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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 1ra Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 603

INFORME POSITIVO

25 de junio de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO

La Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. del S. 603, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 603 tiene como propósito “…enmendar el Artículo 1.45 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de definir y regular en la Ley, todo asunto relacionado a los estacionamientos para personas con impedimentos; disponer sobre la cantidad mínima de espacios que deberá garantizarse para esta población; así como para disponer que las dependencias gubernamentales con jurisdicción adopten sus reglamentos y normas para que se atemperan a la Ley; y para otros fines relacionados”.

De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que

[l]a Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, establece distintas disposiciones relacionadas a las personas con impedimentos. Por ejemplo, en el Artículo 1.45 define lo que son las facilidades peatonales para personas con impedimentos físicos como cualquier estructura en una vía pública, rampa o área de estacionamiento destinada a facilitar el acceso para las personas con impedimentos, según dichas personas sean designadas o definidas por el Secretario del Departamento de Salud.

De otro lado, en el Artículo 1.51 define lo que es un impedimento físico significativo, como aquel impedimento que constituye o resalta en limitaciones sustanciales en una o más de sus capacidades funcionales, tales como su movilidad, el cuidado propio, el caminar, pararse, entre otros. De conformidad con la Ley antes mencionada, una persona con impedimento es aquella que tiene alguna situación ya sea física o mental que lo limita sustancialmente en una o más actividades principales de su vida y que tiene un historial de tal condición.

El estatuto, define y regula en su Artículo 2.25, los permisos que autorizan a estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos. A esos fines, la Ley le otorga la responsabilidad al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de expedir este tipo de carnet, como comúnmente se le conoce. En esencia es un rótulo removible que permite a ciertas personas que tengan un impedimento permanente o de una duración indefinida que les dificulta el acceso a los lugares o los edificios por su limitada capacidad de movimiento, para que cuenten con unas áreas de estacionamientos más accesibles y cercanas. Este rótulo, se expide por un término de diez (10) años y puede renovarse por periodos sucesivos también de diez (10) años, tomando como base la fecha de nacimiento de la persona autorizada a tener dicho rótulo removible.

Los procesos para la certificación de este tipo de rótulo removible, es una tarea compartida entre el Departamento de Transportación y Obras Públicas, así como la Defensoría de las Personas con Impedimentos. Actualmente, la Ley permite que cerca de veinticuatro (24) condiciones de salud puedan beneficiarse de un rótulo removible. Entre ellas, se destacan, aquellos con: una parálisis total y permanente de las extremidades inferiores; una amputación de una o ambas extremidades inferiores; una condición pulmonar severa que limite su capacidad vital; aquellos pacientes con fallos renales crónicos severos que requieren diálisis un mínimo de dos veces por semana; así como aquellos con prótesis de tobillo, cadera, o rodilla que afecte severa o permanentemente la ambulación. De la misma manera, se le hace extensible un rótulo removible a las personas con: lesiones o secuelas de cirugías en la columna vertebral; deformidades congénitas; ceguera total o ceguera legal; personas con autismo; aquellos con síndrome down en su modalidad severa; las personas con un trastorno del desarrollo intelectual en su modalidad severa; pacientes con condiciones de fibromialgia; enanismo; esclerosis múltiples, entre otros.

Como se aprecia, se trata de un grupo amplio de condiciones lo que aumenta las oportunidades para que aquellos ciudadanos que las padecen puedan contar con un rótulo removible o carnet. De acuerdo con datos públicos, para el 2013 -hace más de diez (10) años, en Puerto Rico estaban vigentes 210,734 permisos o rótulos removibles autorizados para estacionar en áreas reservadas para impedidos.

Si bien la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, contiene estas disposiciones, guarda silencio sobre la cantidad mínima de estacionamientos que deben reservarse para las personas con impedimentos. El asunto, está atendido mediante reglamentación a través del Reglamento Núm. 6753 conocido como “Reglamento de Áreas de Estacionamiento Público”. Este Reglamento fue aprobado el 22 de enero de 2004 por el Departamento de Asuntos del Consumidor, que es la agencia a la que se le adscribe la responsabilidad por velar por su cumplimiento. La base legal del Reglamento, nace de la Ley Núm. 120 de 7 de junio de 1973, según enmendada, que es la “Ley para Regular el Negocio de Áreas para el Estacionamiento Público de Vehículos de Motor”. Una ley que en su naturaleza no guarda relación alguna con las personas con impedimentos, más bien, considera el tema de los espacios públicos que se utilizan como estacionamientos para el comercio y como un negocio lucrativo.

