GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 607 6 de mayo de 2025 Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago, la señora Jiménez Santoni, los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez, la señora Barlucea Rodríguez, los señores Colón La Santa, González López, las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto, el señor Reyes Berríos, la señora Román Rodríguez, los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz, las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino, y el señor Toledo López Referido a LEY Para enmendar los Artículos 1.01, 2.02 y 2.06 de la Ley Núm. 158-2015, según enmendada, conocida como "Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de redenominar dicha entidad; modificar y uniformar el proceso de nombramiento del Consejo Directivo; redefinir el término de duración en el cargo del Defensor(a) de las Personas con Impedimentos; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La protección efectiva de los derechos de las personas con impedimentos en Puerto Rico exige la existencia de estructuras robustas y dotadas de la capacidad necesaria para actuar con diligencia, continuidad y eficacia. Consciente de esta necesidad, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 158-2015, según enmendada, conocida como la "Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", mediante la cual se creó la Defensoría como entidad clave en la promoción, defensa y garantía de los derechos de esta población. No obstante, ante la evolución de los retos y necesidades que enfrentan las personas con impedimentos, se hace indispensable fortalecer y actualizar el marco jurídico que regula la operación de la Defensoría. Las enmiendas que se proponen en esta medida no solo modernizan su andamiaje legal, sino que también procuran una transformación estructural que permita a esta entidad cumplir con mayor eficacia su misión fundamental: velar por la equidad, inclusión y protección de los derechos de las personas con impedimentos físicos, mentales o sensoriales, y atender de manera oportuna sus necesidades, reclamos y situaciones particulares. Entre los cambios propuestos, se encuentra la redenominación de la Defensoría, con el propósito de armonizar su identidad institucional con los principios de inclusión, accesibilidad y respeto a la diversidad funcional que guían su labor. Esta nueva denominación aspira a reflejar con mayor precisión su alcance, responsabilidades y compromiso con la equidad. Asimismo, se propone modificar y uniformar el proceso de nombramiento del Consejo Directivo, en aras de garantizar una representación que asegure una supervisión efectiva del funcionamiento de la Defensoría. Al dotar a la Defensoría de una estructura más sólida y un liderazgo estable, se asegura una defensa más vigorosa y sostenida de esta población, contribuyendo activamente a la construcción de una sociedad más comprensiva, justa y equitativa. No podemos olvidar la promesa hecha al Pueblo de Puerto Rico en esta materia, la cual fue refrendada en las urnas durante las elecciones generales de noviembre de 2024, y en la que se estableció: "Tenemos un compromiso de trabajar el problema de la integración plena en nuestra sociedad de todas las personas con diversidad funcional y de darle apoyo para que puedan tener una vida independiente." En cumplimiento de dicho compromiso, esta medida contempla, entre otras disposiciones, la extensión del término del Defensor o Defensora de las Personas con Impedimentos a diez (10) años. Esta modificación busca fortalecer la estabilidad y continuidad en la gestión de la Defensoría, permitiendo la ejecución sostenida de políticas públicas a largo plazo, así como la consolidación de relaciones interinstitucionales efectivas que redunden en un mejor servicio a la población. La experiencia comparada demuestra que otorgar términos más prolongados a funcionarios con responsabilidades análogas, contribuye significativamente al fortalecimiento de su independencia funcional, estabilidad operativa y efectividad en la defensa de los derechos de las poblaciones vulnerables. De esta manera, reafirmamos nuestro compromiso inquebrantable con la protección de los derechos humanos y el bienestar de las personas con impedimentos en Puerto Rico. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1. - Se enmienda el Artículo 1.01 del Capítulo I de la Ley Núm. 158-2015 para que lea como sigue: "Artículo 1.01. - Titulo breve. Esta Ley se conocerá como la "Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico"." Sección 2. - Se enmienda el Artículo 2.02 del Capítulo II de la Ley Núm. 158-2015 para que lea como sigue: "Articulo 2.02. - Consejo Directivo para la Defensa de las Personas con Impedimentos. Se crea el Consejo Directivo para la Defensa de las Personas con Impedimentos, el cual será responsable junto al(a la) Defensor(a) del establecimiento de políticas internas y de planes estratégicos relativos a la defensa de los derechos de las personas con impedimentos. [Asimismo, velará por la gobernanza, autonomía, transparencia y rendición de cuentas de la Defensoría. Además, nombrará al(a la) Defensor(a), fiscalizará su desempeño y el cumplimiento de la política pública relacionada con los derechos de las personas con impedimentos, según establecido en esta Ley. El Consejo Directivo estará compuesto por nueve (9) personas, quienes serán nombradas de la forma que se indica a continuación. A. Nombramientos del (de la) Gobernador(a). 