GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 591
INFORME POSITIVO
10 de noviembre de 2025
A la Cámara de Representantes de Puerto Rico:
La Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 591, tiene el honor de recomendar a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas que se incluyen en el entirillado electrónico que acompaña este informe.
El Proyecto de la Cámara 591 según radicado, busca enmendar el Artículo 7.071 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”; a los fines de eximir a los municipios del pago de deuda contributiva por concepto de contribución territorial registrada en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) sobre propiedades en su jurisdicción que el municipio pretenda adquirir por cualquier medio de adquisición; y para otros fines relacionados.
Según establece la Exposición de Motivos del P. de la C. 591, con el transcurso del tiempo se ha acumulado en los municipios de Puerto Rico una cantidad considerable de edificios y solares vacíos y abandonados, sin mantenimiento, que constituyen un problema dual. En primer lugar, representan un problema de salubridad y, en segundo lugar, un problema fiscal para los municipios. Además, pueden presentar un peligro físico para las personas a su alrededor por riesgos estructurales, como también suelen ser utilizadas para fines ilícitos como el consumo de sustancias controladas, el escondite de personas prófugas de la justicia, y la comisión de delitos, entre otros. En cuanto al aspecto fiscal, estas propiedades acumulan cuantiosas deudas por concepto de contribución sobre la propiedad inmueble, penalidades, recargos e intereses, montos que pertenecen al municipio donde se ubica la propiedad gravada.
Según el Censo Federal del año 2020 se registró unos dieciséis punto uno por ciento (16.1%) de viviendas vacantes;[1] que con el éxodo de puertorriqueños hacia los Estados Unidos y otras causas han quedado abandonadas y en desuso, convirtiéndose en lo que actualmente conocemos como estorbos públicos. El Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado, define en su Artículo 277 los estorbos públicos como:
Todo lo que fuere perjudicial a la salud, indecente u ofensivo a los sentidos, o que interrumpa el libre uso de la propiedad, de modo que impida el cómodo goce de la vida o de los bienes, o que estorbare el bienestar de todo un vecindario, o un gran número de personas, o que ilegalmente obstruyere el libre tránsito, en la forma acostumbrada, por cualquier lago, río, bahía, corriente, canal o cuenca navegable, o por cualquier parque, plaza, calle, carretera pública y otras análogas, constituye un estorbo público que da lugar a una acción.[2]
Por otro lado, el caso Cabassa vs. Rivera estableció por primera vez la facultad municipal de eliminar los estorbos públicos.[3] Desde entonces, se han aprobado leyes, reglamentos y ordenanzas municipales para instrumentar esta facultad municipal de instar acciones judiciales de declaración de estorbos públicos y ejecutar estas propiedades por expropiación forzosa. Sin embargo, aún el problema persiste.
El problema se ha incrementado debido a la recesión económica y a que los municipios les corresponde incurrir en gastos legales y gastos de demolición o rehabilitación en el proceso de declarar una propiedad como un estorbo público y ejecutarla. En adición, los municipios se ven obligados a pagar al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) la contribución territorial que grava la propiedad objeto de ejecución por la vía de expropiación forzosa. Si bien es cierto que eventualmente el CRIM reembolsa las contribuciones que deben pagar los municipios en un noventa y cuatro porciento (94%), es oneroso para los municipios desembolsar inicialmente este dinero de sus arcas.
La Ley 130-2016 enmendó la Sección 5(a) de la Ley del 12 de marzo del 1903, según enmendada, conocida como “Ley General de Expropiación Forzosa”, para establecer que cuando se trate de expropiación de propiedad declarada estorbo público, se reste de la justa compensación cualquier deuda municipal por concepto de contribución sobre la propiedad inmueble, intereses, recargos y penalidades para hacer más efectivo que un municipio expropie un inmueble declarado estorbo público.[4] Sin embargo, a pesar de esto, se presume que esta disposición legal se limita al proceso de expropiación forzosa establecido la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico” (Código Municipal).[5]
La intención de la medida es agilizar todo procedimiento de expropiación forzosa de propiedades declaradas estorbos públicos al eximir al municipio de la suma a consignarse en el tribunal por concepto de contribución territorial. La razón por la cual existe dicha exoneración es porque se constituye una confusión de derechos, definida en el Artículo 1153 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, como una forma de extinción de las deudas debido a que se reúnen en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor.[6] Así, el municipio que adquiere un inmueble mediante compraventa o cualquier otra forma de adquisición, se convierte en deudor y, al mismo tiempo, ostenta la calidad de acreedor. Sin embargo, esta confusión de derechos ocurre de igual forma cuando un municipio adquiere una propiedad mediante cualquier otra forma de adquisición.