El Reglamento antes mencionado, establece en su parte pertinente a esta pieza legislativa, que por los primeros cien (100) espacios de estacionamientos, deberá haber un mínimo de cuatro (4) estacionamientos reservados para vehículos de personas con impedimentos. Del mismo modo por cada cien (100) espacios de estacionamientos adicionales se tiene que reservar uno (1) adicional para personas con impedimentos. En los casos de los estacionamientos con menos de cien (100) espacios, se le reserva un mínimo de dos (2) para personas con impedimentos.

La reglamentación actual exige que estos espacios tengan no menos de doce (12) pies de ancho y un largo no menor de veinticinco (25) pies y que cuenten con la rotulación que exige la “American with Disabilities Act of 1990”.

Mediante esta pieza legislativa, atendemos dos asuntos particularmente. El primero de ellos es el establecimiento mediante Ley de estas garantías de espacios físicos como lo son los estacionamientos para las personas con impedimentos. De manera que no se dejen al arbitrio de las agencias gubernamentales, sino que se establezcan meridianamente claro en un estatuto. Y, en segundo lugar, el Gobierno de Puerto Rico duplica los espacios mínimos que actualmente reconoce la “American with Disabilities Act of 1990”.

A través de esta Ley, damos un paso de avanzada, al tiempo que reconocemos que en nuestro ordenamiento jurídico existe una factura más ancha que permite que puedan adoptarse protecciones aún mayores a las que establece el ordenamiento federal. Se trata de garantizar espacios para todos y cada uno de los ciudadanos que padecen de alguna condición o impedimento físico o mental y que sus actividades se ven limitadas sustancialmente.

Dicho lo anterior, se propone definir y regular en la Ley de Vehículos y Transito, todo asunto relacionado a los estacionamientos para personas con impedimentos, y se dispone sobre la cantidad mínima de espacios que deberá garantizarse para esta población.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Para la debida evaluación del proyecto de marras, se contó con los comentarios de la Defensoría de las Personas con Impedimentos y con los del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.

En el caso de la Defensoría de las Personas con Impedimentos, comentaron que “[a]unque el mínimo de estacionamientos en el caso de las personas con impedimentos ya está establecido mediante reglamento federal, nada impide que se conceda más del mínimo establecido mediante providencia federal, en ley estatal”. Habiendo dicho lo anterior, agregaron que “…del análisis del presente Proyecto se desprende que el razonamiento del legislador que presenta la presente medida es incrementar el mínimo de los espacios reservados de estacionamiento en nuestra jurisdicción. Estos incrementos deber ser ponderados cuidadosamente, de forma que puedan cumplir con el propósito del estatuto, sin afectar adversamente las operaciones de los establecimientos que se valen de ellos”. Por tanto, hicieron las siguientes recomendaciones:

  1. En la línea 13-14, página 5 del Proyecto, sugerimos se redacte para que lea como sigue: “(a) En estacionamientos a partir de setenta y cinco (75) y hasta cien (100) espacios, se reservarán no menos de 4 espacios.” Esto, para evitar que, en estacionamientos más pequeños, se afecte el volumen de tráfico de clientes a los pequeños comerciantes. Supongamos, por ejemplo, un estacionamiento en donde solo hay diez (10) espacios. Bajo la redacción original propuesta, habría que reservar cuatro espacios, lo que representa el cuarenta por ciento (40%) de los espacios disponibles en este ejemplo. Esto es un poco elevado o pudiera ser oneroso para estos espacios más reducidos, tomando en cuenta que la reglamentación federal contempla que los estacionamientos de facilidades que se dedican exclusivamente a rehabilitación física, y al cuidado de pacientes ambulatorios, fijan un mínimo del veinte por ciento (20%) para la reserva de espacios para personas con impedimentos.
  2. En las líneas 17-18, página 5 del Proyecto, sugerimos se redacte para que lea como sigue: “Por cada fracción adicional de hasta cincuenta (50) espacios sobre los primeros cien (100) espacios: deberán reservar un (1) espacio adicional.” Esto, por los mismos fundamentos de la recomendación de proporción porcentual que preceden; y
  3. En las líneas 19-22, página 5 del Proyecto, sugerimos se redacte para que lea como sigue: “(c) Se establece además que por cada seis (6) espacios reservados disponibles, deberá existir un estacionamiento debidamente adaptado para las “vanes” o coches que por su dimensión exigen un espacio más amplio donde los dispositivos de movilidad puedan manejarse con facilidad.” Esto, para que quede debidamente claro cuál es la proporción de estacionamientos a ser calculada, no sea que se entienda que se refieren a los espacios totales dentro del estacionamiento.

