GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 1era. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 607
7 DE MAYO DE 2025
Presentado por la representante Pérez Ramírez
(Por petición del Sr. Luis Millet, presidente de Meet Your Finance, Corp.)
Referido a la Comisión de Cooperativismo
LEY
Para enmendar la Ley Núm. 92 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley para Autorizar a las Instituciones Financieras a Recibir Depósitos en Cuenta Corriente o en Ahorro de Cualquier Persona Mayor de Diez y Ocho (18) Años de Edad”, así como, el Artículo 4.01 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito del 2002", y los Artículos 7.1, 11.03 y 34.1 de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004", a los fines de ampliar la emancipación legal especial a favor de los jóvenes de dieciséis (16) años para que puedan solicitar y utilizar los servicios financieros en las instituciones bancarias de Puerto Rico; permitir que sean admitidos como socios en las cooperativas de tipos diversos; enmendar la definición de "Socios Trabajadores"; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La falta de educación financiera y acceso a servicios básicos financieros tiene un impacto significativo en la forma en que las personas administran sus finanzas, que puede provocar incertidumbre en la economía personal, familiar y, subsiguientemente, en la economía de cualquier sociedad. Según un estudio realizado por Academia Claridad Financiera en el 2021, el 50% de los residentes de Puerto Rico no cuenta con mil dólares en una cuenta de ahorros y el 70% no tiene ahorros equivalentes a tres meses de sus gastos en caso de una emergencia. Esta preocupante realidad no es exclusiva de Puerto Rico, sino que es un problema global.
La inclusión financiera es un aspecto esencial para el logro de una economía próspera y estable, pero esta a su vez debe estar acompañada de modelos y políticas de educación financiera. A nivel internacional, existen numerosas organizaciones e iniciativas que buscan promover la inclusión financiera. Organizaciones internacionales como la Organización de las Naciones Unidas, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, entre otras, han establecido como meta lograr un aumento en la literacia financiera y la inclusión financiera a nivel global. Sus investigaciones demuestran que cuando los países adoptan un enfoque de inclusión financiera se observa un aumento en el crecimiento económico del país. Esto se logra mediante la implementación de legislación y programas que utilizan tanto recursos públicos como privados, con el objetivo de erradicar la pobreza y disminuir la desigualdad económica. Con proporcionarle a la población el conocimiento necesario mediante la educación financiera y el acceso a instrumentos financieros, se fomenta la capacidad de realización financiera y se promueve el desarrollo socioeconómico general. Al adoptar medidas y políticas socioeconómicas de inclusión financiera, Puerto Rico se puede insertar en esta práctica que les da a aquellas personas, en especial a los jóvenes, la capacidad de tomar plenamente en sus manos su presente y futuro financiero.
La inclusión financiera se refiere al acceso que tienen las personas y las empresas a una variedad de productos y servicios financieros útiles y asequibles que satisfacen sus necesidades, tales como transacciones, pagos, ahorro, crédito y seguros. Sin embargo, en Puerto Rico, muchos jóvenes aún no tienen acceso a una cuenta bancaria, un paso crucial hacia la inclusión financiera.
En Puerto Rico, los jóvenes pueden integrarse a la fuerza laboral desde los dieciséis (16) años, sin embargo, estos no cuentan con acceso pleno a servicios financieros debido a las limitaciones establecidas en nuestro ordenamiento. Esta brecha en las oportunidades de desarrollo y crecimiento tanto a nivel personal como financiero afecta también la economía del país. Por lo tanto, es necesario desarrollar políticas públicas que les permitan a los jóvenes de dieciséis (16) años en adelante tener acceso a servicios financieros.
