GOBIERNO DE PUERTO RICO
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea Legislativa | 1ra. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 603
6 de mayo de 2025
Presentado por el señor Hernández Ortiz
Referido a la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor
LEY
Para enmendar el Artículo 1.45 de la Ley 22-2000, según enmendada, y conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de definir y regular en la Ley, todo asunto relacionado a los estacionamientos para personas con impedimentos; disponer sobre la cantidad mínima de espacios que deberá garantizarse para esta población; así como para disponer que el Gobierno de Puerto Rico adopte las dependencias gubernamentales con jurisdicción adopten sus reglamentos y normas para que se atemperan a la Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 22-2000, según enmendada, y conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, establece distintas disposiciones relacionadas a las personas con impedimentos. Por ejemplo, en el Artículo 1.45 define lo que son las facilidades peatonales para personas con impedimentos físicos como cualquier estructura en una vía pública, rampa o área de estacionamiento destinada a facilitar el acceso para las personas con impedimentos, según dichas personas sean designadas o definidas por el Secretario del Departamento de Salud.
De otro lado, en el Artículo 1.51 define lo que es un impedimento físico significativo, como aquel impedimento que constituye o resalta en limitaciones sustanciales en una o más de sus capacidades funcionales, tales como su movilidad, el cuidado propio, el caminar, pararse, entre otros. De conformidad con la Ley antes mencionada, una persona con impedimento es aquella que tiene alguna situación ya sea física o mental que lo limita sustancialmente en una o más actividades principales de su vida y que tiene un historial de tal condición.
El estatuto, define y regula en su Artículo 2.25, los permisos que autorizan a estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos. A esos fines, la Ley le otorga la responsabilidad al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas de expedir este tipo de carnet, como comúnmente se le conoce. En esencia es un rótulo removible que permite a ciertas personas que tengan un impedimento permanente o de una duración indefinida que les dificulta el acceso a los lugares o los edificios por su limitada capacidad de movimiento, para que cuenten con unas áreas de estacionamientos más accesibles y cercanas. Este rótulo, se expide por un término de diez (10) años y puede renovarse por periodos sucesivos también de diez (10) años, tomando como base la fecha de nacimiento de la persona autorizada a tener dicho rótulo removible.
Los procesos para la certificación de este tipo de rótulo removible, es una tarea compartida entre el Departamento de Transportación y Obras Públicas, así como la Defensoría de las Personas con Impedimentos. Actualmente, la Ley permite que cerca de veinticuatro (24) condiciones de salud puedan beneficiarse de un rótulo removible. Entre ellas, se destacan, aquellos con: una parálisis total y permanente de las extremidades inferiores; una amputación de una o ambas extremidades inferiores; una condición pulmonar severa que limite su capacidad vital; aquellos pacientes con fallos renales crónicos severos que requieren diálisis un mínimo de dos veces por semana; así como aquellos con prótesis de tobillo, cadera, o rodilla que afecte severa o permanentemente la ambulación. De la misma manera, se le hace extensible un rótulo removible a las personas con: lesiones o secuelas de cirugías en la columna vertebral; deformidades congénitas; ceguera total o ceguera legal; personas con autismo; aquellos con síndrome down en su modalidad severa; las personas con un trastorno del desarrollo intelectual en su modalidad severa; pacientes con condiciones de fibromialgia; enanismo; esclerosis múltiples, entre otros.
Como se aprecia, se trata de un grupo amplio de condiciones lo que aumenta las oportunidades para que aquellos ciudadanos que las padecen puedan contar con un rótulo removible o carnet. De acuerdo con datos públicos, para el 2013 -hace más de diez (10) años, en Puerto Rico estaban vigentes 210,734 permisos o rótulos removibles autorizados para estacionar en áreas reservadas para impedidos.
