ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea
Legislativa
1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 604
6 de mayo de 2025
Presentado por el señor Hernández Ortiz
Referido a la Comisión
LEY
Para enmendar la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, con el fin de establecer el derecho de toda persona imputada de delito a examinar y obtener copia de la declaración o las declaraciones juradas sometidas con la denuncia; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de Puerto Rico establece en su Carta de Derechos, específicamente en la Sección 10, que "[E]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia".
Cuando a una persona se le imputa la comisión de un delito, sea este de naturaleza grave o menos grave, nuestro ordenamiento jurídico interpone que la persona sea llevada de manera inmediata ante la figura imparcial, representante por juez quien deberá tomar una determinación si hay causa probable o no para entender que la persona que se lleva ante su consideración, cometió o no un delito. El proceso penal en Puerto Rico, inicia pues con una determinación de causa probable para arresto, comúnmente conocida como la "vista de Regla 6". En esta, un juez a examina la denuncia; evalúa las declaraciones juradas y/o examina testigos, para determinar si hay o hubo causa probable para citar o arrestar a la persona denunciada de cometer delito. La causa probable, que puede estar fundamentada en una o varias declaraciones juradas, significa que hay evidencia suficiente para creer que se cometió el delito y que la persona denunciada fue quien lo cometió y que se debe pasar a la próxima etapa del proceso judicial penal.
En esta etapa del proceso, la persona imputada de delito tiene varios derechos cobijados por el ordenamiento jurídico. Esos derechos, dependen de las circunstancias de cada caso. Si la persona imputada de delito está presente, si el Estado no presenta personas testigos y solo presenta la denuncia y declaraciones juradas, la persona imputada tiene derecho a tener representación legal y a presentar prueba a su favor. En el otro escenario, si el Estado presenta e interroga personas testigos, la persona imputada tiene derecho a tener representación legal, contrainterrogar (hacerle preguntas) a testigos y presentar prueba. No obstante, nótese que en ninguna de las anteriores circunstancias, una persona imputada de delito tiene derecho a examinar y obtener de la declaración o las declaraciones juradas sometidas con la denuncia.
Mediante esta pieza legislativa, buscamos garantizar el derecho a las personas imputadas de delito a examinar la declaración o las declaraciones juradas sometidas con la denuncia en cualquier caso que se presente en los tribunales desde la etapa inicial del proceso criminal, conocida como la Regla 6. Esta enmienda, ha sido recomendaba por el Comité Asesor Permanente de las Reglas de Procedimiento Criminal, presidido por la profesora y ex Jueza, Jocelyn López Vilanova. Dicho Comité cuenta entre sus miembros con profesionales del derecho de muchos años de experiencia en asuntos de lo procesal penal.
Recientemente, las profesoras Ana Paulina Cruz Vélez y Berthaida "Betsy" Seijo Ortiz, en su libro "Manual de Litigación Criminal" segunda edición ampliada, sostienen que:
"En el Proyecto de Reglas de Procedimiento Criminal se propone la inclusión de una regla que permite la entrega de las declaraciones juradas cuando la determinación de causa probable para arresto estuviere apoyada en estas…La entrega de declaraciones juradas en el escenario descrito es uno de los cambios más novedosos recomendados en el Proyecto de las Reglas de Procedimiento Criminal de 2018", pág. 95.