La limitación establecida en las leyes de Puerto Rico que impide el desarrollo de una inclusión financiera amplia y efectiva se encuentra en el Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico, que establece que la mayoría de edad comienza a los 21 años. Esta mayoría de edad es la que permite que la persona natural sea capaz de celebrar acuerdos contractuales de manera plena, incluyendo la solicitud de servicios financieros. Sin embargo, según el Título IV del Código Civil, en el artículo 266. — Menores y discapacitados mentales. (31 L.P.R.A. § 6114) “Se presume que los menores y los discapacitados mentales son incapaces de ejecutar actos jurídicos, salvo cuando la ley dispone algo distinto”. En la práctica esa limitación establecida en nuestro Código Civil impide que los menores puedan solicitar los servicios financieros de instituciones bancarias y cooperativas sin la asistencia de los padres con patria potestad o tutores, al menos que se establezca una disposición por ley que lo permita. Por lo tanto, es necesario desarrollar políticas públicas que permitan a los jóvenes de dieciséis (16) años en adelante tener acceso pleno a servicios financieros, proporcionando las herramientas y recursos necesarios para que puedan aprender, entender y planificar para alcanzar sus metas personales, profesionales y empresariales en Puerto Rico y equiparando nuestro ordenamiento jurídico a los avances en inclusión financiera adoptados en varios países de Latinoamérica y otras jurisdicciones de los Estados Unidos.
En los Estados Unidos la regulación federal mantiene el acceso a cuentas bancarias en los dieciocho (18) años, al alcanzar la mayoría de edad. Sin embargo, las instituciones bancarias sujetas a regulaciones estatales admiten el acceso de menores de dieciocho (18) años a cuentas de depósito sin la participación de un adulto cuando dicho estado cuenta con leyes que lo permitan. En muchas ocasiones esta flexibilización sobre la norma federal responde a programas de educación e inclusión financiera en las escuelas y busca un mayor impacto en áreas de escasos recursos y pobreza. Más de 25 estados cuentan con programas de educación financiera en sus currículos escolares y el acceso a los servicios bancarios representa una herramienta de política pública para que estos jóvenes logren superar la pobreza y sean financieramente independientes.
Otra herramienta esencial para una inclusión financiera efectiva es la inversión. La inversión va más allá de la búsqueda de rendimientos; constituye una estrategia que puede empoderar a los jóvenes y fomentar su independencia financiera. Los jóvenes en Estados Unidos tienen acceso al mercado de inversiones a partir de los dieciocho (18) años con la mayoría de edad federal, mientras que en la Isla deben esperar hasta los veintiun (21) años. Esta medida busca equiparar esta disparidad y otorgarles igual acceso a los jóvenes en Puerto Rico. El hábito de invertir temprano en la vida puede tener un profundo impacto en el bienestar financiero a largo plazo. Para los jóvenes que ingresan al mundo laboral, la inversión puede convertirse en un vehículo constante para construir riqueza. En lugar de limitarse a guardar dinero en una cuenta de ahorros, invertirlo puede generar rendimientos más significativos con el tiempo.
Lograr la independencia financiera no se trata simplemente de ahorrar dinero, sino de crear fuentes de ingresos adicionales que permitan mantener la calidad de vida sin depender completamente de un trabajo. La inversión estratégica puede acelerar este proceso. A medida que los jóvenes desarrollan su historial crediticio y demuestran su capacidad para manejar préstamos y créditos de manera responsable, también pueden comenzar a invertir parte de sus ingresos. El tiempo es un aliado clave en la acumulación de riqueza a través de la inversión. Cuanto antes una persona comience a invertir, más tiempo tendrá para que el interés compuesto trabaje a su favor. La inversión es una herramienta poderosa para alcanzar la independencia financiera, pero también conlleva riesgos. La educación financiera es la clave para tomar decisiones informadas en materia de inversión y trazar el camino hacia la independencia financiera.
Por esto es importante que estas políticas estén acompañadas de programas de educación financiera para jóvenes, con el objetivo de promover un uso saludable y consciente del dinero, así como, darles el conocimiento y las habilidades necesarias para tomar decisiones financieras informadas y responsables. Sin embargo, en Puerto Rico, muchos jóvenes carecen de esta educación financiera básica, lo que puede llevar a decisiones financieras pobres y a problemas financieros a largo plazo. Actualmente se están desarrollando programas de educación financiera para los jóvenes que requieren contar con las herramientas concretas, como el acceso pleno a cuentas bancarias y al mercado de inversiones, para que esos jóvenes pongan ese conocimiento en práctica y logremos implementar una verdadera política pública de inclusión financiera tanto en acceso al conocimiento como a los servicios financieros necesarios.
