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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

2da. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 604

INFORME NEGATIVO

24 de septiembre de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 604, no recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 604 (en adelante, P. del S. 604) tiene como propósito enmendar la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, con el fin de establecer el derecho de toda persona imputada de delito a examinar y obtener copia de la declaración o las declaraciones juradas sometidas con la denuncia; y para otros fines relacionados.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Según la exposición de motivos del P. del S. 604, la medida busca garantizar el derecho a las personas imputadas de delito a examinar y obtener copia de la declaración o las declaraciones juradas sometidas con la denuncia en cualquier caso que se presente en los tribunales desde la etapa inicial del proceso criminal, conocida como la Regla 6.

La vista para la determinación de causa probable para arresto (Regla 6)

La vista de Regla 6, o vista de causa probable para arresto, constituye una etapa inicial en el proceso penal de Puerto Rico. La determinación de causa probable para el arresto constituye una exigencia constitucional. La Constitución de Puerto Rico claramente ordena que “[s]ólo se expedirán mandamientos autorizando … arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente … las personas a detenerse…”.[1] En esta fase, un juez determina si existe causa probable para ordenar un arresto, basándose en: (1) una denuncia jurada, (2) declaraciones juradas, (3) el examen bajo juramento de la persona denunciante o sus testigos, (4) o cualquier combinación de las anteriores.

Desarrollo histórico de la Regla 6

Originalmente las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 permitían la expedición de una orden de arresto únicamente cuando se le presentaba al magistrado una denuncia jurada.[2] Posteriormente, la Ley Núm. 29 de 19 de junio de 1987 estableció un nuevo esquema que cambió el modo de determinar causa probable para el arresto. Uno de los cambios que introdujo fue permitir que el magistrado determinara causa probable examinando bajo juramento a algún testigo con conocimiento personal de los hechos. En virtud de este nuevo esquema, se incorporó el tercer párrafo de la actual Regla 6 para reconocerle al imputado el derecho a estar asistido por abogado, contrainterrogar los testigos que declararan en la vista y ofrecer prueba a su favor. El propósito era crear una “vista híbrida”, de carácter adversativo que sustituyera a la vista preliminar de la Regla 23 de Procedimiento Criminal. En la vista se combinaba la determinación de causa probable para el arresto con la de causa probable para acusar. Todo imputado de delito sometido a una “vista híbrida”, al amparo de la Regla 6, tenía los mismos derechos que uno sometido a una vista preliminar bajo la Regla 23 de Procedimiento Criminal. Bajo este nuevo esquema la vista preliminar no era necesaria en todo caso de delito grave, sino sólo en aquellos en que el magistrado de la vista de determinación de causa probable para el arresto no hubiese examinado testigos con conocimiento personal de los hechos; o cuando se determinara causa en ausencia del imputado; o estando este presente, pero sin que estuviera asistido por abogado.[3] Si bien esta reforma tuvo como fin agilizar el proceso judicial criminal, los resultados no fueron los esperados. El efecto práctico fue que el imputado de delito grave prefería no comparecer a la vista de determinación de causa probable para el arresto, y si lo hacía, no iba acompañado de abogado. De este modo, “garantizaba” su derecho a una vista preliminar bajo la citada Regla 23.

Respondiendo a esta situación, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 26 de 8 de diciembre de 1990, la cual estableció el esquema que prevalece en la actualidad, revirtiendo el procedimiento de determinación de causa probable al que imperaba antes del 1987. Se adoptó, nuevamente, el concepto tradicional de una vista informal de determinación de causa probable para el arresto y se volvió a reconocer el derecho del imputado a la celebración de una vista preliminar en todo caso de delito grave.[4]

Jurisprudencia aplicable

En relación con las maneras en que se puede determinar causa para arresto, en Pueblo v. Irizarry Quiñones el tribunal reconoció lo siguiente:

[R]esolvemos que la Regla 6 provee varias alternativas para determinar causa probable, a saber:

1) A base de la denuncia jurada.

