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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 596

5 DE MAYO DE 2025

Presentado por el representante Franqui Atiles

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para crear la “Ley de Postreducción de Cadáveres” a los fines de adoptar la hidrólisis alcalina y recomposición como procesos de reducción natural orgánica autorizados para acelerar la descomposición del cuerpo al amparo de la Ley 258-2012, según enmendada conocida como la “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico” y enmendar el artículo 3.02, 4.01, 5.02, 6.06, 9.01, 9.02, 9.03, 9.04, 9.05 y 9.06 de la Ley 258-2012, según enmendada conocida como la “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico” y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La forma de disponer de los cadáveres humanos debe evolucionar. Existen mecanismos para disponer de los restos humanos más benignas para el medio ambiente que los entierros tradicionales y la cremación. La cremación y entierros tradicionales son dos procesos que generan crecientes complicaciones, ya sea por la falta de espacio o el riesgo de que se filtren químico en la tierra como por las emisiones de gases de efecto invernadero que desprenden los hornos crematorios. Por el contrario, existen procesos que se conocen como reducción natural orgánica y sirve para acelerar la descomposición del cuerpo permitiendo que dichos remanentes se les pueda dar uso agrícola mediante abono.

Washington se ha convertido en el primer estado en autorizar el reciclaje de cadáveres humanos para transformarlos en abono para las plantas y la tierra. El estado de Washington aprobó legislación que permite transformar los cadáveres humanos en materia orgánica para el campo.

El proceso de recomposición consiste en colocar el cadáver en un recipiente a una temperatura de 55 grados centígrados. Se cubre con astillas de madera o material que aporta nitrógeno y carbono para acelerar la descomposición. De forma controlada se le va añadiendo oxígeno. En un plazo entre cuatro y siete semanas, bacterias y microorganismos logran producir 0.76 metros cúbicos de abono para la tierra.

La Hidrólisis alcalina o hidrólisis es un proceso que consiste en disolverlo el cadáver en agua e hidróxido de potasio. A una temperatura de 152 Cº y un pH de 14, el cadáver queda reducido a huesos e implantes metálicos en tan solo noventa minutos. Una vez separados de la solución alcalina y pulverizada, la familia recibe los remanentes en una urna similar a la que se entrega en los crematorios.

Estos procedimientos de reducción orgánica son menos nocivos al medioambiente y menos costosos que una cremación. Comparado con la contaminación que se genera al incinerar un cuerpo de forma tradicional, estos procesos tienen un alto valor ecológico.

Por tal razón, el propósito de esta medida e adoptar procesos de reducción natural orgánica para acelerar la descomposición del cuerpo. Se autorizan los siguientes procedimientos de postreducción: hidrólisis alcalina y recomposición. Estos procedimientos de reducción se efectuarán al amparo de la Ley 258-2012, según enmendada conocida como la “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico”.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de Postreducción de Cadáveres”.

Artículo 2.-Política Pública

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico implementar nuevas tecnologías y procesos de disposición de cadáveres con el propósito de proteger el medioambiente.

Artículo 3.-Definiciones

  1. Dispersión: significa la remoción de los restos humanos después de culminar el proceso de postreducción con el propósito de dispersar dichos restos legalmente.
  2. Hidrólisis alcalina o hidrólisis: significa la reducción de restos humanos a fragmentos óseos y elementos esenciales en una instalación autorizada de hidrólisis que utiliza calor, presión, agua y agentes químicos.
  3. Facilidades de hidrólisis: significa una estructura, cuarto u otro espacio en un edificio o estructura que contenga uno o más recipientes de hidrólisis, para usarse en la hidrólisis alcalina.
  4. Facilidades de recomposición: significa una estructura, habitación u otro espacio en un edificio o propiedad real donde ocurre la recomposición.
  5. Facilidades de reducción: significa un crematorio, una instalación de hidrólisis alcalina o una instalación de recomposición.
  6. Espacio de dispersión: significa un área designada en un cementerio para la dispersión de restos humanos después de la reducción.
  7. Postreducción de restos humanos: significa los restos humanos después del proceso de reducción.
  8. Recomposición: significa la conversión acelerada y contenida de restos humanos a suelo.
  9. Reducir: significa cremar o realizar el proceso de hidrólisis alcalina o recomposición.
  10. Restos humanos o restos: significa el cuerpo de una persona fallecida, incluye el cuerpo en cualquier etapa de descomposición e incluye restos humanos después de la reducción.