El Artículo 7.071 del Código Municipal faculta al CRIM a negociar con los municipios que pretendan adquirir una propiedad mediante compraventa a fin de reducir o eximir al municipio del pago de la deuda contributiva.[7] Sin embargo, esta disposición es aplicable únicamente a las propiedades adquiridas mediante compraventa y no aplica a las otras formas de adquirir la titularidad de un inmueble.
Trámite Legislativo
Proceso de Vistas:
La Comisión celebró una vista pública el pasado 22 de octubre de 2025, con el propósito de analizar y discutir los alcances de la medida, así como de recibir el insumo y las recomendaciones de los sectores representativos relacionados con el tema objeto de investigación y comparecieron.
La Asociación de Alcaldes de Puerto Rico (AAPR) reconoce la importancia de dotar a los municipios de herramientas legales y fiscales que les permitan atender con mayor agilidad y efectividad la creciente problemática de los estorbos públicos, especialmente frente a las limitaciones presupuestarias que enfrentan como resultado de la crisis fiscal que atraviesan los gobiernos locales.
En su posición oficial, la AAPR expresa que:
“Frente a la crisis fiscal que enfrentan los municipios, sus limitaciones económicas y las consecuencias que resultan de los estorbos públicos, se hace necesario viabilizar la instrumentación de los procesos de expropiación forzosa para que se capitalice el dinero adeudado al municipio y, a su vez, resolver la problemática que representan los estorbos públicos. De esta forma, surge la oportunidad de facilitar la revitalización de las comunidades y el cumplimiento con los planes de desarrollo de los municipios. Así, estas propiedades se pueden convertir en un activo municipal con potencial de desarrollo socioeconómico.”
La Asociación destaca que el propio Código Municipal de Puerto Rico, en su Artículo 2.016 sobre Bienes Municipales, establece que, además de los bienes de dominio público destinados a un uso o servicio público, los demás bienes de los municipios son patrimoniales y, por tanto, no estarán sujetos a la imposición de contribuciones. Esta disposición cobra relevancia en el contexto de los procesos de adquisición o expropiación de propiedades, especialmente cuando dichas propiedades están en estado de abandono o representan un riesgo para la salud y seguridad pública.
En cuanto a la enmienda propuesta al Artículo 7.071 del Código Municipal, la AAPR comenta lo siguiente:
“[...] Entendemos que el texto propuesto debe ser que el CRIM conceda la exoneración total a los municipios, excluyendo la facultad de estos de negociación y los porcientos, no como se propone.”
Con ello, la AAPR expresa su preocupación ante el lenguaje actual del proyecto, que faculta al CRIM a negociar porcentajes de exoneración de la deuda contributiva de inmuebles adquiridos por los municipios. En su lugar, recomienda que la exoneración sea total y automática, sin mediar discreción o procesos de negociación adicionales, cuando la propiedad haya sido adquirida legalmente por el municipio o una corporación municipal mediante compraventa, donación, prescripción adquisitiva o expropiación forzosa.
Esta recomendación responde al interés de asegurar certeza jurídica, agilidad administrativa y alineación con los propósitos de política pública sobre revitalización de comunidades y uso productivo de propiedades abandonadas.
La Asociación de Alcaldes concluye que una exoneración total no solo permitiría a los municipios activar estos inmuebles para fines de desarrollo económico o social, sino que también evitaría trabas burocráticas y posibles inequidades entre municipios con distintas capacidades de negociación.