2) A base de la denuncia y de las declaraciones juradas que se incluyan con la denuncia.

3) A base de la denuncia y del examen del testimonio del denunciante o sus testigos.

4) A base de las declaraciones juradas que se incluyan con la denuncia.

5) A base de las declaraciones juradas que se incluyan con la denuncia y del examen del testimonio del denunciante o sus testigos.

6) A base del examen del testimonio del denunciante o de algún testigo con conocimiento personal del hecho delictivo.

7) A base de la denuncia, de las declaraciones juradas que se incluyan con la denuncia y del examen del testimonio del denunciante o sus testigos.

Resolvemos, además, que estas siete (7) alternativas podrán utilizarse tanto en casos donde la vista se celebre en presencia del imputado como cuando se efectúe en ausencia de éste.[5]

En lo pertinente al uso y acceso de las declaraciones jurada en la Regla 6, en Pueblo v. Rivera Rivera, el Tribunal Supremo expresó:

[L]os imputados fundamentan su reclamo a tener acceso a las declaraciones juradas antes de la celebración de la vista preliminar en su derecho a estar notificados adecuadamente de los cargos en su contra, como corolario de su derecho constitucional a un debido proceso de ley.

[…]

En una etapa temprana del proceso criminal, existe el mandato constitucional de que el imputado sea notificado de la causa y la naturaleza de la acción en su contra. Este imperativo constitucional se satisface al incluir en la denuncia los hechos esenciales constitutivos del delito y los cargos en contra del imputado.

[…]

Como en la vista preliminar ellos podrán contrainterrrogar a los testigos de cargo, también tendrán el derecho de obtener copias de las declaraciones después que declaren. En ese momento se activan los derechos reconocidos por la Regla 95 de las Reglas de Procedimiento Criminal. Como la vista preliminar se provee en una etapa significativa del proceso, claramente no hay una violación del debido proceso de ley.[6]

En suma, el imputado a quien se le determino causa probable para arresto a base de declaraciones juradas, no tiene derecho a obtener copia de estas hasta que el testigo declare en la vista preliminar.

El derecho a la confrontación

La Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos establece que en los procedimientos criminales el acusado tiene el derecho de confrontarse con los testigos que se presenten en su contra. Esta disposición constitucional fue aplicada e incorporada a los estados y territorios mediante la clausula del debido proceso de ley y en virtud del caso de Pointer v. Texas.[7] Asimismo, la Seccion 11 del Articulo II (carta de derechos) de la Constitución de Puerto Rico también garantiza que “en todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a carearse con los testigos de cargo”.[8]

Resulta fundamental señalar que el derecho a la confrontación es un derecho reconocido en la etapa de juicio, “como casi todos los derechos del acusado reconocidos en la Enmienda Sexta”. [9] Así, pues, “no es correcto hablar del derecho constitucional del imputado a carearse con los testigos en su contra en una vista de causa probable para arresto o en la vista preliminar”.[10] En su consecuencia, resulta perfectamente válida, y compatible con ambas Constituciones, “una vista de causa probable para arresto o para acusar, sin derecho del imputado a carearse con los testigos”.[11]

Antecedentes legislativos

En los pasados dos términos (2017-2020 y 2021-2024) de la Asamblea Legislativa se intentó pasar legislación análoga a la medida bajo nuestra consideración en torno al derecho a acceso o a copia de las declaraciones juradas en la Regla 6.

Durante el término 2017-2020 se presentó un Sustitutivo de la Cámara a los P. de la C. 1902, 1904 y 1930. Sin embargo, no fue aprobado por el Senado de Puerto Rico, quedando pendiente ante la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara Alta.

Por su parte, durante el pasado término 2021-2024 la Asamblea Legislativa aprobó el P. de la C. 459. Sin embargo, la medida recibió un veto expreso del Gobernador Pedro R. Pierluisi. El Gobernador consignó lo siguiente:

Este proyecto de. ley contiene disposiciones que pudiera atrasar el procesamiento legal y que no resultan del todo claras. Esto ha sido traído a la atención de la Asamblea Legislativa, así como ante mí, por parte del Departamento de Justicia y la Oficina de Administración de Tribunales.