Artículo 4.-Procedimientos de Postreducción Autorizados

Será permitido adoptar procesos de reducción natural orgánica para acelerar la descomposición del cuerpo. Se autorizan los siguientes procedimientos de postreducción: hidrólisis alcalina y recomposición. Estos procedimientos de reducción se efectuarán al amparo de la Ley 258-2012, según enmendada conocida como la “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico”.

El procedimiento de reducción natural orgánica será un método alternativo a la incineración y la inhumación. Al amparo del artículo 9.05 de la Ley 258-2012, según enmendada conocida como la “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico” se podrá expedir autorización para darle uso agrícola a los restos reducidos orgánicamente.

Artículo 5.-Se enmienda el artículo 3.02 de Ley 258-2012, según enmendada conocida como la “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Todo agente de embarcaciones, compañías de transporte, líneas aéreas o entidades dedicadas a transporte por mar o aire, donde se vaya a trasladar un cadáver, deberá requerir la presentación del permiso de traslado y enterramiento [o cremación] o postreducción correspondiente al cuerpo a ser trasladado, así como los documentos requeridos por la jurisdicción correspondiente.”

Artículo 6.-Se enmienda el artículo 4.01 de Ley 258-2012, según enmendada conocida como la “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Toda empresa para proveer servicios fúnebres operará desde uno o más locales debidamente autorizados por la Oficina de Gerencia de Permisos, y con licencia sanitaria a ser expedida por el Secretario de Salud. Deberá cumplir, además, con todos los requisitos dispuestos por las leyes y reglamentos de Puerto Rico, y con aquellos dispuestos mediante ordenanza del municipio donde esté operando sus facilidades. Todo servicio funeral [o de cremación] o postreducción que conlleve velorio, enterramiento, traslado a otros países [o cremación] o postreducción, deberá ser ofrecido por una funeraria o un crematorio o facilidad autorizada de hidrólisis o recomposición debidamente licenciado y autorizado por los distintos Departamentos y/o dependencias del Gobierno de Puerto Rico.”

Artículo 7.-Se enmienda el artículo 5.02 de Ley 258-2012, según enmendada conocida como la “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Aún cuando, de ordinario, no será necesario el embalsamamiento de un cadáver, sí será obligatorio en los siguientes casos:

(1) Cuando el cadáver vaya a ser sepultado después de transcurridas veinticuatro (24) horas o más contadas desde el fallecimiento.

(2) Cuando el cadáver vaya a ser expuesto para luego procederse a su [cremación] postreducción y la exposición va a tener lugar después de transcurridas veinticuatro (24) horas o más contadas desde el fallecimiento.

(3) Todo cadáver que vaya a ser trasladado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico deberá ser embalsamado por un embalsamador con licencia vigente y utilizará los procedimientos y estándares de calidad y de preservación utilizados en los Estados Unidos de América. Excepción a esta regla está descrita en el Artículo 3.04 de esta ley.

Artículo 8.-Se enmienda el artículo 6.06 Ley 258-2012, según enmendada conocida como la “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Toda empresa, persona o entidad que provea servicios de [cremación] postreducción de cadáveres, y que reciba un cadáver en un ataúd, o que utilice un ataúd para la exposición del cadáver, mantendrá un registro de los ataúdes recibidos, utilizados o destruidos en sus facilidades, con el número de registro con que aparezca en el Registro de Ataúdes del Departamento de Salud, de conformidad con lo que disponga mediante reglamentación el Secretario del Departamento de Salud.

Todo ataúd utilizado para transportar o exponer un cadáver que sea [cremado] postreducido, será destruido, y ese procedimiento será anotado en el registro de la empresa, persona o entidad que provea servicios de [cremación] postreducción, especificando método de destrucción, persona o entidad que la realizó, el lugar y la fecha en que se destruyó.”

Artículo 9.-Se enmienda el artículo 9.01 de la Ley 258-2012, según enmendada conocida como la “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Artículo 9.01 - Centro de [Cremación] Postreducción de Cadáveres

Para el diseño, construcción, apertura y operación de un centro de [cremación] postreducción de cadáveres se requerirá la autorización de la Oficina de Gerencia de Permisos, del Departamento de Salud, de la Junta de Calidad Ambiental, el Departamento de Bomberos y la Comisión de Servicio Público.”