El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), reiteró que es la entidad fiscal responsable de la administración, imposición y cobro de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble en Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 107-2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”.
La medida en cuestión propone enmendar el Artículo 7.071 de dicha Ley, a los fines de eximir a los municipios del pago de deudas contributivas —por concepto de contribución territorial registrada en el CRIM— sobre propiedades ubicadas en sus respectivas jurisdicciones que el municipio pretenda adquirir, mediante compraventa, expropiación, donación u otro mecanismo válido.
Tras realizar una evaluación técnica y jurídica del proyecto, el CRIM informó que endosa la medida, indicando que el proyecto está enmarcado dentro de la política pública previamente adoptada por la Junta de Gobierno del CRIM mediante la Resolución 2023-18, la cual establece directrices sobre cómo tratar la tasación y las deudas acumuladas cuando un municipio adquiere una propiedad.
El director ejecutivo también explicó que la propuesta es consistente con la doctrina de confusión de derechos, conforme establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso P.R. Fuels v. Empire Gas, 149 DPR 691 (1999), según la cual una obligación se extingue automáticamente cuando el acreedor y el deudor se convierten en la misma persona jurídica, como ocurre cuando un municipio adquiere una propiedad gravada con deudas contributivas.
Finalmente, el CRIM agradeció la oportunidad brindada para expresarse y reiteró que la medida propuesta responde a una política pública vigente, cuyo fin es permitir a los municipios adquirir propiedades con deudas significativas de forma más ágil y efectiva, en beneficio del desarrollo local y la recuperación de comunidades afectadas por el abandono o deterioro urbano.
La Federación de Alcaldes de Puerto Rico expresó su respaldo a la medida mencionando que se reconoce la realidad fiscal y operativa de los municipios, los cuales enfrentan grandes limitaciones para rehabilitar o disponer de propiedades abandonadas o declaradas estorbo público. Al eliminar la carga contributiva que actualmente deben sufragar al CRIM, se facilita que los municipios puedan activar la economía local y revitalizar comunidades deterioradas.
Según la Federación, el problema se agrava cuando los municipios, además de asumir los costos legales, técnicos y operacionales del proceso de declarar una propiedad como estorbo público o adquirirla por expropiación o compraventa, deben también pagar las deudas contributivas acumuladas, que en muchos casos superan el valor mismo del inmueble. Estas cargas fiscales, heredadas de antiguos dueños que abandonaron sus propiedades, constituyen un obstáculo real para la rehabilitación y reutilización de los espacios urbanos, retrasando proyectos de vivienda, desarrollo económico o revitalización comunitaria.
Si bien el CRIM eventualmente reembolsa parte de dichas contribuciones, el desembolso inicial representa una carga desproporcionada sobre las finanzas municipales, especialmente en un contexto de recesión económica y estrechez presupuestaria. Por ello, eximir a los municipios de esta deuda contributiva no es un privilegio, sino una medida de justicia fiscal y eficiencia administrativa, que permite liberar recursos públicos y agilizar la puesta en uso productivo de propiedades actualmente abandonadas, las cuales afectan la seguridad, economía y calidad de vida de las comunidades.
Continua la Federación expresando, que el PC 591 constituye una medida necesaria y oportuna para devolver capacidad fiscal y ejecutiva a los municipios en la gestión de propiedades abandonadas o declaradas estorbo público. El requisito actual de pagar al CRIM las deudas contributivas antes de adquirir o rehabilitar un inmueble impone una carga económica injustificada, que retrasa los procesos de revitalización urbana y limita la ejecución de proyectos de desarrollo local.
Aun cuando dichas cantidades son reembolsadas parcialmente, el desembolso inicial afecta directamente los presupuestos municipales y reduce la disponibilidad de fondos para otros servicios esenciales. Eximir al municipio del pago de esta deuda no representa un beneficio indebido, sino una corrección necesaria a un procedimiento fiscal ineficiente, que obliga a una entidad pública a sufragar una deuda que no le pertenece, para luego recuperar solo una fracción. Esta exención, por el contrario, agiliza la recuperación de espacios abandonados, promueve la inversión privada y fortalece la gestión municipal como motor del desarrollo económico y comunitario.