No podemos olvidar que en el estado de derecho vigente actualmente, todo imputado de delito ya tiene la oportunidad de conocer los hechos, la fecha de los hechos, la hora de los hechos, el lugar de los hechos, la disposición legal cuya infracción se imputa, el nombre del delito imputado, los nombres de los testigos de cargo, el nombre del o de la fiscal que autorizo someter los cargos y el nombre del agente que somete el caso mediante la denuncia que expide el Tribunal.

Además, he sido informado por parte de la OAT que se encuentran realizando un proceso comprehensivo de revisión de las Reglas de Procedimiento Criminal (entre las cuales está la que se pretende enmendar con este proyecto de ley) y el mismo, busca tomar en consideración las distintas etapas procesales y sus implicaciones sobre las demás; procurando así un balance entre los derechos de las personas imputadas de delito, el interés público del Estado de mantener la seguridad pública, así como la agilidad de los procedimientos judiciales.

No puedo pasar por alto también que según la OAT firmar este proyecto de ley pudiera encarecer los procedimientos lo que ciertamente conlleva un impacto fiscal y presupuestario que resulta indeterminado, pero que pudiera ser sustancial. Destacamos que en esta ocasión la Asamblea Legislativa no cumplió con las disposiciones de la Ley 53-2021 y no solicitó la certificación, que requiere dicha disposición legal.

Por todo lo anterior, he decidido impartir un veto expreso al Proyecto de la Cámara 459.

ALCANCE DEL INFORME

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 604,[12] celebró una vista pública el 11 de agosto de 2025. En la vista pública comparecieron los representantes del Departamento de Justicia, de la Policía de Puerto Rico, de la Oficina de Administración de los Tribunales, de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, de la Sociedad para Asistencia Legal y del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico.

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

El Departamento de Justicia, a través de la licenciada Darío Figueroa y la fiscal de distrito Blanca Portela Martínez, presentó una ponencia en la que se manifestó en contra de las enmiendas planteadas. En esencia, el Departamento enfatizó que este proyecto, al igual que el P. del S. 380, trastoca la naturaleza misma de la vista de Regla 6. Argumentaron que la propuesta de permitir al imputado examinar y obtener copias de las declaraciones juradas de los testigos implicaría un descubrimiento de prueba prematuro, contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico. La fiscalía señaló que la Regla 6 no es una vista adversativa, sino un mecanismo flexible y expedito para determinar causa probable, y que la entrega de declaraciones juradas en esa etapa expondría innecesariamente a víctimas y testigos, comprometiendo su seguridad. Además, sostuvieron que esto podría convertir la Regla 6 en un “mini juicio”, lo cual es incompatible con su propósito original. En suma, el Departamento de Justicia se opuso a la aprobación del proyecto, señalando que desnaturalizaría el procesamiento penal y pondría en riesgo la integridad de testigos y víctimas.

POLICÍA DE PUERTO RICO

La Policía de Puerto Rico, representada por la licenciada Omara Arias Nieves, adoptó una postura deferente hacia del Departamento de Justicia. Reconoció que no habían emitido recomendaciones específicas sobre las medidas y que preferían ceder al criterio del Ministerio Público, por ser este el ente con el peritaje especializado en la materia.

OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES

Por su parte, el Poder Judicial, por conducto de la Oficina de Administración de los Tribunales, representada por la licenciada Giselle Rosa González, optó por un análisis técnico. La OAT realizó observaciones técnicas. Señalaron que el texto del P. del S. 604 presenta lagunas prácticas sobre cómo y en qué momento se haría entrega de las declaraciones juradas, especialmente dado que en la mayoría de las vistas de causa para arresto no comparece un fiscal, sino un agente de la policía. También apuntaron que la redacción genera contradicciones internas y que la medida parece inspirarse en propuestas previas del Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal, pero se aparta de ellas en puntos clave. Entre estos, destacaron el problema de ampliar indebidamente el acceso a las declaraciones juradas en una etapa demasiado temprana, lo que podría equivaler a adelantar el descubrimiento de prueba antes de tiempo. En conclusión, la OAT no favoreció ni rechazó el proyecto expresamente, pero advirtió que su implementación tendría consecuencias procesales complejas y podría crear incoherencias en el esquema vigente.

