(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 592
5 DE MAYO DE 2025
Presentado por el representante Franqui Atiles
Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura
LEY
Para añadir un Artículo 23.10 23.11 al Capítulo XXIII de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de -2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de que los municipios Municipios tengan la facultad de disponer de vehículos de motor declarados estorbos públicos estorbo público; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene facultad para autorizar a los municipios Municipios de Puerto Rico a desarrollar programas de bienestar general y crear aquellos organismos que fueren necesarios a tal fin, a tenor con lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico.
De conformidad con esa disposición constitucional, en la Ley de Municipios Autónomos, Ley 81-1991 Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico” se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico otorgar a los municipios los mecanismos, poderes y facultades legales, fiscales y administrativas necesarias para asumir un rol central y fundamental en su desarrollo social, económico y urbano se declara política pública proveer a los municipios de aquellos poderes y facultades necesarias para que puedan asumir su función fundamental a favor del desarrollo social y económico de sus jurisdicciones.
En el Artículo 1.004 de la Ley de Municipios Autónomos se hace constar que ese estatuto “se interpretará liberalmente, en armonía con la buena práctica de política pública fiscal y administrativa, de forma tal, que se propicie el desarrollo e implantación de la política pública enunciada en esta Ley de garantizar a los municipios facultades necesarias en el orden jurídico, fiscal y administrativo para atender eficazmente las necesidades y el bienestar de los habitantes del mismo”.
Es favorable al interés público que los vehículos de motor que estén en estado de abandono, constituyendo estorbos públicos, puedan ser objeto de expropiación por el Municipio donde ubiquen, con el propósito de disponer de los mismos. Con tal proceder le concedemos una herramienta adicional a los municipios Municipios en el manejo de sus asuntos administrativos. Para facilitar ese propósito, es necesario enmendar la Ley de Vehículos y Transito Tránsito de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un Articulo 23.10 Artículo 23.11 al Capítulo XXIII de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de -2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 23.10 23.11.— Remoción de vehículos declarados estorbo público.
Se faculta a los Municipios a declarar como estorbo público todo vehículo de motor que se encuentre dentro de sus delimitaciones territoriales con un permiso de uso o marbete vencido desde hace dos (2) años o más, de acuerdo con las siguientes normas:
Cada Municipio procederá a identificar como estorbo público todo vehículo de motor cuyo permiso de uso o marbete esté haya expirado desde hace dos (2) años o más.
Sección 2.-Vigencia:
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.