Análisis de Memoriales:
De igual manera, se utilizó la posición mediante memorial de las siguientes agencias:
El Departamento de Hacienda (DH) reiteró su rol como principal recaudador y custodio de fondos públicos, así como la agencia responsable de administrar las leyes contributivas y la política fiscal del Gobierno de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 1-2011 (Código de Rentas Internas), la Ley Núm. 230 de 1974 (Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico), y cualquier otra ley contributiva bajo su jurisdicción.
Conforme a su peritaje, el Departamento indicó que tiene la responsabilidad de asesorar a la Rama Legislativa sobre aquellas medidas que pudieran tener un impacto sobre el Fondo General, específicamente en lo relacionado a los recaudos e ingresos públicos. No obstante, aclaró que la medida bajo evaluación no tiene impacto directo sobre tributos administrados por el Departamento de Hacienda, ya que la contribución sobre la propiedad es administrada por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 107-2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”.
A esos efectos, el Departamento indicó:
“En síntesis, la medida promueve conceder una exención contributiva sobre la adquisición de ciertas propiedades. Esta contribución es sobre la propiedad, y no sobre alguna de las contribuciones administradas por nuestro Departamento.”
Por tanto, luego de analizar el contenido de la medida y su alcance, el Departamento concluyó que no existen disposiciones dentro del Proyecto que se encuentren bajo su deber ministerial. La evaluación técnica de esta medida recae dentro del campo de pericia del CRIM, a quien el Departamento de Hacienda expresó deferencia respecto a los comentarios que pueda emitir sobre el asunto.
Finalmente, el Departamento reiteró su disponibilidad para asistir a la Comisión Legislativa si, durante el curso de la investigación, surgiera algún asunto directamente relacionado con sus funciones o deberes ministeriales.
El Departamento de Justicia menciona que es norma conocida que la Asamblea Legislativa, conforme a su poder de razón de Estado, tiene la facultad de adoptar medidas que regulen los recaudos del Estado con el fin de promover, entre otras cosas, el bienestar del pueblo. De acuerdo con lo expresado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Domínguez Castro v. ELA, el concepto de “poder de razón de Estado” o police power en nuestro ordenamiento consiste en lo siguiente:
“[T]oda comunidad políticamente organizada tiene lo que hemos llamado el poder público del Estado (police power) para salvaguardar la seguridad, la salud y el bienestar de sus habitantes. Desde principios del siglo pasado hemos interpretado las implicaciones que conlleva este poder de razón de Estado. Desde entonces, también hemos reconocido la dificultad que entraña una ‘definición satisfactoria’ de tal concepto. No obstante, y por la presente opinión, adoptamos la siguiente definición de ‘poder de razón de Estado’, por ser una que precisa el concepto de manera práctica, sencilla y muy pertinente a la controversia que nos ocupa:
Aquel poder inherente al Estado que es utilizado por la Legislatura para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la paz pública, la moral, la salud y el bienestar general de la comunidad, el cual puede delegarse a los municipios.”
En dicha opinión, citando al profesor Raúl Serrano Geyls, se expuso que originalmente el poder de razón de Estado “comprendía la facultad de dictar reglas para proteger la salud, la seguridad y la moral pública, según las tradiciones del common law”. Posteriormente, este concepto fue ampliado para incluir el bienestar general de la sociedad, lo cual se ha mantenido hasta el presente. Así pues, al amparo del poder de razón de Estado, “los gobiernos tienen la responsabilidad de proteger la salud, la seguridad y el bienestar de sus ciudadanos. Es por ello que, tradicionalmente, gozan de gran discreción para legislar sobre asuntos relacionados con estas áreas de interés”. No obstante, la limitación que tiene la Asamblea Legislativa cuando se pretende aprobar legislación que afecta los derechos de los ciudadanos es aquella que emana de nuestra Constitución.
