente a la sociedad altamente productiva y cambiante en que vivimos. En ese sentido, la industria de seguros tiene una importante función cualitativa, mitigando las pérdidas financieras de los individuos y sectores socioeconómicos. A su vez, los aseguradores viabilizan las inversiones y desarrollo de los proyectos de infraestructura y las obras de reconstrucción que se han propuesto para mitigar los daños producto de los sucesos atmosféricos recientes como huracanes y terremotos, así como para el desarrollo de nuevos proyectos tanto comerciales como residenciales. El financiamiento de dichas obras y el crecimiento económico de Puerto Rico, en general, no sería posible si no estuviesen disponibles los productos de seguros.
Según el último Informe Anual de la Oficina del Comisionado de Seguros, para el año 2023, el 90% de las primas fueron suscritas por los aseguradores locales y las organizaciones de servicios de salud, constituidos a tenor con las leyes de Puerto Rico. En el 2023, la prima suscrita fue $20,571 millones, lo cual representó un 17.4% del Producto Interno Bruto de Puerto Rico. La industria de seguros generó 12,692 empleos directos, además los empleos indirectos generados como resultado de la contratación de seguros y adjudicación de pérdidas. Debe considerarse, además, todos los demás componentes asociados a la industria de seguros, como productores y agencias de seguros, quienes están licenciados para ser los intermediarios entre los aseguradores y el consumidor. La actividad de estos profesionales genera insumos significativos a la economía, lo cual se traduce en recaudos para el fisco.
Actualmente, la industria de seguros local se encuentra gravada por un impuesto sobre primas de uno por ciento (1%), establecido mediante la Ley 40-2013, el cual, por su naturaleza, no puede ser transferido al consumidor y que para el año 2023 se estimó en más de $50 millones. Esta contribución es absorbida por los aseguradores, lo que afecta su capacidad para ofrecer primas competitivas y mantener su estabilidad financiera.
Al gravar las primas de los aseguradores con un impuesto de uno por ciento (1%), el resultado es que el mismo conlleva una reducción en el capital de reserva, en las ganancias o en ambas partidas. Al establecerse el impuesto, no se consideraron ciertas condiciones particulares de la industria, dentro de la cual se registran parámetros operacionales diametralmente diferenciados según la línea de seguros. Por lo tanto, el impuesto ha tenido consecuencias e impactos diferentes, aunque igualmente desfavorables, sobre los seguros de propiedad y contingencia, así como sobre los de vida y salud. Además, una tasa impositiva fija sobre las primas resulta en tasas variables sobre el ingreso bruto de suscripción, esto es, sobre la diferencia entre las pérdidas o compensaciones pagadas y el ingreso por concepto de primas suscritas. Ello ocurre porque la relación entre pérdidas pagadas y primas suscritas no sólo varía entre líneas de seguros, sino que es volátil a través del tiempo dentro de cada una de las líneas. Este efecto no deseado es contrario a la política pública expresa del Gobierno de Puerto Rico, que busca garantizar y facilitar el acceso a los seguros en todos los renglones: propiedad (viviendas, condominios, autos), contingencia (catástrofes, impericia médica), vida y salud.
Es menester destacar que el Programa de Gobierno de esta Administración plantea como, cuestión de política pública, la intención de reformar nuestro sistema contributivo para que sea más simple, justo y transparente. Reconocemos nuestra responsabilidad de garantizar que cualquier legislación que afecte ingresos o gastos del gobierno sea consistente con los principios de neutralidad fiscal y contribuya a la estabilidad económica de Puerto Rico. Si bien la Ley ante nuestra consideración representa un impacto fiscal, las reducciones en carga contributiva pueden ser subsidiadas por medidas de reducción y administración apropiada del gasto gubernamental. Ello a la par de los esfuerzos que se realizan para aumentar los recaudos sin la necesidad de imponer contribuciones adicionales al pueblo. Máxime, cuando consistentemente hemos logrado recaudos anuales incrementales en los últimos años y nos encaminamos a una administración efectiva y puntual de los fondos públicos. Incluso, al cierre del mes de febrero de 2025, los ingresos del Fondo General del Año Fiscal corriente superan lo proyectado por $345.6 millones y por $275.5 millones lo recaudado durante el mismo periodo del año fiscal previo. Esto significa un rendimiento en los recaudos de aproximadamente 3.87% por encima de lo proyectado.
Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar el “Código de Seguros de Puerto Rico” a fin de dar un tratamiento más justo y balanceado a todos los componentes de la industria de seguros e incentivar el establecimiento de nuevos aseguradores al crearse un clima contributivo favorable a ese desarrollo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 7.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.022.-Contribución Especial sobre Primas
(a) Se impondrá, cobrará y pagará, además de cualquier otra contribución impuesta por este Código o por la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, a cada asegurador, para los años contributivos comenzados con posterioridad al 31 de diciembre de 2012, una contribución especial sobre primas de uno por ciento (1%) en adición a la contribución sobre primas dispuestas en el Artículo 7.020 de esta Ley. Esta disposición será aplicable solo sobre primas devengadas con posterioridad al 30 de junio de 2013 y finalizará en el año contributivo 2024. Para los años contributivos comenzados con posterioridad al 31 de diciembre de 2024, se impondrá, cobrará y pagará, además de cualquier otra contribución impuesta por este Código o por la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, a cada asegurador, una contribución especial sobre primas de medio por ciento (0.5%) en adición a la contribución sobre primas dispuestas en el Artículo 7.020 de esta Ley. Esta disposición será aplicable solo sobre primas devengadas con posterioridad al 30 de junio de 2025. [Las reglas dispuestas en el Artículo 7.020 serán de aplicación a esta contribución especial sobre las primas, pero la exención dispuesta en el Artículo 7.021 no será de aplicación. Para propósitos de esta contribución especial el término “prima devengada” se refiere a primas suscritas netas de reaseguro (Premiums Earned) de conformidad al Informe Anual del Asegurador, presentado a la Oficina del Comisionado de Seguros a tenor con las instrucciones de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC).]
(b) Las reglas dispuestas en el Artículo 7.020 se aplicarán a la contribución especial sobre las primas descrita en el inciso (a), pero la exención dispuesta en el Artículo 7.021 no será de aplicación.
(c) Para propósitos de esta contribución especial el término “prima devengada” se refiere a primas suscritas netas de reaseguro (Premiums Earned) de conformidad al Informe Anual del Asegurador, presentado a la Oficina del Comisionado de Seguros a tenor con las instrucciones de la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC).
[(b)] (d) La contribución especial descrita en el inciso (a) no será aplicable a las primas devengadas de aseguradores cooperativos, a las primas devengadas de Medicare Advantage, Medicaid, a las primas devengadas del programa Mi Salud, ni a anualidades, ni a microseguros.
[(c)] (e) La contribución especial sobre primas se deberá pagar al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Comisionado. Dicha contribución será pagadera en o antes del 31 de marzo del año natural siguiente.
(d) La vigencia de esta Contribución Especial sobre Primas, según descrita en el inciso (a) será hasta el periodo contributivo que finaliza el 31 de diciembre de 2027.”
Sección 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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