Si bien la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, contiene estas disposiciones, guarda silencio sobre la cantidad mínima de estacionamientos que deben reservarse para las personas con impedimentos. El asunto, está atendido mediante reglamentación a través del Reglamento Núm. 6753 conocido como “Reglamento de Áreas de Estacionamiento Público”. Este Reglamento fue aprobado el 22 de enero de 2004 por el Departamento de Asuntos del Consumidor, que es la agencia a la que se le adscribe la responsabilidad por velar por su cumplimiento. La base legal del Reglamento, nace de la Ley Núm. 120 de 7 de junio de 1973, según enmendada, que es la “Ley para Regular el Negocio de Áreas para el Estacionamiento Público de Vehículos de Motor”. Una ley que en su naturaleza no guarda relación alguna con las personas con impedimentos, más bien, considera el tema de los espacios públicos que se utilizan como estacionamientos para el comercio y como un negocio lucrativo.
El Reglamento antes mencionado, establece en su parte pertinente a esta pieza legislativa, que por los primeros cien (100) espacios de estacionamientos, deberá haber un mínimo de cuatro (4) estacionamientos reservados para vehículos de personas con impedimentos. Del mismo modo por cada cien (100) espacios de estacionamientos adicionales se tiene que reservar uno (1) adicional para personas con impedimentos. En los casos de los estacionamientos con menos de cien (100) espacios, se le reserva un mínimo de dos (2) para personas con impedimentos.
La reglamentación actual exige que estos espacios tengan no menos de doce (12) pies de ancho y un largo no menor de veinticinco (25) pies y que cuenten con la rotulación que exige la “American with Disabilities Act of 1990”.
Mediante esta pieza legislativa, atendemos dos asuntos particularmente. El primero de ellos es el establecimiento mediante Ley de estas garantías de espacios físicos como lo son los estacionamientos para las personas con impedimentos. De manera que no se dejen al arbitrio de las agencias gubernamentales, sino que se establezcan meridianamente claro en un estatuto. Y, en segundo lugar, el Gobierno de Puerto Rico duplica los espacios mínimos que actualmente reconoce la “American with Disabilities Act of 1990”.
A través de esta pieza legislativa Ley, damos un paso de avanzada, al tiempo que reconocemos que en nuestro ordenamiento jurídico existe una factura más ancha que permite que puedan adoptarse protecciones aún mayores a las que establece el ordenamiento federal. Se trata de garantizar espacios para todos y cada uno de los ciudadanos que padecen de alguna condición o impedimento físico o mental y que sus actividades se ven limitadas sustancialmente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.45 de la Ley 22-2000, según enmendada y conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 1.45. – Facilidad [peatonal] para personas con impedimentos físicos.
“Facilidad [peatonal] para personas con impedimentos físicos” Significará cualquier estructura o facilidad en una vía pública, rampa o área de estacionamiento destinada a facilitar el acceso a personas con impedimentos físicos, según dichas personas sean designadas o definidas por el Secretario del Departamento de Salud, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Defensoría de las Personas con impedimentos o las autoridades gubernamentales competentes. Dichas facilidades podrán ser de los siguientes tipos:
(a) Rampas peatonales. - Superficie para caminar con pendiente que conecta diferentes niveles y que puede ser parte de una salida o una entrada.
(b) Andén. - Especie de acera con una superficie continua y definida a nivel del terreno entre vías públicas y edificios o áreas de estacionamiento o entre áreas de estacionamiento y edificios.
(c) Estacionamientos para personas con impedimentos – es aquella área pública o privada utilizada para estacionar vehículos de motor y reservada para las personas con impedimentos a los que se les ha otorgado un rótulo removible, de conformidad con el Artículo 2.25 de esta Ley.
En todos los estacionamientos deberán reservarse los siguientes espacios para personas con impedimentos, tomando en consideración la cantidad de estacionamientos disponibles, como sigue:
Sección 2.- Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de Ley que no estuviera en armonía con lo aquí establecido y que no haya sido derogada.
Sección 3.- Reglamentación.
El Gobierno de Puerto Rico deberá atemperar Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Departamento de Asuntos del Consumidor, así como cualquier otra dependencia gubernamental con injerencia, deberán ajustar sus reglamentos y normas administrativas para que se atemperen y cumplan con las disposiciones de esta Ley.
Sección 4.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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