Ahora bien, en lo que respecta a los Acuerdos Finales para Municipios o Corporaciones Municipales, el Artículo 7.071 del Código Municipal vigente establece lo siguiente:
“En aquellos casos en que los municipios o las corporaciones municipales hayan adquirido o pretendan adquirir una propiedad mediante compraventa y cuyas deudas, intereses, recargos y penalidades sean setenta y cinco por ciento (75%) o más del valor real en el mercado del respectivo inmueble, el CRIM estará facultado a negociar con el municipio o con la corporación municipal, según sea el caso, una reducción significativa de la totalidad de la deuda, intereses, recargos y penalidades, a una cantidad que proteja los mejores intereses del Gobierno, pero que a su vez permita el interés público y el desarrollo que tiene el municipio con el referido inmueble.”
Se dispone, además, que:
“Cualquier acuerdo entre el CRIM y el municipio o la corporación municipal deberá contemplar lo siguiente:
(1) Que se satisfaga la Contribución Especial para la Amortización y Redención de las Obligaciones Generales del Estado de uno punto cero tres por ciento (1.03%) anual sobre el valor tasado de toda la propiedad no exenta de contribución, según establecido en este Capítulo;
(2) Que se satisfaga la cantidad que corresponda a la contribución adicional especial para el servicio y redención de las obligaciones generales de los municipios, y cualquier otra cantidad necesaria para dichos fines será depositada en el Fondo de Redención de la Deuda Pública Municipal; y
(3) Que el CRIM retendrá hasta un cinco por ciento (5%) de la totalidad de las cuantías negociadas con el municipio o la corporación municipal al momento del acuerdo, sobre cualquier propiedad inmueble adquirida por estos. Los fondos retenidos serán utilizados para cubrir los gastos operacionales de la agencia y continuar con los esfuerzos de cobro que realice.”
Menciona el Departamento de Justicia, que la enmienda propuesta concede a los municipios y/o corporaciones municipales la facultad de negociar con el CRIM la exoneración total de la deuda contributiva de los inmuebles adquiridos, ya sea por compraventa, expropiación forzosa, donación o prescripción adquisitiva. Siendo así, advierten que, de aprobarse la medida, podría incidir negativamente en el presupuesto del CRIM y en los fondos disponibles para el pago de la deuda del Gobierno Municipal y Estatal.
Concluye el Departamento mencionando, que si bien no se identifica impedimento legal para la incorporación de lo propuesto mediante el P. de la C. 591, el presente análisis se limita a evaluar la legalidad y constitucionalidad de la enmienda. Asimismo, y, la materia atendida recae dentro de la pericia del CRIM, la AAFAF y la OGP, por lo que se recomienda que estas entidades emitan sus comentarios sobre la viabilidad fiscal y administrativa de lo propuesto en el Proyecto.
Esta Comisión recibió una ponencia en oposición presentada por Osiris Torres Rivera, J.D., Presidenta de la Junta Comunitaria Pastillo Tibes Corp. En su comparecencia escrita, la deponente expresó su oposición a la medida, señalando que, aunque el proyecto persigue un fin legítimo —aliviar la carga fiscal municipal y facilitar la adquisición de propiedades abandonadas—, resulta redundante, jurídicamente innecesario y potencialmente lesivo al orden fiscal y constitucional vigente.
La deponente destacó que el Libro IV del Código Municipal, dedicado a la Restauración de Comunidades, regula de manera expresa los efectos de la expropiación de estorbos públicos. En particular, citó el Artículo 4.010(d), el cual dispone que, una vez el municipio adquiera el inmueble por motivo de utilidad pública o vivienda asequible, toda deuda, intereses, recargos o penalidades con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) se cancelarán en su totalidad.