1. El(La) Gobernador(a), sin menoscabo de sus prerrogativas constitucionales, solicitará y recibirá recomendaciones del sector gubernamental y de los grupos identificados con los derechos de las personas con impedimentos provenientes del sector no gubernamental, previo a realizar cualquier nombramiento al Consejo Directivo. Posteriormente, nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, a tres (3) personas al Consejo Directivo, a saber: a. Una (1) persona con deficiencias en el desarrollo, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor, defensor o representante legal. Esta persona deberá, a su vez, ser integrante del Consejo Estatal sobre Deficiencias en el Desarrollo. b. Una (1) persona con experiencia de trabajo con personas con deficiencias en el desarrollo. Esta persona deberá, a su vez, representar al Instituto de Deficiencias en el Desarrollo del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley Pública Federal 101-496, según enmendada, conocida como "Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000". c. Una (1) persona con impedimento físico, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor, defensor o representante legal. 2. Para las primeras designaciones, uno (1) de los nombramientos tendrá un término de tres (3) años, uno (1) tendrá un término de dos (2) años y el nombramiento restante tendrá un término de un (1) año, según el(la) Gobernador(a) establezca. Todos los nombramientos subsiguientes tendrán un término de tres (3) años. Todos los nombramientos podrán ser renovados por un (1) término adicional. Los(as) integrantes del Consejo Directivo ocuparán sus cargos hasta que culminen sus términos y hasta que sean nombradas las personas sustitutas. B. Nombramientos provenientes de las organizaciones no gubernamentales. 1. El Consejo Directivo llevará a cabo una convocatoria para las entidades no gubernamentales relacionadas con la defensa de los derechos de las personas con impedimentos, con el fin de recibir nominaciones para los siguientes seis (6) puestos del Consejo Directivo: a. Una (1) persona con deficiencias en el desarrollo o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. b. Una (1) persona con algún impedimento físico, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. c. Una (1) persona con alguna condición cognitiva, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. d. Una (1) persona con alguna condición sensorial, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. e. Una (1) persona con alguna condición neurológica, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. Si la persona elegida tuviere una condición neurológica, esta condición le debe permitir llevar a cabo sus funciones y responsabilidades dentro del Consejo Directivo. f. Una (1) persona con alguna condición mental, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. Si la persona elegida tuviere una condición mental, esta condición le debe permitir llevar a cabo sus funciones y responsabilidades dentro del Consejo Directivo. Las convocatorias deberán llevarse a cabo, al menos, sesenta (60) días antes del vencimiento de cada uno de los seis (6) cargos mencionados. Las convocatorias deberán ser publicadas en la página de Internet de la Defensoría y en un (1) periódico de circulación general. Cada entidad no gubernamental podrá presentar hasta un máximo de tres (3) nominaciones para cada uno de los seis (6) puestos señalados en este subinciso. Al presentar las nominaciones, las entidades deberán presentar evidencia que acredite que la persona nominada cumple con todos los requerimientos en este Artículo. 2. Las organizaciones no gubernamentales que deseen presentar nominaciones para los cargos del Consejo Directivo deberán acreditar que son organizaciones bona fide, según establecido en esta Ley, con al menos tres (3) años de reconocida y probada trayectoria en la defensa de los derechos de las personas con impedimentos. En la alternativa, las organizaciones no gubernamentales podrán acreditar que llevan inscritas, al menos, tres (3) años en el Departamento de Estado, y que el fin principal de la organización es la defensa de los derechos de las personas con impedimentos. 3. Las organizaciones no gubernamentales entregarán sus nominaciones al Consejo Directivo, al menos, cuarenta (40) días antes del vencimiento del cargo para el cual están presentando nominaciones. 4. En un periodo no mayor de cinco (5) días, a partir del vencimiento del señalado término de cuarenta (40), el Consejo Directivo publicará los nombres de las personas nominadas por las organizaciones no gubernamentales en la página de Internet de la Defensoría y otorgará un término no mayor de diez (10) días, desde la publicación, para que cualquier persona presente alguna objeción o señalamiento sobre las personas nominadas. 