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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 608

8 DE MAYO DE 2025

Presentado por el representante Carlo Acosta

Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Agricultura

LEY

Para crear la Ley del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca del Gobierno de Puerto Rico, crear la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca del Gobierno de Puerto Rico, establecer sus deberes y funciones, crear el cargo del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca, establecer sus facultades, deberes y responsabilidades, crear el Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Acuicultura y la Pesca, adscrito a la Oficina para asesorar a la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca del Gobierno de Puerto Rico, establecer sus funciones; enmendar los Artículos 3, 5, 6, 8, 9, 11 y eliminar los Artículos 4 y 10 de la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como la “Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria Pesquera y la Acuicultura”; enmendar los Artículos 3, 5, 7, 8, 10 y eliminar el Artículo 6 de la Ley Núm. 115-1997, según enmendada, conocida como la “Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Pesca Deportiva y Recreacional de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 19 de la Ley Núm. 278-1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico es una isla cuya área cubre unos 5,600 km2. La Isla está situada entre las latitudes 16°55' N y 18°31' N y longitudes 65°37' O y 67°17' O. Siendo Puerto Rico una isla, resulta meritorio realizar mayores esfuerzos para desarrollar una industria pesquera autosuficiente, capaz de suplir la demanda local de productos pesqueros y, a su vez, producir lo suficiente para establecer un mercado de exportaciones.

La Isla, de más de tres millones de habitantes, de unos 335 habitantes/km2, importa más del 97 por ciento de los productos pesqueros que consume. Aun así, el consumo anual por persona es de aproximadamente 10 kg. Ante esta situación el potencial de desarrollo de la acuicultura es incalculable en todos sus aspectos.

En las últimas décadas, las pesquerías locales han venido confrontando algunos desafíos entre los que podemos mencionar: la contaminación de los océanos, la destrucción de habitáculos esenciales, la sobrepesca y, recientemente, los dramáticos efectos provocados por el calentamiento global y los eventos atmosféricos.

La producción de alimentos derivados de recursos pesqueros y de acuicultura constituye una extraordinaria oportunidad de desarrollo económico futuro. Son actividades que complementan la pesca tradicional y proveen nuevas fuentes de empleo, particularmente en nuestra ruralía, donde más se necesitan, utilizando recursos de poco o ningún aprovechamiento actual. La acuicultura es un complemento a la captura pesquera ya que en muchos casos provee alevinos que son abastecidos en nuestros lagos, ríos y otros cuerpos de agua para que sean capturados comercialmente o con propósitos recreativos.

La acuicultura en Puerto Rico tuvo sus comienzos en 1934, su desarrollo ha sido extremadamente lento. En 1970 bajo los auspicios del Departamento de Ciencias Marinas de la Universidad de Puerto Rico, se inició un programa intensivo de acuicultura, que incluía investigación y adiestramiento técnico y académico sobre las ciencias pesqueras y acuicultura (Pagán-Font, 1972).

En los aspectos académicos y de adiestramiento se ofrecen los grados de Maestro en Ciencias y de Doctor en Filosofía en las Ciencias Marinas, con especialización en pesquerías y acuicultura. También se dictan cursos y seminarios para facilitar el adiestramiento, a granjeros, futuros acuicultores, oficiales o personal gubernamental, y otras personas interesadas en la acuicultura. Hasta ahora, el programa ha beneficiado a estudiantes de América Latina, Islas del Caribe, E.E.U.U. y Puerto Rico.

La acuicultura en Puerto Rico ofrece tal promesa en todas sus facetas que debe planificarse y fomentarse intensivamente sin escatimar esfuerzo alguno. Un plan de desarrollo propuesto para el fomento de la acuicultura en la isla da singular importancia al desarrollo científico o técnico de la acuicultura. El éxito de todas las actividades o empresas subsiguientes dependerá sin lugar a duda de la forma en que los aspectos y conocimientos técnicos sean transmitidos a todos los niveles.

La creación de la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca en Puerto Rico es un paso de avanzada para la protección a la industria. Se unifica y reorganiza la industria a través de las agencias concernientes para proteger a las personas que practican la acuicultura y la pesca. Mediante las diferentes agencias, programas de extensión y divulgación, se busca difundir la acuicultura desde sus aspectos científicos al adiestramiento, granjas de demostración, granjas pilotos y finalmente a la instrumentación e integración de los programas de acuicultura, para que se desarrolle con éxito esta práctica en las comunidades aisladas del país, los complejos de Agro-Acuicultura y las empresas o industrias privadas.[1]

La figura del(la) Comisionado(a) será la responsable de defender y proteger los derechos de las personas que practican la acuicultura y la pesca. Además, deberá promover y tramitar la obtención de recursos económicos estatales y federales que propendan la auto sostenibilidad de dicha industria.

Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa del Gobierno de Puerto Rico, en el esfuerzo constante de promover el desarrollo económico de nuestro País, procura mediante esta legislación el desarrollo y sostenibilidad de la Acuicultura y la Pesca en Puerto Rico de manera responsable y respondiendo a las necesidades de los residentes de la Isla.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título de la Ley.

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como “Ley del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Artículo 2.-Creación de la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca.

Se crea por esta Ley la “Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Artículo 3.-Definiciones.

(a) Acuicultura. -- significará la actividad de cultivo de organismos acuáticos o marítimos vivos en ambientes controlados o semi controlados de agua dulce, salobre o marinos utilizando métodos y técnicas científicas.

(b) Acuicultor. — significará la persona dedicada a la crianza de peces para la siembra.

(c) Agencia Pública. — significa cualquier departamento, junta, comisión, división, oficina, negociado, administración, corporación pública o subsidiaria de ésta, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cualquiera de sus funcionarios, empleados o sus miembros que actúen o aparenten actuar en el desempeño de sus deberes oficiales.

(d) Agente de orden público. -- significará todo aquel personal encargado de velar por la seguridad pública, ya sea policía estatal o municipal, guardia forestal o de recursos naturales, funcionario de abordaje del Estado Libre Asociado o Agente de Aduanas.

(e) Ambiente acuático. -- significará todo lago, embalse natural o artificial, río, estuario, laguna, charca, quebrada u otro cuerpo de agua dulce del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya sea público o privado.

(f) Ambiente marino. -- significará todas las playas, mares u océanos que estén dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(g) Arte de pesca. -- cualquier artefacto que se utilice para la pesca en general.

(h) Comisionado(a). -- significa el Comisionado o la Comisionada de la Acuicultura y la Pesca del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cargo que se crea en virtud de esta Ley.

(i) Consejo Consultivo. — significa el Consejo Consultivo sobre Asuntos de la Acuicultura y la Pesca que se crea en virtud de esta Ley.

(j) Departamento. -- significará el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(k) Entidad Privada o Institución. — significa cualquier asociación, organización, instituto o persona natural o jurídica que preste, ofrezca o rinda algún servicio o actividad o administre o desarrolle algún programa relacionado con la Acuicultura y la Pesca en Puerto Rico y que reciba alguna aportación económica del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que reciba fondos de los programas del Gobierno de los Estados Unidos de América que sean para beneficio, atención y protección de los propósitos que se contemplan en las leyes federales.

(l) Gobernador(a). — significa el Gobernador o la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(m) Guía de pesca” significará personal adiestrado al que se otorgará licencias o permiso para orientar a la ciudadanía y turistas sobre el uso adecuado de las facilidades, la protección y conservación de los recursos acuáticos. Dicho personal cumplirá la función adicional de orientar sobre el control de las prácticas detrimentales a los lagos, el uso de botes con motores inapropiados, la deforestación de las riberas, la monitoria y la siembra de peces y el control de la vegetación acuática. Como parte de la orientación al público, este personal, además, promoverá un programa abarcador de clínicas sobre técnicas y métodos para pescar en los lagos. Las leyes y reglamentos existentes y mapas de acceso con direcciones específicas de cómo llegar a los lagos. También ofrecerá orientación sobre las diferentes especies de peces disponibles en los diferentes lagos y las medidas de seguridad que deben ser observadas mientras se desarrolla la actividad de pesca.

(n) Licencia. -- significará el permiso para llevar a cabo la pesca deportiva o recreacional.

(o) Organismo acuático. -- significará peces, plantas, moluscos, crustáceos y mamíferos de agua dulce.

(p) Organismos marinos. -- significará peces, plantas, moluscos, crustáceos y mamíferos de agua salada.

(q) Organismo semi acuático. -- significará cualquier especie dependiente de ambientes acuáticos o marinos en una o varias etapas de desarrollo y vida.

(r) Oficina. — significa la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(s) Persona. -- significará toda persona natural o jurídica, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(t) Pesca. -- significará el producto de la actividad de pescar.

(u) Pesca recreacional o deportiva. -- significará el producto de la pesca según se define en esta Ley.

(v) Pescador deportivo o recreacionista. -- significará persona dedicada a la pesca sin fines de lucro y según se define en esta Ley.

(x) Pesca comercial. -- significará la captura de animales acuáticos para la venta ya sea mediante anzuelo o medios de captura masiva. Esta actividad incluye la pesca de peces, mariscos comestibles y la captura de organismos vivos para la venta a los acuarios, tiendas de animales, distribuidores y exportadores.

(y) Temporada. -- significará el lapso de tiempo dentro del cual, según lo indique el Secretario, se podrá pescar peces sin peligro de extinguir la oferta de los mismos.

(z) Veda. -- significará la prohibición de pescar alguna(s) especie(s) de peces por disposición del Secretario.

Artículo 4.-Declaración de Política Pública.