En atención a ello, sostuvo que el efecto que persigue el P. de la C. 591 —eximir al municipio del pago de contribuciones sobre propiedades adquiridas— ya está expresamente contenido en el Artículo 4.010(d). Argumentó además que incluir nuevamente esta disposición en el Artículo 7.071 sería innecesario y podría generar confusión interpretativa dentro del mismo Código, al crear un conflicto entre:
La deponente también objetó el fundamento doctrinal invocado en la exposición de motivos del proyecto, que utiliza la figura civil de la “confusión de derechos” como justificación para la extinción de la deuda contributiva. Señaló que dicha figura, establecida en los Artículos 1153 al 1155 del Código Civil de Puerto Rico, no es aplicable a las obligaciones tributarias, por las siguientes razones:
La deponente advirtió que el P. de la C. 591 socavaría la disciplina fiscal municipal al eliminar el control discrecional del CRIM sobre las condonaciones contributivas. Explicó que el marco actual permite al CRIM negociar reducciones o exoneraciones cuando se justifica el interés público, manteniendo un balance entre la autonomía municipal y la prudencia financiera.
La medida, sin embargo, establecería una exoneración automática, con consecuencias potencialmente negativas, tales como:
Enmiendas Recomendadas
Como parte del proceso de revisión técnica y sustantiva del Proyecto de la Cámara 591, se introdujeron varias enmiendas dirigidas a mejorar la claridad, precisión y coherencia jurídica de la medida con el marco normativo vigente.
Primero, se realizaron ajustes gramaticales y de redacción en la Exposición de Motivos con el fin de mejorar la fluidez del texto, evitar repeticiones innecesarias y asegurar un lenguaje legislativo preciso, conforme a las prácticas normativas contemporáneas.
Segundo, se eliminó la referencia al Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, específicamente al Artículo 277 sobre los estorbos públicos. Esta remoción responde a la necesidad de evitar posibles contradicciones o superposiciones conceptuales con las definiciones y procedimientos contenidos en el Código Municipal de Puerto Rico, que constituye el cuerpo legal principal que regula la materia objeto de esta legislación.
Tercero, se suprimió el último párrafo de la página tres de la Exposición de Motivos por considerar que era reiterativo en relación con argumentos ya desarrollados previamente en el texto. Esta modificación busca optimizar la exposición y evitar redundancias que pudieran restar claridad al propósito legislativo.
Cuarto, se enmendó el título del Proyecto para añadir la expresión “haya adquirido”, a los fines de armonizar el lenguaje con la terminología actual del Código Municipal. Esta adición permite reflejar con mayor exactitud los distintos escenarios en que los municipios ya ostentan titularidad sobre los inmuebles, al tiempo que se mantiene la congruencia con las disposiciones legales aplicables.
Por último, en la Sección 1 del Decrétese se incorporó la figura de la permuta como una de las modalidades mediante las cuales los municipios pueden adquirir propiedades. Esta inclusión reconoce una práctica jurídica válida dentro del derecho administrativo y municipal, y amplia las herramientas disponibles para que los gobiernos locales puedan llevar a cabo procesos de adquisición de manera eficiente, particularmente en el contexto de iniciativas de desarrollo urbano o revitalización comunitaria.
Análisis De la Medida
El Proyecto de la Cámara 591 propone una enmienda de política pública que armoniza las disposiciones del Código Municipal de Puerto Rico con la realidad fiscal y operativa de los municipios. Al permitir la exoneración automática de deudas contributivas sobre propiedades que el municipio haya adquirido por cualquier título válido, se elimina un obstáculo administrativo y financiero que ha limitado la acción gubernamental para atender propiedades abandonadas o en desuso, comúnmente conocidas como estorbos públicos.
Desde el punto de vista legal, la medida parte de la premisa de que cuando un municipio adquiere un inmueble —ya sea por compraventa, donación, prescripción adquisitiva, expropiación forzosa o permuta— ocurre una confusión de derechos entre el acreedor (CRIM/municipio) y el deudor (el propietario previo), conforme lo establece el Artículo 1153 del Código Civil de Puerto Rico. Esta doctrina jurídica extingue la obligación contributiva sin necesidad de consignación adicional, por lo que la exención contributiva se justifica plenamente como mecanismo de aplicación automática en estos escenarios.