5. Una vez finalizado el término para presentar objeciones y señalamientos, el Consejo Directivo seleccionará entre las personas nominadas, en un término no mayor de quince (15) días, y referirá dichos nombramientos al Senado de Puerto Rico para el consejo y consentimiento, de ser confirmados, éstos ocuparán los puestos en dicho cuerpo provenientes de las organizaciones no gubernamentales. 6. Cada uno de los(as) (6) integrantes representantes de las organizaciones no gubernamentales será elegido por mayoría simple de los(as) integrantes del Consejo Directivo. La persona a la cual se le vence su término no podrá participar en el proceso de elección de la persona que ocupará el cargo vencido. 7. Luego de los vencimientos de los primeros nombramientos escalonados, conforme con las disposiciones del Capítulo IV de esta Ley, todos los subsiguientes nombramientos realizados por el Consejo Directivo serán por un término de tres (3) años. Cada integrante podrá ser nominado(a) y electo(a) por un (1) término adicional. Los(as) integrantes del Consejo ocuparán sus puestos hasta que venzan sus cargos y hasta que las personas sustitutas sean nombradas. C. Los criterios de elegibilidad para ser integrante del Consejo Directivo son los siguientes: 1. Cumplir con los requerimientos establecidos en este Artículo. Disponiéndose que, cuando se solicita experiencia de trabajo, se refiere a haber trabajado durante un periodo no menor de dos (2) años a favor de la promoción y protección de los derechos de las personas con impedimentos. 2. Demostrar compromiso con la defensa de los derechos de las personas con impedimentos y con las diversas poblaciones que la componen. 3. Demostrar la disposición, el tiempo y el compromiso para trabajar en equipo y para realizar sus funciones como integrante del Consejo Directivo. 4. Las personas con impedimentos nombradas al Consejo Directivo serán personas elegibles para recibir, que reciben o que han recibido servicios a través de la división para protección y la defensa de los derechos de las personas con impedimentos. El Consejo Directivo deberá ser representativo de las diversas regiones de Puerto Rico, incluyendo Vieques y Culebra. D. Una vez sean nombradas en propiedad cinco (5) de las nueve (9) personas, quedará constituido el Consejo Directivo. Cinco (5) integrantes del Consejo Directivo constituirán quórum para celebrar sus reuniones y sus acuerdos se tomarán por mayoría de los integrantes presentes. E. En caso de que surja una vacante, la nueva persona designada por el(la) Gobernador(a) o por el Consejo Directivo, según sea el caso, ejercerá sus funciones por el término no concluido. Esta persona deberá cumplir con los requisitos establecidos en los incisos (a) y (b) de este Artículo. F. Las personas que integran el Consejo Directivo no recibirán compensación por sus servicios, pero tendrán derecho a solicitar reembolsos por gastos de transportación y aquellos gastos que sean determinados según el reglamento que para esos fines sea aprobado por el Consejo, el cual deberá ser conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". G. El Consejo Directivo establecerá una política que defina posibles conflictos de intereses y dispondrá procedimientos de manejo de los conflictos aparentes, reales y potenciales. H. El Consejo Directivo tendrá jurisdicción exclusiva para atender la destitución de cualquiera de los miembros de éste, excepto los tres (3) miembros nombrados por el Gobernador. Los procesos de destitución se llevarán a cabo conforme se establece en esta Ley. I. Las organizaciones no gubernamentales que integran el Consejo Directivo no recibirán fondos estatales y federales adicionales administrados por la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante la vigencia del término para el cual las personas nominadas ocupen el puesto en el Consejo Directivo.] El Consejo Directivo estará integrado por nueve (9) personas, quienes serán nombradas por el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado a saber: a. Dos (2) persona con deficiencias en el desarrollo, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor, defensor o representante legal. Esta persona deberá, a su vez, ser integrante del Consejo Estatal sobre Deficiencias en el Desarrollo. b. Una (1) persona con experiencia de trabajo con personas con deficiencias en el desarrollo. Esta persona deberá, a su vez, representar al Instituto de Deficiencias en el Desarrollo del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley Pública Federal 101-496, según enmendada, conocida como "Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000". c. Dos (2) persona con impedimento físico, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor, defensor o representante legal. c. Una (1) persona con alguna condición cognitiva, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. d. Una (1) persona con alguna condición sensorial, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. e. Una (1) persona con alguna condición neurológica, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. Si la persona elegida tuviere una condición neurológica, esta condición le debe permitir llevar a cabo sus funciones y responsabilidades dentro del Consejo Directivo. f. Una (1) persona con alguna condición mental, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. Si la persona elegida tuviere una condición mental, esta condición le debe permitir llevar a cabo sus funciones y responsabilidades dentro del Consejo Directivo. De igual manera los integrantes del deberán cumplir con los siguientes criterios de elegibilidad: 1. Cumplir con los requerimientos establecidos en este Artículo. Disponiéndose que, cuando se solicita experiencia de trabajo, se refiere a haber trabajado durante un periodo no menor de dos (2) años a favor de la promoción y protección de los derechos de las personas con impedimentos. 