En años recientes la política pública en Puerto Rico se ha ido encaminando hacia un mayor acceso de la población a la educación y participación financiera. En el 2021 se les otorgó acceso a los jóvenes de 18 años a los servicios financieros de las cooperativas de ahorro y crédito, así como a poder ser electos y participar de las asambleas con voz y voto, mediante la Ley Núm. 58-2021 y la Ley Núm. 59-2021. Por su parte, la Ley Núm. 42-2023, conocida como la “Ley de Capacitación y Planificación para la Seguridad Financiera y el Desarrollo Económico de la Fuerza Laboral en Puerto Rico” se enfoca en la población de adultos y adultos mayores en el mercado laboral o próximos a jubilarse del sector público que carecen de seguridad financiera y de los conocimientos necesarios para adquirirla.
Finalmente, la reciente Ley Núm. 17-2024 brindó acceso a los jóvenes desde los 18 años a instrumentos crediticios a través de una emancipación legal especial. Este importante adelanto hacia la inclusión financiera requiere de un paso adicional: el acceso de estos jóvenes de dieciocho (18) años al mercado de inversiones y a que puedan tener acceso a cuentas bancarias plenamente a partir de los dieciséis (16) años. Esta medida se propone ampliar la emancipación legal especial existente para atender estos dos puntos adicionales en el camino a una verdadera inclusión financiera para Puerto Rico.
Por su parte, es necesario otorgar igualmente estas herramientas financieras desde las cooperativas, que no tan sólo podrán ofrecerles a los jóvenes las herramientas financieras disponibles en otras instituciones bancarias, sino también la oportunidad de formar parte de las actividades que se celebren en la cooperativa, fomentando la integración de forma proactiva a estos jóvenes en el Movimiento Cooperativo nacional.
La inclusión financiera es un proceso continuo y requiere un esfuerzo conjunto entre el gobierno, la banca, el sector cooperativista y la sociedad para combatir la iliteracia financiera, desarrollar modelos que permitan la participación efectiva y propiciar el acceso a instrumentos financieros de amplios sectores de la sociedad. La extensión de esta política pública lograría facilitar el acceso de los puertorriqueños a información e instrumentos financieros como herramienta para reducir la pobreza, mientras impulsamos el desarrollo económico y social de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.– Se enmienda el Artículo 1. de la Ley Núm. 92 de 26 de junio de 1965, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1. —Cualquier institución financiera autorizada para recibir depósitos en cuenta corriente o en ahorros a tenor con la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como la Ley de Bancos de Puerto Rico, podrá recibir cantidades de dinero en concepto de depósitos en cuenta corriente o en ahorro de personas que hayan cumplido [dieciocho (18)] dieciséis (16) años de edad, que no estén emancipadas y que no estén impedidas en otra forma para prestar consentimiento, y pagar a dichas personas el principal, los intereses o dividendos, si los hubiere, sobre tales depósitos en cuenta corriente o en ahorro, mediante cheques, recibos, órdenes de pago o cualquier otro documento similar o medio disponible, y a proveer a estas personas todos los servicios financieros [y de crédito] que ofrecen dichos bancos comerciales. De la misma manera, las personas que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad, que no hayan sido emancipadas y que no estén impedidas en otra forma para prestar consentimiento, serán consideradas como personas con la capacidad legal suficiente y necesaria para participar en el mercado de inversiones y para solicitar y utilizar todos los servicios financieros de depósitos y de crédito que ofrecen los Bancos Comerciales de Puerto Rico sujetos a la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como la Ley de Bancos de Puerto Rico. Los progenitores con patria potestad, los tutores legales o judiciales y los representantes legales no tendrán disponible el remedio que provee el Artículo 107 del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020, según enmendada, con relación a los servicios y gestiones que realice estos menores y que se relacione a servicios financieros que procure.”