Artículo 10.-Se enmienda el artículo 9.02 de la Ley 258-2012, según enmendada conocida como la “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Artículo 9.02 - Director del Centro de [Cremación] Postreducción

El Director del centro de [cremación] postreducción de cadáveres tendrá a su cargo el funcionamiento de esas facilidades. Será un profesional debidamente calificado y certificado por el Secretario del Departamento de Salud. Deberá haber aprobado un curso técnico vocacional en ciencias mortuorias u otro curso similar, previamente aprobado por el Secretario del Departamento de Salud. Presentará prueba de sus cualificaciones morales incluyendo un certificado de buena conducta a ser expedido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico. El operador del equipo de [cremación] postreducción deberá estar certificado como tal por el manufacturero del equipo.”

Artículo 11.-Se enmienda el artículo 9.03 de la Ley 258-2012, según enmendada conocida como la “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico” para añadir un inciso 5 y 6 para que lea como sigue:

“Artículo 9.03.-Centro de [cremación] postreducción; Facilidades

Todo centro de [cremación] postreducción contará con las siguientes facilidades:

(1) Horno crematorio.

(2) Local para mantener los cadáveres previos a la cremación.

(3) Sistema de refrigeración para mantener los cadáveres previos a la cremación.

(4) Generador de energía eléctrica para garantizar el suministro de energía en situaciones de emergencia.

(5) Una estructura, cuarto u otro espacio en un edificio o estructura que contenga uno o más recipientes de hidrólisis, para usarse en la hidrólisis alcalina.

(6) Una estructura, cuarto u otro espacio en un edificio o estructura que permita el proceso de recomposición.

Artículo 12.-Se enmienda el artículo 9.04 de la Ley 258-2012, según enmendada conocida como la “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Artículo 9.04 - Registro

Cada centro de [cremación] postreducción contará con un registro que contendrá la siguiente información sobre cada cadáver sometido al procedimiento de [cremación] postreducción.

(1) Nombre completo, incluyendo pseudónimo o apodo.

(2) Fecha, hora y lugar de la muerte.

(3) Persona que recibe el cadáver en el centro de [cremación] postreducción, con fecha y hora en que se recibió.

(4) Descripción del envase o ataúd en que el cuerpo fue recibido, incluyendo el número de serie en el Registro de Ataúdes.

(5) Fecha, hora y nombre de la persona que realiza la [cremación] postreducción.

(6) Especificaciones del envase o receptáculo en que se incinera el cadáver.

(7) Nombre de la persona a quien se entregan las cenizas.

Este registro estará disponible en horas laborables para el personal del Departamento de Salud, y se le notificará copia al Departamento cada año natural, dentro de los primeros noventa (90) días del siguiente año natural. El registro será mantenido en el centro de [cremación] postreducción por un término no menor de cinco (5) años. Será responsabilidad del Director del centro de [cremación] postreducción mantener todos aquellos registros que le sean requeridos por el Departamento de Salud y por la Junta de Calidad Ambiental en sus permisos de operación.

Artículo 13.-Se enmienda el artículo 9.05 de la Ley 258-2012, según enmendada conocida como la “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Artículo 9.05 [Cremación] Postreducción; Autorización

Para practica la [cremación] postreducción de un cadáver se requiere la autorización del Secretario del Departamento de Salud. Para la expedición de la autorización, se requiere una solicitud firmada por la parte interesada. Si no hay una persona interesada, el Secretario podrá expedir la autorización a petición del director del centro de [cremación] postreducción. También se podrá expedir la autorización con la presentación de un certificado expedido por el Instituto de Ciencias Forenses y debidamente firmado por el médico que practicó la autopsia, examinó el cadáver o estudió su récord médico o su certificado de defunción, haciendo constar la enfermedad o causa inmediata de la muerte; o a petición de la Fiscalía del Departamento de Justicia. Ningún cadáver podrá ser embalsamado sin previa autorización del Instituto de Ciencias Forenses.”

Artículo 14.-Se enmienda el artículo 9.06 de la Ley 258-2012, según enmendada conocida como la “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Artículo 9.06 [Cremación]; Postreducción; Términos de tiempo

Para la [cremación] postreducción de un cadáver será necesario que hayan transcurrido por lo menos cuarenta y ocho (48) horas desde el fallecimiento, salvo en las siguientes circunstancias:

(1) Cuando el cadáver esté manifestando signos de descomposición rápida, a juicio del director del centro de [cremación] postreducción.

(2) Cuando la Fiscalía haya investigado la muerte antes de las cuarenta y ocho (48) horas, en cuyo caso el fiscal a cargo de la investigación podrá solicitar la autorización para que se proceda con la [cremación] postreducción.

Artículo 15.-Reglamentación

El Departamento de Salud de Puerto Rico tendrá un término de noventa (90) días para aprobar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de esta medida.

Artículo 16.-Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia o tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 17.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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