2. Demostrar compromiso con la defensa de los derechos de las personas con impedimentos y con las diversas poblaciones que la componen. 3. Demostrar la disposición, el tiempo y el compromiso para trabajar en equipo y para realizar sus funciones como integrante del Consejo Directivo. Los primeros nueve (9) nombramientos se harán de manera escalonada para asegurar la continuidad institucional del Consejo: tres (3) miembros ocuparán su cargo por un término de dos (2) años; tres (3) por un término de cuatro (4) años; y los restantes tres (3) por un período de cinco (5) años. Los nombramientos posteriores tendrán un término fijo de cinco (5) años, y los miembros continuarán en funciones hasta tanto sus sucesores sean debidamente nombrados y juramentados. El Consejo Directivo se considerará debidamente constituido una vez se hayan nombrado en propiedad al menos cinco (5) de sus nueve (9) integrantes. Para la celebración válida de sus reuniones, será necesario un quórum de cinco (5) miembros, y las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los presentes. En caso de que se produzca una vacante en el Consejo, la persona designada para ocupar dicho cargo completará el término restante del miembro saliente. En todos los casos, dicha designación deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Ley. Las personas que integran el Consejo Directivo ejercerán sus funciones ad honórem y no recibirán remuneración por sus servicios. No obstante, podrán solicitar el reembolso de gastos de transportación y otros gastos incidentales, conforme a los criterios establecidos mediante reglamento adoptado por el propio Consejo. Dicho reglamento deberá ajustarse a las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". El Consejo Directivo adoptará una política clara y específica sobre conflictos de intereses, la cual incluirá la identificación de situaciones reales, aparentes o potenciales, así como los procedimientos adecuados para su manejo y resolución, en conformidad con los principios de transparencia e integridad pública. La facultad de destituir a cualquier miembro del Consejo recaerá exclusivamente en el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico, y podrá ejercerse únicamente por justa causa debidamente fundamentada." Sección 3. - Se enmienda el Artículo 2.06 del Capítulo II de la Ley Núm. 158-2015 para que lea como sigue: "Artículo 2.06. -Defensor de las Personas con Impedimentos. Se crea el cargo de Defensor(a) de las Personas con Impedimentos, el cual será responsable de dirigir la Defensoría, supervisar su operación y aprobar los reglamentos que contendrán los criterios y las normas que regirán las funciones de ésta. El(La) Defensor(a) será nombrado por el(la) Gobernador(a) con el consejo y consentimiento del Senado, y ocupará su cargo por un término de diez (10) años y hasta que su sucesor sea nombrado y juramente. [El Consejo Directivo designará al (a la) Defensor(a) por la mayoría simple de sus integrantes.] La persona designada deberá ser una persona de reconocida capacidad profesional e independencia de criterio, que posea, al menos, cinco (5) años de experiencia de trabajo y compromiso en la defensa de los derechos de personas con impedimentos, en la lucha por la eliminación de todas las manifestaciones de opresión y marginación y que sea consciente de la necesidad de un análisis continuo de la situación de las personas con impedimentos en Puerto Rico. [El Consejo Directivo solicitará y recibirá recomendaciones de los grupos identificados con los derechos y el bienestar de las personas con impedimentos sobre posibles personas candidatas para ocupar el cargo.] [El(La) Defensor(a) ocupará su cargo por un término de seis (6) años y hasta que su sucesor(a) tome posesión de éste. En caso de que el puesto quedara vacante, el Consejo Directivo designará a la persona sustituta, quien ocupará el cargo hasta concluido el término. El (La) Defensor(a) podrá ser nominado(a) para ocupar el cargo por un término adicional de seis (6) años. El(La) Defensor(a) devengará un salario no mayor de setenta mil (70,000) dólares.] Sección 4- Cláusula de Supremacía Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido. Sección 5. - Cláusula de Separabilidad Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto se limitará al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional. Sección 6.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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