Se promulga esta Ley para para desarrollar una industria pesquera autosuficiente, capaz de suplir la demanda local de productos pesqueros y, a su vez, producir lo suficiente para establecer un mercado de exportaciones. Además de planificar la acuicultura para incluir tanto la maricultura como la acuicultura en aguas dulces. Promover que los cuerpos de aguas dulces de la Isla y sus aguas costeras sean utilizadas eficientemente en la producción de productos pesqueros con abastos suficientes para satisfacer la demanda y fomentar un mercado local de productos frescos de buena calidad.

Además, se establece como política pública lograr la seguridad alimentaria como consideración primordial en la utilización, ordenación, desarrollo, conservación y protección de los recursos pesqueros a fin de satisfacer las necesidades alimentarias de la población. Se adoptará una política flexible hacia el logro de la seguridad alimentaria en respuesta a los cambios en las tendencias demográficas del pescado, las tendencias emergentes en el comercio de pescado y otros productos acuáticos en los mercados nacionales e internacionales, y conforme a la oferta y demanda de los productos.

Se salvaguardarán los derechos de los pescadores, especialmente de las comunidades locales, incluidos los sectores de mujeres y jóvenes, a través de la tecnología e investigación, financiación adecuada, producción, construcción de instalaciones posteriores a la captura, asistencia en la comercialización y otros servicios. Los trabajadores de la pesca recibirán una parte justa por su trabajo en la utilización de los recursos marinos y pesqueros.

Para fiscalizar la implantación de esta política pública y de su cumplimiento por parte de agencias públicas y las entidades privadas se crea la Oficina y el cargo del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta Oficina está dotada de funciones educativas, investigativas, fiscalizadoras, de reglamentación y cuasi judiciales, con el propósito de que se investiguen y se provean los remedios y las actuaciones correctivas que sean necesarias ante acciones u omisiones que lesionen la practica de la Acuicultura y la Pesca del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, esta Oficina está facultada para actuar por sí, en representación de personas que practiquen la Acuicultura y la Pesca en su carácter individual o como clase para la defensa de sus derechos, así como para aprobar reglamentación para fiscalizar y velar que las agencias gubernamentales y las entidades o instituciones privadas cumplan con la política pública y los objetivos de esta Ley.

Artículo 5.-Creación de la Oficina.

Se crea la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como una entidad jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia o entidad pública. Dicha Oficina, que será dirigida por un(a) Comisionado(a), tendrá entre otras funciones dispuestas en esta Ley, la responsabilidad de servir como instrumento de coordinación para atender y viabilizar la solución de los problemas, necesidades y reclamos de las personas que practiquen la Acuicultura y la Pesca en las áreas de empleo, educación, derechos, de legislación laboral y contributiva, de transportación, de recreación y de cultura, entre otras. Asimismo, tendrá la responsabilidad de establecer y llevar a cabo un programa de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección de los derechos de las personas que practiquen la Acuicultura y la Pesca.

En adición, será el organismo que fiscalizará, investigará, reglamentará, planificará y coordinará con las distintas agencias públicas y/o entidades privadas el diseño y desarrollo de los proyectos y programas encaminados a atender las necesidades de las personas que practiquen la Acuicultura y la Pesca en armonía con la política pública enunciada en virtud de esta Ley, del Título 50 del Código de Regulaciones Federal, conocido como "Wildlife and Fisheries" y de cualquier otra ley especial que así le faculte, a los fines de propiciar la práctica y promoción de la Acuicultura y la Pesca en Puerto Rico. En adición, fiscalizará la implantación y cumplimiento por las agencias públicas de la política pública en torno a esta práctica.

Artículo 6.-Creación del Cargo del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca.

Se crea el cargo del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca, quien será nombrado(a) por el(la) Gobernador(a) con el consejo y consentimiento del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por el término de diez (10) años y hasta que su sucesor o sucesora sea nombrado y tome posesión del cargo.

La remuneración del cargo del(la) Comisionado(a) la fijará el Gobernador(a) tomando en consideración lo establecido para los Secretarios(as) de Departamentos Ejecutivos. La persona designada deberá ser de reconocido conocimiento y capacidad profesional, e independencia de criterio. En adición, dicho cargo sólo podrá ser desempeñado por una persona que tenga conocimientos y/o experiencia de no menos de cinco (5) años en la administración pública, gestión gubernamental, la industria de la Acuicultura y la Pesca y en adición, que haya cursado estudios y/u obtenido un grado universitario a nivel graduado en ciencias marinas. Este podrá acogerse a los beneficios establecidos mediante la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus dependencias o entidades gubernamentales. Además, deberá haber estado domiciliado en Puerto Rico por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de su nombramiento.

El(la) Gobernador(a), sin menoscabo de sus prerrogativas constitucionales, podrá solicitar y recibir recomendaciones del sector gubernamental y de los grupos identificados con la industria de la Acuicultura y la Pesca sobre posibles candidatos(as) para ocupar el cargo.

El(la) Gobernador(a), previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo del(la) Comisionado(a) por incapacidad física o mental que le inhabilite para el desempeño de las funciones del cargo, por negligencia en el desempeño de sus funciones u omisión en el cumplimiento del deber. En adición, serán causas de destitución del cargo la comisión y convicción de cualquier delito contra la función pública, contra el erario público y/o cualquier delito grave.

En el caso de enfermedad o ausencia temporal del(la) Comisionado(a), el(la) Comisionado(a) podrá designar a un(una) Comisionado(a) Auxiliar a cubrir dicha posición y asumirá todas las funciones, deberes y facultades de dicho cargo, hasta tanto el(la) Comisionado(a) se incorpore en el mismo. Cuando surja una incapacidad que le impida continuar en dicho cargo o el cargo de Comisionado(a) quede vacante de forma permanente, antes de expirar el término de su nombramiento, la persona designada temporeramente asumirá́ todas las funciones, deberes y facultades de ésta por el término no cumplido de la que ocasione tal vacante, hasta que su sucesor(a) sea designado y tome posesión del cargo.

Artículo 7.-Procuradores Auxiliares.

El(la) Comisionado(a) podrá nombrar Comisionados(as) Auxiliares y delegarle cualesquiera de las funciones dispuestas en esta Ley, excepto la de nombrar el personal y adoptar los reglamentos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley. Las personas que sean nombradas como Comisionados(as) Auxiliares deberán ser de reconocida capacidad profesional, e independencia de criterio. En adición, deberán tener conocimientos y/o experiencia en la administración pública, gestión gubernamental y la industria de la Acuicultura y la Pesca. Además, deberán contar con conocimientos en materia de ciencias marinas.

Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, la persona nombrada como Comisionado(a) Auxiliar que en su momento sea designada por el Comisionado(a) para cubrir su posición y asumir sus funciones, deberes y facultades hasta tanto el(la) Comisionado(a) se reincorpore en la misma, deberá́ haber cursado estudios relacionados al campo de las ciencias marinas. Esto también será de aplicación cuando surja una incapacidad que le impida al(la) Comisionado(a) continuar en dicho cargo o quede vacante el mismo de manera permanente.

Artículo 8.-Funciones y Deberes de la Oficina.

La Oficina tendrá los siguientes deberes y funciones, además de otros dispuestos en esta Ley:

(a) Realizar y fomentar estudios e investigaciones, así como recopilar y analizar estadísticas sobre la situación de la industria de la Acuicultura y la Pesca, analizar los factores que afecten los derechos de las personas que se dediquen a esta industria en todas las esferas de su vida económica, educativa, cultural y civil, así como el acceso de participación en materia de educación, capacitación y el desarrollo económico, entre otros;

(b) Fiscalizar y que se lleve a cabo el cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley, velar por los derechos de las personas que se dedican a la industria de la Acuicultura y la Pesca y asegurar que las agencias públicas cumplan y adopten programas de acción afirmativa o correctiva, promover que las entidades privadas las incorporen, así como evaluar los programas ya existentes, a fin de incentivar y promover la industria de la Acuicultura y la Pesca y propiciar su desarrollo;

(c) Radicar, a su discreción, ante los tribunales, los foros administrativos e instrumentalidades y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por sí o en representación de la parte interesada, ya sean personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca en su carácter individual o constituidos como una clase, las acciones que estime pertinente para atender violaciones a la política pública establecida en esta Ley. La Oficina estará exenta del pago y cancelación de toda clase de sellos, aranceles y derechos requeridos para la radicación y tramitación, de cualesquiera escritos, acciones o procedimientos, o para la obtención de copias de cualquier documento ante los tribunales de justicia y agencias administrativas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(d) Mantener una revisión y evaluación continua de las actividades llevadas a cabo por las agencias públicas y entidades privadas para evitar violaciones a los derechos de las personas que se dediquen a la industria de la Acuicultura y la Pesca y posibilitar procesos sistemáticos de consulta con las entidades privadas y no gubernamentales de personas que se dediquen a la industria de la Acuicultura y la Pesca con el propósito de garantizar que las actividades de la Oficina respondan en todo momento a las necesidades, exigencias y aspiraciones de las personas que se dediquen a la industria de la Acuicultura y la Pesca en Puerto Rico;

(e) Impulsar acciones que contribuyan el desarrollo fortalecimiento de la industria de la Acuicultura y la Pesca en Puerto Rico;

(f) Considerar el efecto que pueden tener nuevos acontecimientos sobre los métodos utilizados en la promoción y defensa de los derechos de las personas que se dediquen a la industria de la Acuicultura y la Pesca y disponer la acción correctiva apropiada para ser implantadas;

(g) Cooperar y establecer redes de trabajo y de intercambio de información y experiencias con las entidades privadas y organizaciones no gubernamentales de la industria de la Acuicultura y la Pesca del País y del exterior, y con las agencias estatales, municipales y federales, dedicadas al desarrollo y la promoción de esta industria;