A través de esta enmienda abordamos lo que ha sido un reclamo por los pasados años por profesionales del derecho y garantizamos que desde la etapa inicial de un proceso criminal, que es una de las etapas críticas del proceso judicial, la persona imputada de delito tenga derecho a examinar y obtener copia de la declaración o las declaraciones juradas que se acompañen con la denuncia.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:
"(a) Expedición de la orden. - Si de una denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, constare que hay causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa, el magistrado expedirá la orden para el arresto de dichas personas, con excepción de lo dispuesto en la Regla 7(a). El Ministerio Público tendrá discreción para presentar cargos en ausencia a toda persona sospechosa de delito cuando entienda que existen circunstancias justificadas, excepto: (a) cuando el sospechoso comunique por sí o a través de su representación legal que está disponible para acudir a la vista de Regla 6 o su alzada, en el día y la hora indicada por el fiscal; (b) cuando se tenga al sospechoso de delito y esté bajo custodia estatal o federal en una institución penal; (c) cuando se tenga del sospechoso de delito una dirección física de trabajo o dirección residencial en la cual se pueda notificar personalmente de la radicación de cargos en su contra. El tribunal deberá evaluar la justificación presentada por el Ministerio Público para radicar en ausencia antes de tomar una determinación. No obstante, la determinación del Ministerio Público de que existen circunstancias justificadas para someter el caso en ausencia será merecedora de amplia deferencia por parte del magistrado. La determinación de causa probable podrá estar fundada total o parcialmente en una declaración por información o creencia con suficiente garantía circunstancial de confiabilidad. Cuando hubiere más de una persona afectada, el magistrado podrá expedir una orden de arresto para cada una de ellas. El magistrado hará constar en la denuncia los nombres de las personas examinadas por él para determinar causa probable.
El magistrado podrá también determinar causa probable para creer que se ha cometido un delito sin necesidad de que se presente ante él una denuncia cuando haya examinado bajo juramento a algún testigo o testigos que tuvieren conocimiento personal del hecho delictivo. En tales casos, el magistrado, además de la expedición de la orden de arresto o citación, deberá levantar un acta concisa y breve en la que exponga los hechos del delito por el cual determina causa probable, la fecha, hora y sitio donde se cometieron, el delito imputado y el nombre y dirección del testigo o testigos examinados por él bajo juramento para determinar causa probable.
En esta determinación de causa probable el imputado tendrá derecho a estar asistido por abogado, a contrainterrogar a los testigos en su contra, a examinar y obtener copia de la declaración o las declaraciones juradas sometidas con la denuncia y a ofrecer prueba en su favor. En aquellos casos en que la vista sea por una violación a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, se seguirán los procedimientos establecidos en el Artículo 3.10 de dicha Ley referente a la comparecencia de un representante del Ministerio Público.
Cualquier magistrado podrá expedir una orden de arresto contra una persona a quien se le imputa la comisión de un delito, aun cuando la sala donde actúe el magistrado no tenga competencia para la celebración del juicio contra el imputado. En tal caso, luego de expedir la orden de arresto y de cumplir con los trámites preliminares que se establecen en estas reglas, el magistrado ordenará que se transfiera el caso a la sala correspondiente para la continuación del proceso criminal.
(b) Forma y requisitos de la orden de arresto. - La orden de arresto se expedirá por escrito a nombre de El Pueblo de Puerto Rico bajo la firma y el título oficial del magistrado que la expidiere, dirigida para su ejecución y diligenciamiento a uno, varios o a cualquier funcionario del orden público. Ordenará el arresto de la persona o personas a quienes se les imputare el delito y que una vez arrestadas se les conduzca sin dilación innecesaria ante un magistrado, según se dispone en la Regla 22(a). La orden deberá además, describir el delito imputado y deberá especificar el nombre de la persona o personas a ser arrestadas y, si los nombres son desconocidos, designará a dichas personas mediante la descripción más adecuada posible que las identifique con razonable certeza. La orden deberá expresar también la fecha y el sitio de su expedición y el monto de la fianza fijada por el magistrado que la expidió.
c) Si de la denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la misma o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, el magistrado determinare la inexistencia de causa probable, no podrá presentarse denuncia o acusación de clase alguna. En tal caso o cuando la determinación de causa probable fuere por un delito inferior o distinto a aquél que el fiscal entendiere procedente, éste podrá someter el asunto nuevamente con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia. El magistrado, una vez tenga ante sí dicha solicitud, podrá prontamente expedir u ordenar al secretario del tribunal que expida citación tanto al imputado como a los testigos de cargo anunciados, las cuales serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus delegados."
Artículo 2.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.