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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	1ra. Sesión
	Legislativa		      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 595

  5 DE MAYO DE 2025

Presentado por el representante Franqui Atiles

Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor 

LEY

Para prohibir el expendio y utilización de cualquier protector solar que contenga las sustancias químicas -oxybenzona y octinoxato-en todo establecimiento comercial, de venta y distribución autorizado a realizar negocios conforme a las leyes del Gobierno de Puerto Rico; establecer un término de transición para cumplir con lo dispuesto en esta ley; disponer de un procedimiento de orientación a tales fines; establecer penalidades; y para otros fines relacionados. 
  
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 	
Puerto Rico es física y socialmente vulnerable a factores de peligro o amenazas de orden natural antropogénicos. Para la región del Caribe, estos cambios climáticos se pronostican en términos de periodos largos y extremos de sequía, alternados por periodos igualmente extremos y prolongados de lluvia, y el incremento de ciclones y tormentas. El aumento del nivel de mar se estima causaría daños que pueden afectar la vida y propiedad como resultado de la erosión de las costas; también, la pérdida de estructuras naturales que sirven de barreras costeras.

Según un estudio de Archives of Environmental Contamination and Toxicology cada año unas 14 mil toneladas de protector solar terminan en los arrecifes de corales alrededor del mundo.  Los expertos indican que existen dos componentes que están presentes en la mayoría de los productos de protección solar: la oxibenzona y el octinoxate. Ambos químicos actúan filtrando los rayos solares y evitando así que la piel los absorba. 

Ahora bien, la acumulación de estos químicos en los corales contribuye al blanqueamiento de estos, ya que mata las algas que crecen dentro de ellos, cambiando su color y eliminando nutrientes que sustentan otras vidas marinas. Asimismo, afectan o retrasan su crecimiento.  De manera que la flora marina queda perjudicada gravemente.

La intención legislativa es prohibir el expendio y utilización de cualquier protector solar que contenga las dos sustancias -oxybenzona y octinoxato- sin una prescripción de un médico, no obstante, estarán permitidos aquellos de formulación natural o que contengan óxido de titanio u óxido de zinc.

Debemos ser agresivos en proteger nuestro medio ambiente. Aún más, cuando están disponibles productos que brindan la misma protección solar sin los componentes químicos que afectan la flora marina. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Esta Ley será conocida como "Ley para prohibir el expendio y utilización de cualquier protector solar que contenga las sustancias químicas -oxybenzona y octinoxato en todo local comercial, de venta y distribución autorizado a realizar negocios conforme a las leyes del Gobierno de Puerto Rico".
Artículo 2.-Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan:
a.	Establecimiento Comercial- Significará todo local, restaurante, tienda o lugar análogo y toda persona natural o jurídica, que realice cualquier tipo de operación comercial o actos de comercio de venta o entrega de sorbetos de un solo uso, para uso inmediato, al por mayor, por menor y/o al detal. 
b.	Producto Prohibido- Significará el cualquier producto comercial manufacturado con el propósito de brindar protección solar que contenga los componentes químicos de oxybenzona y octinoxato.	
Artículo 3.-Política Pública 
La conservación del medio ambiente debe ser prioridad para cualquier sociedad. Puerto Rico ha realizado, en el transcurso de su historia, una serie de gestiones afirmativas que propenden a insertarnos en el curso correcto de la conservación ambiental y la protección de nuestros recursos. Es menester adoptar medidas de vanguardia para que el mercado haga la transición al consumo de productos con poco o ningún impacto al ambiente.  
Artículo 4.-Prohibición
Luego de treinta y seis (36) meses de aprobada esta Ley, y de haberse completado el Programa Educativo y de Orientación establecido en ésta, todo establecimiento comercial dentro de los límites territoriales del Gobierno de Puerto Rico, cesará la práctica de vender cualquier producto comercial manufacturado con el propósito de brindar protección solar que contenga los componentes químicos de oxybenzona y octinoxato.. De esta forma, queda terminantemente prohibida la venta al por mayor o al detal de estos productos. Disponiéndose, sin embargo, que el producto podrá ser vendido a todo ciudadano que posea una prescripción médica para esos fines. 
En este periodo de tiempo, luego de transcurridos treinta y seis (36) meses de aprobada esta Ley, y por un periodo de seis (6) meses, aquellos establecimientos comerciales que incumplan con lo aquí dispuesto, recibirán una notificación de falta que advertirá sobre la violación a la Ley. Esta notificación no conllevará penalidades o multas y deberá indicar la fecha en que habrá de imponerse el boleto por falta administrativa con penalidad, cuando se encuentre una violación a estas disposiciones.
  Artículo 5.-Programa Educativo y de Orientación
Una vez aprobada esta Ley, y de forma inmediata, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) y el Departamento de Asuntos del Consumidor, se encargarán de realizar un programa educativo y de orientación que informe sobre las disposiciones de esta Ley y sobre toda la importancia que lleva consigo su estricto cumplimiento, su impacto ambiental y los beneficios que contendrá la misma para presentes y futuras generaciones, además de la aportación a la conservación del planeta.  De igual forma, estas entidades quedan facultadas para hacer alianzas con el sector privado, a los fines de lograr un mayor alcance en la implementación de esta Ley.
Estas entidades quedan facultadas para diseñar las estrategias de difusión que entiendan necesarias y viables, a los fines de dar a conocer los alcances de esta Ley. Sin embargo, estas vendrán obligadas a informar a la comunidad en general en Puerto Rico sobre la aprobación de esta Ley, sus implicaciones y sus responsabilidades sociales. 
Todos los establecimientos comerciales ubicados en el Gobierno de Puerto Rico colocarán avisos informativos dirigidos a sus consumidores en los cuales se indique sobre los alcances de esta Ley. Las entidades encargadas establecerán mediante reglamentación todo lo relacionado con el contenido de dichos avisos.  Esta difusión comenzará no más tarde de treinta (30) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley.
Artículo 6.-Penalidades
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, a través de sus funcionarios designados, impondrá al establecimiento comercial un boleto por falta administrativa que ascenderá a la cantidad de cincuenta (50) dólares por la primera infracción.
En caso de reincidir en tal conducta, se le impondrá al establecimiento comercial un boleto por falta administrativa por la cantidad de cien (100) dólares por una segunda violación, y doscientos (200) dólares  por cada violación posterior. Las cantidades recaudadas por este concepto ingresarán al "Fondo General" del Gobierno de Puerto Rico. 
Será deber del infractor pagar el boleto por la falta administrativa dentro de los treinta (30) días. Deberá solicitar revisión del mismo dentro del referido periodo. De no pagarse en dicho término, tendrá un recargo mensual equivalente al diez por ciento (10%) de la multa impuesta.
Artículo 7.-Reglamentación
El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) y el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) deberán, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de esta Ley, adoptar las reglas y reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones aquí establecidas
Artículo 6.-Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.
Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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