(h) Estudiar y analizar los convenios, normas y directrices internacionales respecto a la industria de la Acuicultura y la Pesca e investigar planteamientos de controversias concretas en cuanto arrojen luz sobre problemas de importancia general, y recomendar remedios dirigidos a garantizar la participación de las personas que se dediquen a esta industria en todas las esferas de la vida económica, educativa, social, recreativa, política, y cultural;

(i) Proponer aquella legislación que estime pertinente para el desarrollo efectivo de la política pública establecida en esta Ley y de los derechos que la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes federales y locales le reconocen a las personas que se dediquen a la industria de la Acuicultura y la Pesca, así́ como velar por que la política pública, las iniciativas, las declaraciones y proyectos dirigidos especialmente a las personas que se dediquen a la industria de la Acuicultura y la Pesca sean evaluados e implantados con una visión de desarrollo y promoción;

(j) Coordinar los esfuerzos de educación a la comunidad sobre la industria de la Acuicultura y la Pesca y asuntos relacionados con ésta y podrá realizar en todo el País campañas de orientación y educación;

(k) Mantener actualizado un catálogo o manual sobre todos los programas, beneficios, servicios, actividades y facilidades disponibles para las personas que se dediquen a la industria de la Acuicultura y la Pesca, tanto en las agencias públicas como en entidades privadas sin fines de lucro, mediante vía electrónica y/o impresa. Tal catálogo deberá́ incluir y comprender una síntesis con su cita de las leyes estatales y federales, reglamentos, órdenes, normas relevantes a los servicios y programas para la población dedicada a esta industria.

(l) Cualquier otra función que sea necesaria para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 9.-Funciones, Poderes y Deberes del(la) Comisionado(a).

El(la) Comisionado(a), tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones, poderes y deberes a fin de cumplir con los propósitos de esta Ley:

(a) Recibir, atender, investigar, procesar, resolver y adjudicar querellas relacionadas con acciones y omisiones que lesionen los derechos de las personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca, le nieguen los beneficios y oportunidades a que tienen derecho, y afecten los programas de beneficio; y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho, así como ordenar acciones correctivas a cualquier persona natural o jurídica, o cualquier agencia o entidad privada o institución que niegue, entorpezca, viole o perjudique los derechos y beneficios de las personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca.

(b) Tomar medidas para la tramitación de reclamaciones que propendan a la consecución de los fines de esta Ley, incluyendo representación legal u otro peritaje o servicio de apoyo para la tramitación de estas reclamaciones. A estos fines, el(la) Comisionado(a) podrá suministrar, directamente o mediante contratación o a través de referido, a su discreción, la prestación de servicios legales, profesionales, periciales o técnicos o comparecer por y en representación de las personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca que cualifiquen para obtener algún beneficio o derecho al amparo de leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u ordenanzas municipales y leyes federales, ante cualquier tribunal, foro administrativo o de mediación, junta, comisión u oficina.

(c) Realizar investigaciones, por su propia iniciativa o en relación con las querellas que investigue, obtener la información que sea pertinente; celebrar vistas administrativas y llevar a cabo inspecciones oculares. Las vistas ante la Oficina serán públicas a menos que por razón de interés público se justifique que se conduzcan en privado.

(d) Adoptar cualesquiera reglas y reglamentos que fueren necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

(e) Tomar juramentos y declaraciones por sí o por medio de sus representantes autorizados.

(f) Inspeccionar expedientes, inventarios, documentos e instalaciones de las agencias o entidades privadas cuando ello sea pertinente y necesario para una investigación o querella ante su consideración. En cuanto a esto, el(la) Comisionado(a) y sus representantes tendrán acceso a inspeccionar cualquier documento o registro.

(g) Ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir la presentación o reproducción o cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración.

(h) Requerir por si o solicitar el auxilio de cualquier Tribunal de Primera Instancia para la asistencia, declaración, reproducción o inspección de documentos cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar o no produzca la evidencia que le sea requerida o cuando rehúse contestar alguna pregunta o permitir la inspección solicitada conforme a las disposiciones de esta Ley. A estos efectos, el(la) Secretario(a) de Justicia deberá suministrar al(la) Comisionado(a) la asistencia legal necesaria a estos fines si le fuera solicitada por el(la) Comisionado(a) quien podrá optar por comparecer a través de sus abogados. La presentación del testimonio y la información y la inspección estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, según enmendada.

(i) Imponer y cobrar multas administrativas hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por acciones u omisiones que lesionen los derechos de las personas que se dediquen a la industria de la Acuicultura y la Pesca amparados por la Constitución de los Estados Unidos de América, en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y podrá fijar la compensación por daños ocasionados, en los casos que así proceda.

(j) Imponer a la parte que no prevalezca en un procedimiento cuasi judicial la obligación de pagar honorarios de abogado y costas, cuando así proceda conforme a derecho.

(k) Nombrar, conforme a la reglamentación, Comisionados(as) Auxiliares y/o Oficiales Examinadores y/o crear oficinas regionales para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley.

(l) Recibir, investigar y resolver las querellas de personas que se dediquen a la industria de la Acuicultura y la Pesca, o las que hayan sido presentadas en el interés de éstos.

(m) Establecer los procedimientos que sean necesarios para el recibo y procesamiento de querellas y realizar investigaciones por sí o a través de sus representantes.

(n) Investigar las acciones u omisiones administrativas en los establecimientos dedicados a la industria de la Acuicultura y la Pesca y de aquellos proveedores que brinden servicios a las personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca en dichos establecimientos que contravengan los derechos de estos ciudadanos.

(o) Rendir, no más tarde del 31 de enero de cada año, un informe completo y detallado al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sobre sus logros, peticiones, querellas radicadas y atendidas, datos estadísticos, uso de recursos y actividades realizadas por la Oficina durante el año fiscal precedente a la fecha de radicación.

(p) Garantizar la confidencialidad de toda documentación examinada y recopilada durante el curso de la investigación y procesamiento de una querella radicada al amparo de esta Ley y de las disposiciones de leyes federales y estatales aplicables. Se garantizará la confidencialidad de los querellantes o testigos, hasta tanto se obtenga autorización de dichos querellantes o testigos o sus representantes legales o tutores para divulgar tal información. El(la) Comisionado(a) ni sus representantes podrán ser obligados a testificar sobre la información obtenida en el curso de una investigación, salvo en aquellos casos en los que puedan, legalmente, ser compelidos a así́ hacerlo por los foros judiciales competentes.

(q) Cualquier otra función que sea necesaria para la implementación de esta Ley. Se declara que la interferencia por parte de cualquier persona natural o jurídica con las funciones inherentes al cargo de Comisionado(a) y sus representantes será ilegal. De igual forma será ilegal el que cualquier persona por si o en representación de un establecimiento dedicado a la industria de la Acuicultura y la Pesca tome represalias, discrimine o penalice a un empleado de dicho establecimiento por presentar una querella o por proveer información al(la) Comisionado(a) o su representante. En adición, el(la) Comisionado(a) ni sus representantes podrán ser incursos en responsabilidad civil o criminal por el desempeño bona fide de sus funciones.

Artículo 10.-Planificación y Coordinación de Fondos Federales; Designación como Agencia Administradora.

La Oficina del Comisionado será la agencia estatal administradora y receptora de cualesquiera fondos o aportaciones concedidos por las leyes federales para los programas de la industria de la Acuicultura y la Pesca.

Se designa a la Oficina como la agencia administradora y encargada de poner en vigor localmente los programas federales para la industria de la Acuicultura y la Pesca.

La Oficina del Comisionado queda autorizada a realizar las diligencias necesarias y formalizar, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, convenios y contratos con las agencias federales pertinentes con el propósito de obtener los beneficios y fondos federales disponibles. La Oficina solicitará previamente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto los fondos que se puedan requerir al Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pareo de los fondos federales.

La Oficina del Comisionado será responsable de tramitar “Grants” para la Acuicultura y la Pesca. A tales fines, deberá mantener un registro en su página de internet información incluya, pero sin imitarse a los fondos solicitados, fondos disponibles y fondos utilizados.

Artículo 11.-Administración y Funcionamiento de la Oficina.

La Oficina, sin que se entienda como una limitación, será administrada y funcionará de la siguiente manera:

(a) El(la) Comisionado(a) determinará la organización interna de la Oficina y establecerá los sistemas necesarios para su adecuado funcionamiento y operación. A esos fines tendrá la responsabilidad de planificar, organizar, tomar decisiones y dirigir todos los asuntos y operaciones relacionadas con los recursos humanos, contratación de servicios, asignación presupuestaria, adquisición, uso y control de equipo, materiales y propiedad, reproducción de documentos y otros materiales y demás asuntos, transacciones y decisiones relativos al manejo y gobierno interno de la Oficina,

(b) Atenderá las reclamaciones y quejas que insten las personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca cuando alegan inacción por parte de las agencias, entidades privadas y personas en el cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley para proteger los derechos de las personas que se dedican a la industria de la Acuicultura y la Pesca, mediante la Constitución de los Estados Unidos de América, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes federales y estatales y la reglamentación vigente.

(c) El(la) Comisionado(a) nombrará el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley de acuerdo con la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, y podrá́ contratar los servicios de peritos y asesores para cumplir a cabalidad las funciones que le impone esta Ley.

(d) El(la) Comisionado(a) adoptará la reglamentación interna de la Oficina y los reglamentos que regirán el funcionamiento de los programas y servicios que establezca a tenor con lo dispuesto en esta Ley, sujeto a la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como " Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".