OFICINA DE LA PROCURADORA DE LAS MUJERES

La Oficina de la Procuradora de las Mujeres, por conducto del licenciado Nelson Pérez Colón, se centró en las implicaciones de los proyectos para las víctimas de violencia de género y delitos sexuales. La OPM presentó su oposición a ambos proyectos y se hizo hincapié en la importancia de mantener excepciones que permitan procesar casos de violencia doméstica, agresión sexual e incesto sin exponer a las víctimas a revictimización ni poner en riesgo su seguridad.

SOCIEDAD PARA LA ASISTENCIA LEGAL

La Sociedad para la Asistencia Legal (SAL) reiteró su postura histórica a favor de que el imputado tenga acceso a las declaraciones juradas desde la etapa de Regla 6. Según expusieron, este acceso constituye una garantía procesal esencial vinculada al derecho constitucional al debido proceso de ley, pues desde esa etapa procesal ya está en juego la libertad de la persona imputada. Argumentaron que limitar el acceso a dichas declaraciones hasta etapas posteriores priva al acusado de herramientas básicas para defenderse y coloca en desventaja a los representados por la SAL. Reconocieron que ambas medidas (P. del S. 380 y P. del S. 604) tienen diferencias, pero insistieron en que el P. del S. 604 atiende un problema real y válido: la necesidad de que la defensa pueda examinar desde el inicio las declaraciones juradas de los testigos que fundamentan la denuncia que se presenta ante el juez.

COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE PUERTO RICO

El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (CAAPR), a través de su Comisión de Derecho Penal, también se expresó en términos favorables al P. del S. 604, coincidiendo con la Sociedad de Asistencia Legal en la importancia de garantizar acceso temprano a las declaraciones juradas. Subrayaron que la vista de Regla 6 no es un mero trámite formal, sino un momento procesal crucial en el que se decide si una persona pierde o no su libertad de manera inmediata. Desde esa perspectiva, el Colegio recalcó que reconocer este derecho fortalece las garantías procesales y la equidad en el proceso penal, evitando que la Regla 6 continúe funcionando como una etapa opaca donde la defensa tiene menos oportunidades de examinar la prueba. Su planteamiento, en suma, se alineó con la visión de la Sociedad para la Asistencia Legal: apoyar el P. del S. 604 como un paso hacia un procesamiento más transparente y balanceado

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico señala que, al no recomendar la aprobación del P. del S. 604, no corresponde emitir una certificación afirmativa sobre la ausencia de impacto fiscal en los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis minucioso del P. del S. 604, según fue referido, también analizó las Reglas de Procedimiento Criminal, la jurisprudencia aplicable y los comentarios de las agencias y entidades consultadas.

La Comisión de lo Jurídico entiende que la medida resulta incompatible con la naturaleza, propósito y función de la Regla 6 de Procedimiento Criminal. Veamos.

En primer lugar, el esquema procesal vigente reconoce a la vista de Regla 6 como una etapa informal y no adversativa, cuyo objetivo se limita a determinar la existencia de causa probable para el arresto. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado que esta vista no constituye un espacio para el descubrimiento de prueba ni para el ejercicio pleno del derecho de confrontación. Por el contrario, basta con que exista una scintilla de evidencia para determinar que existe un caso prima facie que permita al magistrado concluir que se ha cometido un delito y que probablemente lo cometió la persona imputada. Pretender adelantar a esta etapa derechos propios del juicio desnaturaliza el carácter de la Regla 6 y la convierte en un mini juicio, algo expresamente rechazado por nuestra jurisprudencia.