Sección 2.– Se enmienda el Artículo 4.01 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito del 2002", para que lea como sigue:
“Artículo 4.01. — Requisitos de los Socios.
Podrán ser socios de una cooperativa, además de sus incorporadores, toda persona que no sea una persona jurídica con fines de lucro, que cumpla con los requisitos que se establezcan en las cláusulas de incorporación y en el reglamento general de la cooperativa. Los menores de edad podrán ser socios de una cooperativa, sujeto a las limitaciones establecidas en las leyes de Puerto Rico y en el reglamento general de la cooperativa, con excepción de aquellos que ya hayan cumplido la edad de [dieciocho (18)] dieciséis (16) años, quienes serán considerados como personas con capacidad legal para solicitar y utilizar los servicios financieros y ocupar cargos directivos. Será condición esencial para ser socio efectuar las aportaciones periódicas a la cuenta de acciones, según lo disponga el reglamento general de la cooperativa.
No se podrá negar o impedir la admisión de una persona como socio de una cooperativa por razones de raza, sexo, creencias religiosas, políticas o condición social o económica, pudiendo definirse la elegibilidad de socios por grupos afines en el ejercicio del derecho constitucional a la libre asociación. La Junta podrá denegar la admisión de una persona como socio de la cooperativa cuando existan causas fundamentadas para creer que esta puede lesionar u obstruir la consecución de los fines y propósitos de la cooperativa o haya sido expulsado como socio o haya sido separado de algún cargo en los cuerpos directivos de cualquier otra entidad cooperativa.”
Sección 3.– Se enmienda el Artículo 7.1 de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004", para que lea como sigue:
“Artículo 7.1. — Requisitos
Para ser socio de una cooperativa se requiere:
a. haber cumplido la edad de [dieciocho (18)] dieciséis (16) años y tener capacidad legal; y
b. toda persona que no sea una persona jurídica con fines de lucro, que cumpla con los requisitos de esta Ley, las cláusulas y el reglamento de la cooperativa.”
Sección 4.– Se enmienda el Artículo 11.03 de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004", para que lea como sigue:
“Artículo 11.3. — Quórum para Asambleas Generales de Socios
Una Asamblea General de socios estará legalmente constituida cuando estén presentes las siguientes condiciones:
a. cuando la matrícula es de o sobrepasa de cien (100) socios, el diez por ciento (10%) de éstos; más el cinco por ciento (5%) del exceso sobre mil, del total de socios; y
b. cuando la matrícula es menor de cien (100), un mínimo de quince (15) personas o dos terceras (2/3) partes de la matrícula, lo que sea menor.
c. A las cooperativas de vivienda, según definidas en el Artículo 35 y 35A de esta Ley, le aplicarán las siguientes excepciones a las condiciones previamente establecidas para el establecimiento de quórum:
1. En asambleas convocadas para la conversión de cooperativa de vivienda mancomunada al Régimen de Cooperativas de Vivienda de Titulares autorizado en el Artículo 35A de esta Ley, el quórum se establecerá con un número de socios mayor a la mitad del total de socios activos de la cooperativa.
2. En las asambleas que se convoquen para decretar la disolución voluntaria de la entidad cooperativa el quórum se constituirá con un número mayor a las dos terceras (2/3) partes del total de socios activos de la cooperativa.
3. Se establece una moratoria de noventa (90) días en la aplicación de los anteriores incisos 1 y 2 para las Cooperativas de Vivienda cuyas unidades de vivienda en su totalidad estén conformadas por estructuras unifamiliares independientes, entiéndase aquellas cuyo acceso a la vía pública no requiera el paso por áreas o elementos comunes del inmueble. Dicha moratoria entrará en vigor inmediatamente después de la aprobación de esta Ley.
d. aquellos socios que sean menores de edad no se considerarán para fines del cómputo del quórum requerido, ni serán considerados como socios presentes para completar dicho quórum.”
Sección 5.– Se enmienda el Artículo 34.1 (b) de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004", para que lea como sigue:
“Artículo 34.1. — Definiciones
Sección 6.– Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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