(e) Para recibir información y datos para los estudios e investigaciones de carácter general sobre el tema de la industria de la Acuicultura y la Pesca que la Oficina lleve a cabo, los reglamentos antes mencionados proveerán lo necesario para el cumplimiento de los siguientes requisitos procesales:

  1. La celebración de audiencias públicas o ejecutivas, para lo cual podrá delegar en uno o más de sus funcionarios o empleados la función de escuchar testimonios o recibir cualquier otra evidencia para la Oficina.
  2. Que las notificaciones de audiencias públicas deberán publicarse con diez (10) días de anticipación en por los menos dos periódicos de circulación general o regionales que circulen en la región o área específica que abarque el estudio o investigación.

Además, podrán anunciarse a través de otros medios de comunicación cuando sea necesario y razonable para una difusión más eficaz. Deberán incluir descripciones detalladas de los propósitos de las audiencias y los asuntos que en ellas se considerarán,

  1. Que todas las declaraciones verbales se oirán en sesiones públicas. Sin embargo, en los casos en que la Oficina considere que la evidencia o el testimonio que se va a presentar en una vista tiende a difamar, degradar o incriminar a cualquier persona o a vulnerar su intimidad, para proteger su identidad, o en aquellos casos en que medien circunstancias que lo justifiquen, podrá hacer una excepción y optar por recibir dicho testimonio en sesión ejecutiva.
  2. Cada deponente podrá, si lo estima conveniente, ser aconsejado por un abogado. También tendrá derecho a que no se le fotografíe sin su consentimiento, a ser interrogado por su abogado dentro de las normas de la audiencia y su aplicación por el(la) Comisionado(a), a revisar la exactitud de la transcripción de sus testimonios, a copiar dicha transcripción y a someter manifestaciones breves por escrito y bajo juramento para ser incluidas en el expediente de la audiencia.
  3. La Oficina determinará las demás reglas de procedimiento para las audiencias públicas o ejecutivas, inclusive las que se refieran a la admisibilidad de evidencia y a la exclusión de personas que violen las normas que deben imperar en una audiencia.

(f) El(la) Comisionado(a), ya sea por acción propia o mediante acuerdos de colaboración, podrá́ establecer y poner en vigor un plan para el establecimiento de oficinas regionales, así como de distrito o municipales, que faciliten y promuevan el acceso a las personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca a la Oficina, a fin de cumplir con los propósitos de esta Ley, dentro de los parámetros de las regulaciones federales y estatales.

(g) El(la) Comisionado(a) promoverá la formalización de los acuerdos de colaboración a nivel gubernamental y privado incluyendo, sin que se entienda como una limitación, acuerdos con los gobiernos, entidades y corporaciones municipales y con entidades y organizaciones no gubernamentales identificadas con la industria de la Acuicultura y la Pesca, cuando estos acuerdos viabilicen el ejercicio de sus responsabilidades sin menoscabo de su autonomía.

(h) La Oficina podrá solicitar a personas o entidades privadas, así como a las agencias gubernamentales, por sí o a través del(la) Gobernador(a), servicios y facilidades disponibles para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

(i) La Oficina podrá contratar o nombrar a cualquier funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus agencias, con la anuencia de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde preste servicio el funcionario o empleado. En tal caso, la autoridad nominadora tiene la obligación de retener el cargo o empleo a dicho funcionario o empleado mientras la Oficina utilice sus servicios.

(j) Se autoriza, además, a la Oficina a contratar, sin sujeción a lo dispuesto por el Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico, según enmendado, los servicios de cualquier funcionario o empleado público y a pagarle por los servicios adicionales que preste a la Oficina fuera de sus horas regulares de servicio.

(k) La Oficina podrá, con la aprobación del(la) Gobernador(a), encomendar a cualquier agencia que efectúe algún estudio o investigación, o alguna fase o parte de estos, o que realice cualquier otra clase de trabajo que fuere necesario al desempeño de sus funciones, al cual deberá conferir prioridad. Si a su juicio friere necesario, la agencia podrá solicitar de la Oficina, y obtener de ésta, previa autorización del(la) Gobernador(a), una transferencia de fondos por la cantidad que la Oficina considere razonable.

(l) La Oficina queda autorizada para recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, y de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier clase que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos y programas a ser ejecutados por la Oficina, por las agencias, entidades y organizaciones no gubernamentales dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca o por la sociedad civil. Los fondos así recibidos se contabilizarán, controlarán y administrarán con sujeción a las leyes que regulan el uso de fondos públicos, a las normas legales, reglas o convenios en virtud de los cuales los reciba la Oficina y según los reglamentos que ésta adopte para esos fines. La Oficina puede recibir además cualesquiera bienes muebles de agencias públicas en calidad de préstamo, usufructo o donación y poseerlos, administrarlos y usarlos para llevar a cabo las funciones dispuestas en esta Ley.

(m) La Oficina presentará, no más tarde del 31 de enero de cada año, un informe anual escrito y cualesquiera informes especiales al(la) Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa sobre sus actividades, operaciones, logros y situación fiscal, junto con las recomendaciones que estime necesarias para la continua y eficaz protección de la industria de la Acuicultura y la Pesca. Luego del primer informe anual, la Oficina incluirá, al final de sus informes anuales, un resumen de las recomendaciones que ha hecho anteriormente y una descripción de la acción tomada sobre dichas recomendaciones. La Oficina publicará sus informes y serán enviados al(la) Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa, así como también podrá publicar los estudios y monografías que le sometan sus consultores y asesores.

(n) Planificará y coordinará con las distintas agencias públicas, así como con las entidades privadas los programas, actividades y servicios relacionados con la industria de la Acuicultura y la Pesca para asegurar la implantación de la política pública de esta Ley de una manera integral, sujeto a las condiciones y restricciones que dispongan las leyes aplicables.

(o) Proveerá guías a las agencias públicas en la formulación e implantación de programas y proyectos relacionados con la industria de la Acuicultura y la Pesca.

(p) Establecerá sistemas y procedimientos para evaluar la efectividad y mejorar la coordinación de los programas y proyectos de las diversas agencias públicas y entidades privadas encaminados a atender las necesidades y problemas de las personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca.

(q) Fomentará la participación de los ciudadanos en el desarrollo e implantación de proyectos y programas en beneficio de la industria de la Acuicultura y la Pesca y facilitará su comunicación con las agencias públicas.

(r) Podrá brindar el asesoramiento, la ayuda técnica y los servicios profesionales a las agencias y entidades privadas que así́ lo soliciten a los fines de mejorar los servicios que prestan y satisfacer requisitos de funcionamiento establecidos por las leyes o reglamentos.

(s) Podrá organizar y celebrar conferencias, seminarios y talleres y realizará estudios e investigaciones por sí, o en coordinación con otras agencias y entidades privadas o educativas o cualquier otra organización que lleve a cabo actividades afines con los propósitos de esta Ley, para el desarrollo de nuevos enfoques, métodos, programas y servicios, y el adiestramiento y mejoramiento del personal necesario para la prestación de servicios a personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca. Asimismo, podrá establecer relación de coordinación y colaboración con colegios, universidades e instituciones educativas de educación postsecundaria para el diseño de currículo y la planificación de textos en ciencias marinas y la industria de la Acuicultura y la Pesca.

(t) Fomentará el establecimiento de servicios, y cuando fuere aconsejable, establecerlos con carácter de demostración o modelo, para ser luego transferidos a organizaciones públicas o privadas tales como clínicas de actividad económica del sector marino y la planificación financiera, desarrollo y fortalecimiento de los centros pesqueros, conservación de especies y otras.

(u) Recopilará, analizará y mantendrá actualizados los datos estadísticos necesarios para la planificación, coordinación y uso de los recursos gubernamentales disponibles para la implantación y desarrollo de una política pública con respecto a la industria de la Acuicultura y la Pesca que responda a las exigencias del momento.

(v) Mantener actualizado un catálogo o manual sobre todos los programas, beneficios, servicios, actividades y facilidades disponibles para las personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca, tanto en las agencias públicas como en entidades privadas sin fines de lucro. Tal catálogo deberá incluir y comprender una síntesis con su cita de las leyes estatales y federales, reglamentos, órdenes, normas, procedimientos, recursos, medios, mecanismos y requisitos necesarios para cualificar y obtener cualquier beneficio, servicio, derecho o privilegio.

(w) Promoverá en la ciudadanía y en las personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca el conocimiento y un mejor entendimiento de las particularidades de la industria.

(x) Llevará a cabo actividades de divulgación y orientación con miras a desarrollar y fomentar la industria de la Acuicultura y la Pesca. Publicará, además, las estadísticas pesqueras de Puerto Rico.

(y) Orientará a las personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca sobre los servicios, beneficios, programas y actividades que ofrecen las agencias públicas y entidades privadas.

(z) Designará aquellos comités especiales que estime necesarios para llevar a cabo las funciones de la Oficina, en consulta con el Consejo Consultivo.

(aa) Recomendará al(la) Gobernador(a) y la Asamblea Legislativa aquellas medidas que crea necesarias para atender las necesidades y problemas de la industria de la Acuicultura y la Pesca.

(bb) Analizará los factores que afectan el ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales y culturales, así como la prestación de servicios y beneficios conferidos a las personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca, a los fines de orientar y asesorar sobre los requisitos, mecanismos, medios, recursos y procedimientos para hacer valer los mismos o beneficiarse de éstos.