Asimismo, la medida busca extender el alcance de la disposición actual del Artículo 7.071 del Código Municipal, que limita la facultad de exoneración a adquisiciones por compraventa, y establece un proceso de negociación con el CRIM. La enmienda propone eliminar dicha restricción y hacer extensiva la exoneración total a otras formas de adquisición, sin necesidad de que el municipio incurra en procesos de negociación discrecional, atendiendo así el reclamo de certeza y agilidad por parte de los municipios.
En términos prácticos, la medida atiende una de las principales barreras para la gestión efectiva de propiedades abandonadas: el costo inicial que representa para un municipio asumir las deudas contributivas acumuladas. Si bien el CRIM actualmente reembolsa el 94% de estas deudas, el desembolso inicial puede ser insostenible para municipios con escasos recursos fiscales. Esta realidad ha disuadido procesos de adquisición o ejecución, dejando cientos de propiedades en condiciones de deterioro.
Al eliminar esta carga financiera y agilizar el proceso de adquisición, la medida permite a los municipios adelantar iniciativas de rehabilitación, vivienda asequible, proyectos de desarrollo comunitario o infraestructura municipal. De igual forma, fomenta la utilización de instrumentos como la expropiación forzosa o la permuta, que muchas veces resultan más eficaces que la compraventa tradicional para intervenir con propiedades problemáticas.
Finalmente, la política pública que se promueve guarda coherencia con el principio de subsidiariedad y con la visión descentralizadora del Código Municipal, al dotar a los municipios de herramientas legales para atender problemas estructurales en sus comunidades sin depender de procesos lentos, onerosos o discrecionales. Se trata de una medida que promueve la justicia fiscal, la eficiencia administrativa y la revitalización urbana.
Impacto Fiscal
En cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020 (21 L.P.R.A. § 7012), conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, la Comisión de Asuntos Municipales certifica que la medida legislativa bajo análisis no conlleva un impacto económico adverso sobre el presupuesto de los gobiernos municipales. Esta conclusión se fundamenta en las expresiones vertidas por los deponentes durante el proceso de evaluación, particularmente por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y el Departamento de Hacienda, quienes no identificaron ni plantearon objeción alguna respecto a posibles repercusiones fiscales derivadas de la aprobación de esta medida.
Conclusión
Ante el panorama de restricciones fiscales que enfrentan los municipios, así como las limitaciones económicas que obstaculizan su capacidad operativa, se hace imperativo adoptar medidas que permitan atender de manera ágil y efectiva el problema que representan los estorbos públicos. Este mecanismo, además de fomentar la revitalización urbana y la recuperación de espacios comunitarios, fortalece la capacidad de los municipios para avanzar sus planes de desarrollo local, impulsando el bienestar económico y social de sus residentes.
La medida, además, contó con el aval de la mayoría de los deponentes, incluyendo la Federación de Alcaldes de Puerto Rico y la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico, quienes coincidieron en la necesidad de dotar a los municipios de instrumentos más efectivos para atender el deterioro urbano y la recuperación de propiedades. Finalmente, según el análisis del Departamento de Justicia, el proyecto cumple con el rigor legal y constitucional aplicable, al encontrarse debidamente enmarcado dentro del poder de razón de Estado que faculta a la Asamblea Legislativa para aprobar legislación dirigida a la protección del interés público, la seguridad y el bienestar general de Puerto Rico.
Por todos los fundamentos expuestos, la Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes, recomienda a este Alto Cuerpo la aprobación del Proyecto de la Cámara 591, con las enmiendas que se incluyen en el entirillado electrónico que acompaña este informe.
Respetuosamente sometido,
Luis Pérez Ortiz
Presidente
Comisión de Asuntos Municipales
America Counts Staff, “Puerto Rico Population Declined 11.8% From 2010 to 2020”, 25 de agosto de 2021, https://www.census.gov/library/stories/state-by-state/puerto-rico.html, (última visita, 4 de mayo de 2025). ↑
32 LPRA § 2761. ↑
72 DPR 90 (1951). ↑
32 LPRA § 2907. ↑
Art. 2.018 de la Ley 107-2011 (21 LPRA § 7183). ↑
31 LPRA § 9241. ↑
21 LPRA § 8028. ↑
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