Segundo, el reconocimiento de un derecho a obtener copia de todas las declaraciones juradas presentadas junto a la denuncia en la etapa de Regla 6 constituiría un descubrimiento de prueba prematuro. Conforme a la Regla 95 de Procedimiento Criminal y a la doctrina constitucional desarrollada tanto a nivel estatal como federal, el descubrimiento de prueba en favor de la defensa ocurre en momentos procesales posteriores, ya sea en la vista preliminar, en el juicio o cuando surja evidencia exculpatoria cuya divulgación es obligatoria bajo Brady v. Maryland.[13] El P. del S. 604 rompe con ese balance cuidadosamente articulado, ampliando desproporcionadamente las prerrogativas de la defensa en un momento donde el Estado aún se encuentra apenas iniciando la acción penal.

Tercero, la medida ignora el delicado equilibrio entre los derechos del imputado y la protección de las víctimas y testigos. La entrega temprana de declaraciones juradas expone información sensible y personal, lo que podría incluir direcciones, datos de contacto y circunstancias privadas de víctimas de delitos violentos, incluyendo violencia doméstica, agresión sexual e incesto. Tal exposición, antes incluso de que se determine causa probable, implica un riesgo sustancial de revictimización y coloca en peligro la seguridad e integridad de quienes colaboran con el Ministerio Público. Tanto el Departamento de Justicia como la Oficina de la Procuradora de las Mujeres fueron categóricos en advertir sobre estas consecuencias, que serían incompatibles con la política pública de protección a las víctimas de violencia de género y delitos sexuales.

Cuarto, desde el punto de vista institucional, la Oficina de Administración de los Tribunales advirtió que el texto del proyecto presenta serias lagunas técnicas y contradicciones internas, particularmente en torno a quién, cómo y en qué momento se entregarían las declaraciones juradas, dado que la mayoría de las vistas de Regla 6 son atendidas por agentes del orden público y no por fiscales. Concluimos que la implementación de esta medida no solo crearía incertidumbre procesal, sino que también generaría costos adicionales, dilaciones indebidas, abuso de derecho y el riesgo de menoscabar sustancialmente la agilidad de los procesos criminales en sus fases iniciales.

Finalmente, si bien el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y la Sociedad para la Asistencia Legal favorecieron la medida bajo el argumento de fortalecer las garantías procesales del imputado, la Comisión considera que estos planteamientos no superan los reparos de orden constitucional, institucional y práctico antes señalados. Reconocer un derecho de acceso inmediato y de copias a declaraciones juradas en Regla 6 no constituye una expansión razonable de garantías, sino una distorsión jurídica, al alterar la secuencia lógica y la finalidad de las etapas procesales previstas en nuestro ordenamiento.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Negativo sobre el Proyecto del Senado 604, no recomendando su aprobación.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de lo Jurídico

Senado de Puerto Rico

  1. Art. II, Sec. 10, CONTS. PR.

  2. Ley Núm. 87 de 26 de junio de 1963, Leyes de Puerto Rico, pág. 269.

  3. Véanse Exposición de Motivos, Ley Núm. 29, ante, Leyes de Puerto Rico, pág. 98; Pueblo v. Rivera y Rodríguez, 122 DPR 862, 875 (1998).

  4. Véase Ley Núm. 26, Leyes de Puerto Rico, págs. 1504-05; véase, además, Pueblo v. Rivera Rivera, 145 DPR 366, 373 (1998).

  5. Pueblo v. Irizarry Quiñones, 160 DPR 544, 562 (2003).

  6. Pueblo v. Rivera Rivera, 145 DPR 366, 377-79 (1998).

  7. Pointer v. Texas, 380 U.S. 400 (1965).

  8. Art. II, Sec. 11, CONTS. PR

  9. Ernesto Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa 61 (2018).

  10. Id.

  11. Id.

  12. De manera coetánea se discutió el P. del S. 380 cuyos fines son similares al P. del S. 604.

  13. Brady v. Maryland, 373 U.S. 83 (1963).

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