(cc) Investigar, canalizar y resolver las peticiones o querellas en las que se alegue que algún acto administrativo o la inacción de cualquier agencia pública o entidad privada lesiona los derechos que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Constitución de los Estados Unidos de América y las leyes y reglamentos en vigor le reconocen a las personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca; o en las que se alegue que se han negado beneficios y oportunidades a que tienen derecho, o que afectan los programas en beneficio de las personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca y conceder los remedios pertinentes conforme a Derecho, así́ como ordenar acciones correctivas a cualquier persona natural o jurídica, o a cualquier agencia pública o entidad privada que incurra en tales actuaciones.

(dd) Asegurar que las agencias cumplan y adopten programas de acción afirmativa o correctiva y promover que las entidades privadas las incorporen, a fin de propiciar y lograr el cumplimiento con los derechos y beneficios conferidos por las leyes y reglamentos a las personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca,

(ee) Radicar ante los tribunales y foros administrativos las acciones pertinentes para atender las violaciones a la política pública establecida en relación, con las personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca. La Oficina tendrá discreción para radicar tales acciones por sí o en representación de parte interesada, ya sean personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca individualmente o una clase. La Oficina estará exenta del pago y cancelación de todo tipo de sellos, aranceles y derechos requeridos para la radicación y tramitación de cualesquiera escritos, acciones o procedimientos, o para la obtención de copias de cualquier documento ante los tribunales de justicia y agencias públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(ff) Mantener una revisión y evaluación continua del cumplimiento con los servicios y las actividades llevadas a cabo por las agencias y entidades privadas para evitar violaciones a los derechos de las personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca y posibilitar procesos sistemáticos de consulta con el propósito de garantizar que las actividades de la Oficina respondan en todo momento a las necesidades, exigencias y aspiraciones de las personas dedicadas a esta industria.

(gg) Cooperar y establecer redes de trabajo, intercambio de información y experiencias con las agencias, entidades privadas y organismos federales e internacionales dedicados al desarrollo y promoción de los derechos y beneficios de las personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca.

Artículo 12.-Consejo Consultivo; Creación.

Se crea un Consejo Consultivo sobre la industria de la Acuicultura y la Pesca, adscrito a la Oficina, para asesorar a la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca en relación con la implantación de esta Ley. El Consejo Consultivo estará integrado por nueve (9) miembros, incluyendo al(la) Comisionado(a), cuya composición será la siguiente: cuatro (4) miembros ex officio en representación del interés público y cuatro (4) miembros en representación del interés de la comunidad. Los miembros ex officio en representación del interés público serán a saber: el Secretario(a) del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, el Secretario(a) del Departamento de Agricultura, Secretario(a) del Departamento de Hacienda, Director(a) de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, o el representante que estos funcionarios designen expresamente para estos propósitos. Los cuatro (4) miembros en representación del interés de la comunidad, deberán ser personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca.

Todos los miembros en representación del interés de la comunidad deberán ser personas de probada capacidad y liderato, conscientes de las necesidades y problemáticas de la industria de la Acuicultura y la Pesca e identificadas con el desarrollo y fortalecimiento de esta industria.

Cinco (5) miembros constituirán quórum para celebrar las reuniones del Consejo Consultivo y sus acuerdos se tomarán por mayoría de las/los presentes. El Consejo Consultivo adoptará un reglamento interno para regir sus trabajos, deliberaciones y ejecución de sus funciones. La Oficina proveerá́ al Consejo Consultivo las instalaciones, equipos, materiales y recursos humanos necesarios para cumplir las funciones que le asigna esta Ley.

El Consejo Consultivo se reunirá́ cuantas veces sea convocado por el(la) Comisionado(a), pero nunca menos de seis (6) veces al año, al menos una (1) vez cada dos (2) meses. El Consejo Consultivo mantendrá un récord de las reuniones, comparecencias y de las recomendaciones presentadas al(la) Comisionado(a).

Se establece, además, que los miembros del Consejo Consultivo bien sean del interés público o de la comunidad, serán nombrados por el(la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin necesidad del consejo y consentimiento del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Al entrar en vigor esta Ley, de los tres (3) miembros en representación del interés de la comunidad, dos (2) miembros serán nombrados por el término de dos (2) años y un (1) miembro por el término de tres (3) años. Al vencer estos términos iniciales, se harán nombramientos por tres (3) años. Los miembros del Consejo Consultivo elegirán su Presidente(a) de entre sus miembros, no obstante, el mismo deberá surgir de entre los miembros del interés de la comunidad. Los miembros representantes del interés público ejercerán su oficio mientras dure su ministerio gubernamental. Al momento del cese de su ministerio, serán reemplazados por la persona que ocupe tal cargo público.

El(la) Gobernador(a) nombrará al(la) Comisionado(a) y a los miembros del Consejo que representan al interés de la comunidad privado dentro de ciento veinte (120) días después de la aprobación de esta ley. Dentro de este plazo deberá quedar organizada la Oficina del(la) Comisionado(a). Mientras no se haya organizado la Oficina, se complete el Consejo y el Comisionado esté ocupando su cargo, las funciones que a estos se le delegan serán administradas por el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales y/o el Secretario de Agricultura.

Artículo 13.-Dietas para los miembros del Consejo Consultivo.

Los miembros del Consejo Consultivo recibirán una dieta de cincuenta (50) dólares por cada reunión a la que asistan, o por la asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el(la) Presidente(a) del Consejo Consultivo a la que asistan, excepto aquellos(as) que sean jefes(as) de agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el(la) Presidente(a) del Consejo Consultivo, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres (133) por ciento de la dieta que reciban los demás miembros del Consejo Consultivo.

Aquel miembro del Consejo Consultivo que reciba una pensión por mérito o años de servicio o anualidad de la Administración de Sistemas de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualesquiera de sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o subdivisiones políticas, podrá recibir el pago de dietas sin que se afecte su derecho a la pensión o anualidad de retiro.

Artículo 14.-Funciones y Deberes del Consejo Consultivo sobre la industria de la Acuicultura y la Pesca.

El Consejo Consultivo tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes y funciones:

(a) Asesorar a la Oficina en materias relacionadas con las necesidades y el desarrollo de la industria de la Acuicultura y la Pesca, evaluar la política pública relacionada con la situación de las personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca en el ámbito de la educación y capacitación, el empleo, la autogestión y el desarrollo económico, entre otros, con el propósito de propulsar acciones que contribuyan a fortalecer y desarrollar esta industria.

(b) Asesorar a la Oficina en cuanto al establecimiento de criterios para evaluar los programas y proyectos desarrollados bajo esta Ley y hacer las recomendaciones que estime pertinente al(la) Comisionado(a).

(c) Recomendar sistemas y métodos encaminados a la integración de los programas que desarrolle el Gobierno para atender las necesidades de las personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca.

(d) Asesorar a la Oficina con respecto a la distribución de fondos y ayuda económica proveniente de donaciones y otras aportaciones que reciba la Oficina.

(e) Hacer recomendaciones a la Oficina con respecto a los reglamentos y normas que se adopten al amparo de esta Ley.

(f) Asesorar a la Oficina en la preparación y administración de un plan de trabajo anual y de propuestas de la Oficina.

(g) Crear la Comisión del Laboratorio de Investigaciones Pesqueras.

  1. La Comisión estará adscrita al Consejo Consultivo sobre la industria de la Acuicultura y la Pesca.
  2. La Comisión estará compuesta por el(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca o su representante, el(la) Secretario(a) del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o su representante, el(la) Secretario(a) del Departamento de Agricultura o su representante, el Director del Programa para el Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera, el Director del Laboratorio de Investigaciones Pesqueras y dos pescadores comerciales, un pescador deportivo o recreativo, un acuicultor de agua dulce y otro de maricultura, un representante del Departamento de Ciencias Marinas del Recinto Universitario de Mayagüez que sea especialista en pesquerías, el Secretario Auxiliar de Agricultura Comercial del Departamento de Agricultura y el Director del Negociado de Caza, Pesca y Vida Silvestre del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
  3. La Comisión deberá ser constituida no más tarde de ciento sesenta (160) días a partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor. Será responsable de establecer y velar por que se cumpla la política pública sobre los programas de investigación y estadísticas pesqueras que realice el Laboratorio conforme a lo establecido en la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, conocida como la “Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria Pesquera y la Acuicultura”, según emendada.
  4. La administración del Laboratorio será responsabilidad de la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca. Los acuerdos de la Comisión serán tomados por mayoría de sus miembros.
  5. La Comisión deberá reunirse por lo menos cuatro (4) veces al año en reuniones ordinarias y celebrará todas aquellas reuniones extraordinarias que la Comisión estime necesario.
  6. La Comisión adoptará todas las reglas y reglamentos que estime necesarios para su funcionamiento interno, así como para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

(h) Crear la Comisión sobre Pesca Recreativa.

  1. La Comisión estará adscrita al Consejo Consultivo sobre la industria de la Acuicultura y la Pesca.
  2. Será responsable de asesorar al Consejo Consultivo sobre la industria de la Acuicultura y la Pesca en la asignación de recursos y determinación de prioridades para el desarrollo del sector de la Pesca Recreativa.
  3. La Comisión estará compuesta por el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Recreativo, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, un representante de los clubes de pesca recreativa existentes en Puerto Rico y un alcalde o alcaldesa en cuyo municipio existan facilidades de pesca recreativa.
  4. La Comisión deberá ser constituida no más tarde de ciento sesenta (160) días a partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor. Deberá celebrar su primera reunión, para asistir al Consejo Consultivo sobre la industria de la Acuicultura y la Pesca en la elaboración de un plan de trabajo para la implementación de los propósitos de esta Ley, así como los de la Ley Núm. 115-1997, conocida como la “Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Pesca Deportiva y Recreacional de Puerto Rico”, según enmendada.
  5. La Comisión deberá reunirse por lo menos cuatro (4) veces al año en reuniones ordinarias y celebrará todas aquellas reuniones extraordinarias que la Comisión estime necesario.
  6. La Comisión adoptará todas las reglas y reglamentos que estime necesarios para su funcionamiento interno, así como para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

(i) Cualquier otra función que sea necesaria para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 15.-Tramitación de Peticiones o Querellas.

