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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 593

5 DE MAYO DE 2025

Presentado por el representante Franqui Atiles

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para establecer la “Ley de Transparencia en las Compras Gubernamentales de Puerto Rico”; ordenar a todas las Agencias, Corporaciones, Instrumentalidades y Municipios del Gobierno de Puerto Rico a publicar en sus respectivos portales cibernéticos las compras realizadas con fondos del erario público, establecer la política pública; y otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Uno de los principales renglones en el andamiaje económico del Gobierno de Puerto Rico lo son las compras de bienes y servicios realizadas por al aparato gubernamental. Una gran parte del presupuesto estatal y de los municipios se emplea principalmente en estas compras, las cuales ya de por sí, son monitoreadas por diversas entidades fiscalizadoras con el fin de que cumplan con un fin público y que se hayan realizado todas los trámites reglamentarios y procesales pertinentes, a saber: criterios de adjudicación, las especificaciones, condiciones, términos y procesos intermedios de revisión. 

Recientemente ha sido adoptada por la administración de turno una política de austeridad, reducción del gigantismo gubernamental y transparencia en el manejo de la cosa pública. Como parte de esta política, se han reducido grandemente las compras gubernamentales, con la orden de recortar en un diez por ciento (10%) el gasto en este renglón. No obstante, desde tiempos pasados, dichas compras han sido objeto de escrutinio por parte de ciudadanos y entidades que lanzan un reclamo de transparencia y prudencia en el uso de fondos públicos y se ven impedidos de conocer este tipo de información por la misma no estar accesible para el escrutinio público de forma inmediata y sin la solicitud de acceso a información correspondiente.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto con relación al tema del acceso a la información pública que “en Puerto Rico existe un derecho general de acceso a información pública en poder del Estado. Tal derecho surge en virtud del Artículo del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. 1781. Dicha disposición establece que todo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente contrario dispuesto en ley. El derecho de acceso a información pública también surge como colorario del derecho a la libertad de expresión, ya que sin conocimiento de los hechos no hay posibilidad de expresión. Por tanto, resulta innegable que el acceso a información constituye un componente importante de una sociedad democrática en donde el ciudadano puede emitir un juicio informado sobre las actuaciones del gobierno. Pedro Juan Soto v. Miguel Giménez Muñoz, 112 D.P.R. 477 (1982).

Esta Asamblea Legislativa entiende que la ciudadanía debe conocer de primera mano todas aquellas transacciones llevadas a cabo por el Gobierno en materia de compra de bienes y servicio. Dicha publicación sería similar a la publicidad que se le da a todo contrato suscrito por el Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y los municipios, cuando exista una erogación de fondos públicos, donde cualquier tercero puede advenir en conocimiento de la contratación, cuantía, agencia o entidad y términos de vigencia del mismo. Por tanto, y con la finalidad de dar publicidad a las compras realizadas por el Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios, es meritorio ordenar a estas entidades a publicar en sus respectivos portales cibernéticos todas estas transacciones de compras, siempre y cuando la misma no sea una cuya esencia sea una confidencial o de emergencia, según definidas en sus respectivos reglamentos, o que alguna ley prohíba su publicación. De igual forma se establece con esta ley que toda aquella entidad que al momento de la aprobación de la misma no contará con un portal cibernético, deberá crear uno en un término de treinta (30) días contados a partir de la aprobación de esta disposición legal. Nuestra ciudadanía reclama prudencia y transparencia en la utilización de fondos públicos, por lo que publicar las compras realizadas por el aparato gubernamental con el fin de dar a conocer las mismas, constituye un paso de avanzada en esta dirección y aporta a recobrar la credibilidad de nuestra gente en las instituciones de gobierno.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de Transparencia en las Compras Gubernamentales de Puerto Rico”

Artículo 2.- Es Política Pública del Gobierno de Puerto Rico promover la transparencia y el flujo de información en el uso de fondos públicos para realizar las compras en el Gobierno. Es momento de extender el derecho de acceso a la información a aquellas transacciones que se realizan a diario y que comprometen los fondos del erario público. El que cualquier ciudadano conozca lo que se adquiere y en cuanto se adquiere por parte del Gobierno es una pieza importante a insertarse en el complejo panorama de las finanzas públicas y su auditado y supervisado proceso y contribuye a recobrar la confianza del pueblo de Puerto Rico en las instituciones de gobierno y sus integrantes.

Artículo 3.- Definiciones

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

  1. Compra: adquisición de bienes y servicios mediante subasta formal, subasta informal, mercado abierto, contrato o procedimiento especial o cualquier otro mecanismo de compra autorizado por ley o reglamento.
  2. Compra de Emergencia: significa cualquier adquisición de bienes o servicios que se realice por una necesidad apremiante y justificada y que por la premura de la misma, no se pueda cumplir de forma inmediata con su publicidad en los respectivos portales cibernéticos.
  3. Gobierno, Agencia Estatal, Corporación o Municipio: significa el Gobierno de Puerto Rico, sus departamentos, agencias, instrumentalidades, dependencias, corporaciones públicas y ayuntamientos municipales encargados y facultados a realizar compras con fondos públicos.
  4. Portal Cibernético: significa la página de internet utilizada por cada dependencia o municipalidad para dar publicidad a cualquier asunto bajo su jurisdicción, y en el que se publicarán las compras realizadas con fondos públicos.
  5. Publicación: significa la publicidad de la transacción de compra en el portal cibernético debidamente autorizado.

Artículo 4.-Disposiciones Generales

  1. Se ordena a toda Agencia Estatal, Corporación y Municipio del Gobierno de Puerto Rico a publicar en sus respectivas páginas cibernéticas las compras finales que se realicen en el que se utilice cualquier fondo público del Gobierno de Puerto Rico.
  2. El enlace que se habilite a estos fines debe estar claramente identificado en el portal de internet de cada dependencia. En caso de que la entidad gubernamental o el Municipio no cuente con portal de internet al momento de la aprobación de esta medida, se le ordena a la misma que cree el portal en un término no mayor de treinta días (30) luego de la aprobación de esta Ley.

Artículo 5.- Excepciones

No será requerida la publicación de las compras en los portales cibernéticos dispuesta en el Artículo 4 si:

  1. Se trata de una compra de emergencia, según definida por esta Ley.
  2. Se traten asuntos relativos a procedimientos confidenciales de alto interés público.
  3. En aquellas circunstancias donde la Ley o regulación federal permita o requiera otro procedimiento distinto al esbozado en este estatuto.
  4. procedimientos federales, pero vendrá obligada a emitir una declaración escrita describiendo las leyes o reglamentos federales aplicables.

Artículo 6.- Contenido de la Publicación

La publicación de cada compra que se haga según los fines propuestos en esta ley deberá contener lo siguiente:

  1. bien o servicio que se adquirió
  2. propósito de la compra
  3. cuantía invertida

Artículo 7.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 7.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días de su aprobación.

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