Cabe destacar que, todas las enmiendas fueron gustosamente acogidas y quedan reflejadas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

Finalizan manifestando que creen

…tal y como lo expone el legislador, que, ante la considerable cantidad de usuarios de rótulos removibles, resulta necesario el aumento proporcional del número de estacionamientos reservados para las personas con impedimentos. Esto es de fácil comprobación cuando acudimos a estacionamientos comerciales y encontramos que todos los espacios de estacionamientos reservados ya están ocupados temprano en el día, en especial fines de semana y feriados.

La Defensoría de las Personas con Impedimentos, en mérito de lo anterior, endosa la presente iniciativa, con nuestras recomendaciones, ya que consideramos que las mismas sería de extremo provecho a las personas con impedimentos que ostentan rótulos removibles, y en ánimo de que el presente Proyecto alcance mayor efectividad conforme a sus propósitos y motivos. (Énfasis nuestro)

De otra parte, el Departamento de Transportación y Obras Públicas se expresó a favor del proyecto. Específicamente, comentaron que “[l]uego de evaluar el contenido del Proyecto del Senado 603, expresamos no tener objeción a que se apruebe esta medida de ley. Entendemos que sí existe la necesidad de establecer un aumento en la cantidad de estacionamientos disponibles para las personas discapacitadas y que dicho aumento debería estar garantizado por la Ley de Tránsito. (…)”. (Énfasis nuestro).

Analizado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. Este proyecto tiene el propósito dual de incorporar en la Ley de Tránsito las garantías de espacios físicos disponibles para las personas con impedimentos y a su vez, duplicar la cantidad de los espacios mínimos que actualmente se reconocen en el Reglamento de Áreas de Estacionamiento Público de DACO, Reglamento 6753, según enmendado. De acuerdo con la exposición de motivos de este proyecto, es preciso dar un paso de avanzada con nuestra Ley de Tránsito para que no quede al arbitrio de la reglamentación de alguna agencia el garantizar espacios para todos y cada uno de los ciudadanos que padecen de alguna condición o impedimento físico o mental o que la movilidad sea limitada.

Específicamente, este proyecto propone enmendar el actual Artículo 1.45 de la Ley de Tránsito para establecer al DTOP como autoridad competente para la designación de facilidades para personas con impedimentos físicos. Añadiendo un nuevo inciso (c) que incluye el concepto de “estacionamiento para personas con impedimentos” lo cual define como aquella área pública o privada que es utilizada para estacionar vehículos de motor y reservada para las personas con impedimentos a los que se les ha otorgado un permiso removible para estacionar en área de personas con impedimentos.

Obsérvese que, esta legislación no riñe con el reglamento federal aplicable[1], y según fuera expuesto por la Defensoría de las Personas con Impedimentos “…nada impide que se conceda más del mínimo establecido mediante providencia federal, en ley estatal”.

Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[2], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[3], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[4], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.

Expuesto ello, y a base de los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. del S. 603 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.

CONCLUSIÓN

Es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.

Por todo lo anterior, la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor del Senado de Puerto Rico, recomienda la aprobación del Proyecto del Senado 603, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

Respetuosamente sometido,

__________________________________

Hon. Héctor Joaquín Sánchez Álvarez

Presidente

Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor

  1. Advisory on 208.2.2 Rehabilitation Facilities and Outpatient Physical Therapy Facilities. Scoping Reguirements, 208 Parking Spaces 2010 Standards for Titles II and III Facilities, 2004ADAAG.

  2. Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.”

  3. Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.”

  4. Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

    Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.

    Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.

    Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.”

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