Se faculta al(la) Comisionado(a) a establecer los sistemas necesarios para el acceso, recibo y encausamiento de las reclamaciones y quejas que insten las personas dedicadas a la industria de la Acuicultura y la Pesca cuando aleguen cualquier acción u omisión por parte de las agencias y entidades privadas que lesionen los derechos que le reconocen la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes y los reglamentos en vigor.

Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de esta Ley se tramitará en la forma que disponga el reglamento que a estos efectos se apruebe en cumplimiento de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico". El(la) Comisionado(a) notificará a la parte promovente su decisión de investigar los hechos denunciados y en la misma fecha en que tramite la correspondiente notificación deberá notificarlo a la agencia o a la persona o entidad privada, según fuere el caso, con expresión de los hechos alegados en la querella y una cita de la ley que le confiere facultad para realizar tal investigación. También deberá notificar a la parte promovente su decisión de no investigar la querella en cuestión, cuando así proceda, expresando las razones para ello y apercibiéndole de su derecho a solicitar la reconsideración y revisión de la determinación.

No obstante, el(la) Comisionado(a) no investigará aquellas querellas cuando:

(a) Se refieran a algún asunto fuera del ámbito de su jurisdicción.

(b) Sean carentes de mérito.

(c) La parte promovente no tiene legitimación para instarla.

En aquellos casos en que la querella radicada no plantee controversia adjudicable alguna o se refiera a algún asunto fuera del ámbito de jurisdicción de la Oficina, el(la) Comisionado(a) orientará a la parte promovente y la referirá a la agencia concernida, si ello fuera necesario.

El(la) Comisionado(a), en el ejercicio de las facultades adjudicativas que le confiere esta Ley, podrá designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas que se celebren. Los procedimientos adjudicativos deberán regirse por lo dispuesto en la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" y los reglamentos que adopte la Oficina para ello, incluyendo lo perteneciente al recurso de reconsideración y revisión de la determinación adversa del(la) Comisionado(a) y su facultad para imponer y cobrar multas administrativas hasta diez mil (10,000) dólares, así como podrá imponer la compensación por los datos ocasionados, incluyendo, entre otros, daños emocionales.

Artículo 16.-Disposiciones Penales.

(a) Cualquier persona que voluntariamente desobedezca, impida o entorpezca el desempeño de las funciones de la Oficina, o de cualesquiera de sus agentes autorizados en el cumplimiento de sus deberes de acuerdo con esta Ley, o que obstruya la celebración de una vista que se lleve a cabo de acuerdo a los propósitos de esta Ley, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal.

(b) Cualquier persona que, sin el consentimiento expreso del(la) Comisionado(a), diere a la publicidad cualquier prueba o testimonio ofrecido en una sesión ejecutiva de la Oficina, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal.

(c) Se declara que sin el consentimiento expreso del(la) Comisionado(a) no se dará publicidad a ninguna evidencia o testimonio ofrecido en una sesión ejecutiva. Por tanto, cualquier persona que violare esta disposición será sancionada con multa que no excederá de quinientos (500) dólares o con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal.

Artículo 17.-Reglas y Reglamentos.

Se faculta a la Oficina para adoptar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios para el cumplimiento de las funciones y deberes que establece esta Ley. Las reglas y reglamentos que no sean de carácter interno tendrán fuerza de ley, una vez se cumpla con lo dispuesto en la Ley Núm. 38-2017, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", según enmendada.

Artículo 18.-Transferencias.

Se transfieren a la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca:

(a) Todas las funciones, poderes y deberes del(la) Secretario(a) del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, del(la) Secretario(a) del Departamento de Agricultura y/o del(la) Secretario(a) del Departamento de Recreación y Deportes relacionados con la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como la “Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria Pesquera y la Acuicultura”, la Ley Núm. 115-1997, según enmendada, conocida como la “Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Pesca Deportiva y Recreacional de Puerto Rico” y la Ley Núm. 278-1998, según enmendada, conocida como la “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”.

(b) Toda la propiedad, documentos, cantidades no gastadas de las asignaciones, partidas y otros fondos en poder y bajo la custodia de las agencias dedicadas a la administración de las leyes que se refieren en el inciso (a) de este Artículo.

(c) Todo el personal que el(la) Secretario(a) de Recursos Naturales y Ambientales, el(la) Secretario(a) del Departamento de Agricultura y/o el(la) Secretario(a) del Departamento de Recreación y Deportes determinen que han estado dedicados a la implantación y administración de las leyes que se refieren en el inciso (a) de este Artículo. Dicho personal conservará los privilegios y derechos adquiridos al amparo de la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, Ley Núm. 8-2017, según enmendada.

(d) A partir de la vigencia de esta Ley, todos los documentos, expedientes, materiales, propiedades muebles, inmuebles, propiedades en usufructo, subsidiarias, archivos, licencias, permisos, fondos, remanentes de fondos, activos, pasivos, contratos (excepto contratos de empleo), equipo y los fondos asignados al Departamento de Agricultura, al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, al Departamento de Recreación y Deportes y/o a alguna otra agencia o entidad para los fines establecidos en esta Ley.

(e) Se transfiere, además, todo lo relacionado a recursos, asignaciones, propiedades, personal y expedientes del Título 50 del Código de Regulaciones Federal, conocido como "Wildlife and Fisheries", o cualquier regulación federal aplicable para ser utilizados para los mismos fines y propósitos previstos en esta Ley. En años siguientes, los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley serán consignados en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 19. —Se enmienda el Inciso (1) y (6) y se añade un Inciso (7) en el Artículo 3 de la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria Pesquera y la Acuicultura”, para que lea como sigue:

  1. “Programa” significa el Programa de Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera [del Departamento de Agricultura] de la Industria Pesquera y Acuicultura de la Oficina del (de la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Con[…]

(6) “Consejo” significa Consejo [de la Industria Pesquera y la Acuicultura] sobre Asuntos de la Acuicultura y la Pesca.

(7) “Comisionado(a)” significa el Comisionado o la Comisionada de la Acuicultura y la Pesca del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 20. —Se elimina el Artículo 4 de la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria Pesquera y la Acuicultura” y se reenumeran los subsiguientes Artículos.

Artículo 21. —Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria Pesquera y la Acuicultura”, para que lea como sigue:

“Artículo 5. — Plan de desarrollo de la industria pesquera y la acuicultura.

Se faculta al Consejo [de la Industria Pesquera y la Acuicultura] Consultivo sobre la Industria de la Acuicultura y la Pesca a evaluar y elaborar un plan de desarrollo y financiamiento, un rediseño administrativo y programático con el propósito de que Puerto Rico desarrolle una industria de captura pesquera y de acuicultura moderna y de importancia. Dicho plan analizará y proveerá recomendaciones y alternativas de acción concretas.

El plan cumplirá con las siguientes metas y objetivos, en adición a cualesquiera otras que determine el Consejo:

[…]”

Artículo 22. —Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria Pesquera y la Acuicultura”, para que lea como sigue:

“Artículo 6. — Creación del Programa.

Se crea el Programa para el Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera de la Industria Pesquera y Acuicultura [del Departamento de Agricultura] de la Oficina del (la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

Artículo 23. —Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria Pesquera y la Acuicultura”, para que lea como sigue:

“Artículo 8. — Transferencia [al Departamento de Agricultura] a la Oficina del (la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca.

Por la presente se transfieren [al Departamento de Agricultura] a la Oficina del (la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca, para el uso del Programa de Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera, todas las propiedades muebles, inmuebles, propiedades en usufructo, subsidiarias, archivos, licencias, permisos, fondos, remanentes de fondos, activos, pasivos, contratos (excepto contratos de empleo), así como los programas y funciones de la Corporación para el Desarrollo y Administración de los Recursos Marinos, Lacustres y Fluviales de Puerto Rico (CODREMAR), excepto lo dispuesto en el Artículo 7 de esta ley. Esto incluye, pero no se limita a:

(1) Las facilidades de puertos pesqueros que pertenezcan a CODREMAR.

(2) El inventario de facilidades, equipo, materiales y otros bienes en los puertos pesqueros que pertenecen a CODREMAR.

(3) La operación, con su inventario, de la tienda de efectos de pesca localizada en las facilidades pesqueras en Arroyo.”

Artículo 24. —Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria Pesquera y la Acuicultura”, para que lea como sigue:

“Artículo 9. — Transferencias [al Departamento de Recursos Naturales] a la Oficina del (la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca.

Se transfieren [al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales] a la Oficina del (la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca las siguientes funciones, propiedades y programas:

(1) Terrenos del Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico que fueron transferidos a CODREMAR. El (la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca [Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales] suscribirá los contratos que sean necesarios con el Fideicomiso de Conservación para el manejo, arrendamiento o administración de estas propiedades, así como los que sean necesarios para garantizar el pago de la deuda de estos terrenos que aún está pendiente. Por la presente se transfieren [al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales] a la Oficina del (la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca y se ordena la consignación en los presupuestos de los años fiscales de 1990-91 y 1991-92 la cantidad de dos millones trescientos cuatro mil ciento cuatro dólares ($2,304,104) por año fiscal, para el pago de esta deuda. Dicha asignación estaba dispuesta en la Resolución Conjunta Núm. 17 de 25 de mayo de 1982. Nada de lo aquí dispuesto alterará los acuerdos originales llevados a cabo, excepto que las funciones realizadas por CODREMAR serán llevadas a cabo por [el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales] la Oficina del (la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca.

(2) La finca de diez (10) cuerdas conocida como finca Belvedere en el Barrio Miradero de Cabo Rojo, que había sido transferida a CODREMAR por la Administración de Terrenos.

(3) El Laboratorio de Investigaciones Pesqueras, sus propiedades muebles, inmuebles, archivos, licencias, permisos, fondos, remanentes de fondos, activos, pasivos, contratos (excepto contrato de empleo).”

Artículo 25. —Se elimina el Artículo 10 de la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria Pesquera y la Acuicultura”, y se reenumeran los subsiguientes.

Artículo 26. —Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley para el Fomento y Desarrollo de la Industria Pesquera y la Acuicultura”, para que lea como sigue:

“Artículo 11. — Transferencia de personal.

Se transfiere el personal de CODREMAR que tiene derecho de retención en armonía con la Ley Núm. [5 de 14 de octubre de 1975]8-2017, según enmendada, y los reglamentos de personal aplicables, [al Departamento de Agricultura o al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales] a la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca, según la asignación de funciones que se transfiere a cada agencia por esta ley.

El personal transferido conservará los mismos derechos y beneficios que tenía al momento de la transferencia, así como los derechos y obligaciones respecto a cualquier sistema de pensión, retiro o fondos de ahorro y préstamos. Disponiéndose, sin embargo, que la clasificación y la retribución de los puestos se establecerá en armonía con los planes de clasificación y retribución aplicables a los Departamentos de Agricultura y Recursos Naturales y Ambientales, respectivamente. Los empleados transferidos deberán reunir los requisitos mínimos de la clasificación de los puestos a que se asignen sus funciones. El personal de apoyo administrativo con derecho de retención se transferirá en proporción a las operaciones transferidas. La Oficina Central de Administración de Personal tomará las medidas necesarias para que la retribución de los empleados se afecte lo menos posible por razón de la transferencia.”

Artículo 27. —Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 115 - 1997, según enmendada, conocida como “Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Pesca Deportiva y Recreacional de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3. — Definiciones.

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

A. “[Acuacultura] Acuicultura” significará la actividad de cultivo de organismos acuáticos o marítimos vivos en ambientes controlados o semi controlados de agua dulce, salobre o marinos utilizando métodos y técnicas científicas.

B. “[Acuacultor] Acuicultor” significará la persona dedicada a la crianza de peces para la siembra.

C. “Agente de orden público” significará todo aquel personal encargado de velar por la seguridad pública, ya sea policía estatal o municipal, guardia forestal o de recursos naturales, funcionario de abordaje del Estado Libre Asociado o Agente de Aduanas.

D. “Ambiente acuático” significará todo lago, embalse natural o artificial, río, estuario, laguna, charca, quebrada u otro cuerpo de agua dulce del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ya sea público o privado.

E. “Ambiente marino” significará todas las playas, mares u océanos que estén dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

F. “Arte de pesca” cualquier artefacto que se utilice para la pesca en general.

G. “Comisionado(a)” significa el Comisionado o la Comisionada de la Acuicultura y la Pesca del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

[G. “Departamento” significará el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.]

H. “Guía de pesca” significará personal adiestrado al que se otorgará licencias o permiso para orientar a la ciudadanía y turistas sobre el uso adecuado de las facilidades, la protección y conservación de los recursos acuáticos. Dicho personal cumplirá la función adicional de orientar sobre el control de las prácticas detrimentales a los lagos, el uso de botes con motores inapropiados, la deforestación de las riberas, la monitoría y la siembra de peces y el control de la vegetación acuática. Como parte de la orientación al público, este personal, además, promoverá un programa abarcador de clínicas sobre técnicas y métodos para pescar en los lagos. Las leyes y reglamentos existentes y mapas de acceso con direcciones específicas de cómo llegar a los lagos. También ofrecerá orientación sobre las diferentes especies de peces disponibles en los diferentes lagos y las medidas de seguridad que deben ser observadas mientras se desarrolla la actividad de pesca.

I. “Licencia” significará el permiso para llevar a cabo la pesca deportiva o recreacional.

J. “Organismo acuático” significará peces, plantas, moluscos, crustáceos y mamíferos de agua dulce.

K. “Organismos marinos” significará peces, plantas, moluscos, crustáceos y mamíferos de agua salada.

L. “Organismo semi acuático” significará cualquier especie dependiente de ambientes acuáticos o marinos en una o varias etapas de desarrollo y vida.

M. “Persona” significará toda persona natural o jurídica, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

N. “Pesca” significará el producto de la actividad de pescar.

O. “Pesca recreacional o deportiva” significará el producto de la pesca según se define en esta Ley.

P. “Pescador deportivo o recreacionista” significará persona dedicada a la pesca sin fines de lucro y según se define en esta Ley.

Q. “Pesca comercial” significará la captura de animales acuáticos para la venta ya sea mediante anzuelo o medios de captura masiva. Esta actividad incluye la pesca de peces, mariscos comestibles y la captura de organismos vivos para la venta a los acuarios, tiendas de animales, distribuidores y exportadores.

[R. “Secretario” significará el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.]

[S. “Secretario de Recreación y Deportes” se refiere al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes.]

[T]R. “Temporada” significará el lapso de tiempo dentro del cual, según lo indique el (la) Comisionado(a) [Secretario], se podrá pescar peces sin peligro de extinguir la oferta de los mismos.

[U]S. “Veda” significará la prohibición de pescar alguna(s) especie(s) de peces por disposición del [Secretario] (de la) Comisionado(a).”

Artículo 28. —Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 115 - 1997, según enmendada, conocida como “Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Pesca Deportiva y Recreacional de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 5. — Poderes y deberes del (de la) [Secretario] Comisionado(a).

El(la) [Secretario] Comisionado(a) tendrá los poderes convenientes y necesarios para llevar a cabo la política pública declarada en esta Ley. Además, tendrá el deber de conservar, proteger y mejorar los recursos para la implantación de esta Ley. A estos efectos tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes y facultades:

  1. […]

[…]

Artículo 29. —Se elimina el Artículo 6 de la Ley Núm. 115 - 1997, según enmendada, conocida como “Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Pesca Deportiva y Recreacional de Puerto Rico”, y se reenumeran los subsiguientes Artículos.

Artículo 30. —Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 115 - 1997, según enmendada, conocida como “Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Pesca Deportiva y Recreacional de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7. — Licencias.

El(la) [Secretario] Comisionado(a) expedirá las licencias de pesca deportiva y recreativa, guías de pesca y licencias temporeras de pesca. Tendrá, además la facultad de determinar la duración y utilidad de las licencias, así como la facultad de revocar y suspender licencias.

Se fija, mediante esta Ley, la siguiente estructura de derechos anuales por licencias:

[…]

El(la) [Secretario] Comisionado(a) podrá revisar estos derechos cada cuatro años para ajustarlos al incremento promedio en los precios, de dicho período, según estimado por los indicadores económicos publicados por la Junta de Planificación de Puerto Rico.”

Artículo 31. —Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 115 - 1997, según enmendada, conocida como “Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Pesca Deportiva y Recreacional de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 8. — Facilidades, muelles e infraestructura.

El(la) [Secretario] Comisionado(a) tendrá la facultad de construir, mejorar y administrar facilidades cerca de los recursos acuáticos y marítimos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el uso y disfrute de los mismos por parte de la ciudadanía, pescadores y turistas que quieran disfrutar de la práctica de la pesca según se define en esta Ley, permitiendo al (a la) [Secretario(a) de Recreación y Deportes] Comisionado(a) a administrar las áreas de recreación pasiva, incluyendo áreas de pasadías y facilidades afines. El(la) [Secretario(a) de Recreación y Deportes] Comisionado(a) podrá establecer acuerdos cooperativos con los municipios, entidades sin fines de lucro o entidades privadas para el desarrollo de estas áreas de recreación pasiva.

Las nuevas facilidades deberán construirse tomando en consideración las necesidades de las personas con impedimentos físicos y la [Legislación Federal y Estatal] legislación federal y estatal aplicable. Las facilidades ya existentes deberán rehabilitarse y adaptarse a los propósitos de la ley.

Dichas facilidades deberán contar, además, con áreas de estacionamiento y recreación pasiva de manera que se protejan el ambiente y los recursos del área, así como puestos de vigilancia e información administrados por [el Departamento] la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca. Los muelles así construidos o habilitados serán de uso público y todas las estructuras, al igual que las áreas donde se desarrolle e implante esta Ley, serán considerados parques o reservas ambientales. No obstante, los muelles en las facilidades de pesca comercial serán para uso exclusivo de pescadores comerciales con licencia activa con el propósito de cargar artes de pesca, descargar pesca y atracar las embarcaciones utilizadas en la pesca comercial, con las excepciones decretadas por el Comisionado de la Pesca.

Artículo 32. —Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 115 - 1997, según enmendada, conocida como “Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Pesca Deportiva y Recreacional de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 10. — Asignación de Fondos e Ingresos del Programa.

Se faculta al Departamento de Recreación y Deportes, Agricultura, de Desarrollo Económico, [y] la Compañía de Turismo y a la Oficina del(de la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca para transferir fondos al Fondo Especial creado por virtud de esta Ley. El fondo [a ser] creado podrá recibir donativos y aportaciones privadas de los gobiernos municipales o del Gobierno de los Estados Unidos. Los fondos deberán ser utilizados para un proyecto piloto con la creación de infraestructura mínima que facilite la conservación y desarrollo de los recursos naturales de pesca para el disfrute armonioso de la pesca recreativa de los lagos que sean designados. No se podrá utilizar los fondos para gastos administrativos o de mantenimiento de las facilidades, los cuales deberán ser sufragados de otras fuentes disponibles [al Departamento] a la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca. Se ordena a los(las) Secretarios(as) de Recursos Naturales y Ambientales, [y] de Hacienda y al(a la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca a crear una cuenta especial en el Departamento de Hacienda para el manejo de estos fondos y los ingresos que dé la implementación de esta Ley y de la Ley federal Wallop-Breaux sean generados como producto del cobro de derechos, o aportaciones privadas o de cualesquiera otras fuentes. Durante el primer año del Programa, el(la) Comisionado(a) [Secretario] deberá desarrollar un programa piloto en uno de los siguientes lagos de Puerto Rico: el Lago Luchetti, el Lago Guajataca, Lago La Plata, Lago Dos Bocas o Lago Caonillas, conforme la mayor viabilidad de dicho proyecto en dichos lagos. Dicho proyecto piloto deberá ser extendido a los restantes cuatro lagos durante los cuatro años subsiguientes. El(la) Comisionado(a) [Secretario] deberá tomar las medidas necesarias desde el primer año de vigencia de esta Ley para que el programa sea autofinanciable a partir del quinto año mediante el establecimiento de aranceles por derechos de uso de las facilidades, licencias, rentas y otras actividades de recaudación afines y compatibles con los recursos económicos de los usuarios. El(la) Comisionado(a) [Secretario] deberá preparar un Plan Anual de uso de los fondos asignados por la Asamblea Legislativa e incluir en dicho Plan, los recursos federales recibidos disposición del programa “Sport Fish Restoration Wallop Breaux Southeast”.”

[El Secretario deberá presentar un Informe a las Comisiones de Juventud, Recreación y Deportes y de Hacienda del Senado de Puerto Rico al primer aniversario de la aprobación de esta Ley. Dichas Comisiones evaluarán el desempeño del Departamento en la implantación de la Ley y, de ser necesario, determinarán la deseabilidad y conveniencia de transferir el proyecto piloto y el fondo aquí creado a otra instrumentalidad de gobierno y harán recomendaciones sobre el particular a la Asamblea Legislativa.]

Artículo 33. —Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 278 - 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2. — Definiciones.

Los términos utilizados en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresa:

a. [Acuacultura]Acuicultura — Cultivo de organismos acuáticos en un ambiente controlado o semi-controlado, ya sea en agua dulce, salobre o salada, utilizando métodos técnicos o científicos.

b. Agente del Orden Público — Significa la Policía de Puerto Rico, los agentes del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, los funcionarios de abordaje de la Autoridad de Puertos de Puerto Rico, agentes de Servicio de Aduana, funcionarios de la Guardia Costanera y la Guardia Municipal donde ocurra la infracción.

c. Ambientes Acuáticos — El mar, los embalses, los estuarios, las lagunas, los ríos, las quebradas, las charcas, los canales, los caños, los pantanos, los lodazales, los humedales y todos los otros cuerpos de agua en Puerto Rico que no sean de dominio privado.

d. Arte de Pesca — Cualquier artefacto o aparato que se utilice para pescar, según la definición de esta Ley.

e. Comisionado(a)– significa el Comisionado o la Comisionada de la Acuicultura y la Pesca del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

[e. Departamento — Significa el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.]

f. Licencia — Autorización otorgada por el(la) [Secretario] Comisionado(a) para pescar organismos acuáticos o semi- acuáticos en aguas jurisdiccionales de Puerto Rico.

[…]

l. Pescador Comercial a Tiempo Completo — Persona natural que se dedica a la pesca con fines lucrativos, devenga cincuenta (50) por ciento o más de su ingreso total anual de la pesca, y que posee una licencia al efecto expedida por el(la) [Secretario] Comisionado(a).

m. Pescador Comercial a Tiempo Parcial — Persona natural que se dedica a la pesca con fines lucrativos, devenga menos del cincuenta (50) por ciento de su ingreso total anual de la pesca, y que posee una licencia al efecto expedida por el(la) [Secretario] Comisionado(a).

n. Pescador Comercial Principiante — Persona natural que se inicia en la pesca con fines lucrativos, o que solicita una licencia para pescar comercialmente por primera vez.

o. Pescador Especial — Toda persona natural que pesca con fines de investigación científica, o con fines educativos, o con fines de exhibición y que posee un permiso al efecto expedido por el(la) [Secretario] Comisionado(a).

p. Pescador Recreativo — Toda persona natural que practica la pesca sin fines de lucro con el fin de recrearse como deporte o con propósitos de competencia o para su consumo y que posee una licencia al efecto, expedida por el(la) [Secretario] Comisionado(a).

q. Pescar — Incluye capturar, coger, ocupar, cosechar, matar, herir o extraer organismos acuáticos mediante cualquier método o el uso o colocación de artefactos o aparatos para estos propósitos.

r. Pesquerías — Significa una o más agrupaciones (usualmente basadas en relaciones genéticas, distribución geográfica o patrones de movimiento) de organismos acuáticos o semi-acuáticos; o las operaciones pesqueras sobre estas agrupaciones de organismos, las cuales se pueden identificar sobre fundamentos geográficos, científicos, técnicos, comerciales, recreativos y características económicas.

[s. Secretario — Significará el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.]

[t.] s. Veda — Prohibición decretada por el(la) [Secretario] Comisionado(a), cuando en su opinión, la información científica corroborada lo aconseje necesario para la protección de la salud pública o para la restauración de una pesquería, para limitar parcial o totalmente las siguientes actividades:

1. Pesca en lugares específicos.

2. Utilización de artes de pesca o métodos de pescar.

3. Pesca de determinadas especies en su totalidad o en alguna etapa o estado de su ciclo de vida.

a. por especie

b. por etapa de ciclo de vida

c. por tamaño

d. por cantidad

Toda veda comprenderá siempre en pescar, transportar, tener en depósito (ya sea vivo, muerto o refrigerado) los recursos acuáticos que se pretenden proteger.”

Artículo 34. —Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 278 - 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3. — Declaración de Política Pública.

Por la presente se declaran de dominio público, todos los organismos acuáticos y semiacuáticos que se encuentren en cuerpos de agua que no sean dominio privado. Podrán ser pescados, aprovechados, y comerciados libremente, con sujeción a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos promulgados a su amparo. El(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca [Departamento de Recursos Naturales y Ambientales] promoverá el mejor uso, la conservación y el manejo de los recursos pesqueros de acuerdo [a] con las necesidades del Pueblo de Puerto Rico.”

Artículo 35. —Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 278 - 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 5. — Poderes y Deberes del (de la) Comisionado(a) [Secretario].

El(la) [Secretario] Comisionado(a) tendrá los poderes y deberes convenientes y necesarios para llevar a cabo la política pública según señalada en esta Ley y para proteger los recursos pesqueros de modo que puedan ser utilizados por el Pueblo de Puerto Rico. A estos efectos tendrá los poderes y deberes que a continuación se indican, sin que se entienda como una limitación.

a. Aprobar, enmendar y derogar reglamentos para la ejecución de esta Ley, de conformidad con el inciso (q) de este Artículo de acuerdo con los procedimientos establecidos en la [Ley Núm. 170 de 12 agosto de 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”] Ley Núm. 38-2017, según enmendada conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

b. Reglamentar el uso, operación, cantidad, tamaño y materiales de construcción de las artes de pesca utilizadas en las aguas jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de conformidad con el inciso (q) de este Artículo.

c. Expedir, renovar, denegar, suspender, o revocar permisos y licencias de pesca.

d. Establecer por reglamento de conformidad con el inciso (q) de este Artículo los métodos o las artes de pesca que podrán ser utilizadas según el tipo de licencia, permiso de pesca o por razón de sitio.

e. Establecer vedas.

f. Confiscar las artes de pesca o las embarcaciones que hayan sido utilizadas en violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, además de incautar el producto de la pesca. No obstante, en casos embarcaciones y artes de pesca de pescadores comerciales, no se llevará a cabo dicha confiscación hasta que se celebre una vista adjudicativa.

g. Establecer por reglamento de conformidad con el inciso (q) de este Artículo sistemas de identificación para las embarcaciones y artes de pesca.

h. Reglamentar de conformidad con el inciso (q) de este Artículo la importación de peces cuando se demuestre que las especies a importarse representan un peligro potencial para especies nativas o establecidas, para sus comunidades naturales, su hábitat o para la salud pública.

i. Establecer planes de conformidad con el inciso (q) de este Artículo para el manejo sustentable de los recursos acuáticos bajo la jurisdicción del estado Libre Asociado de Puerto Rico en los cuales podrá incluir el establecimiento [conjuntamente con el Secretario del Departamento de Agricultura] de medidas que limiten el acceso abierto a las pesquerías, ya sea limitado el número de pescadores, artes de peca o captura total permitida para una pesquería, se [diligenciara] diligenciará la participación de otras agencias estatales[, tales como el Departamento de Agricultura, todas las agencias] u organizaciones federales que reglamentan y promueven la pesca, los pescadores comerciales y recreativos así como entes similares en los países de la Cuenca del Caribe.

j. Establecer por reglamento de conformidad con el inciso (q) de este Artículo la tarifa a cobrarse por la expedición de licencias, permisos de pesca y permitir la expedición de licencias recreativas en establecimientos comerciales, en las Asociaciones o clubes de Pesca Recreativa. Se exceptúa del pago de derecho a los menores de quince (15) años que estén acompañados de un adulto que posea una licencia de pesca.

k. Reglamentar de conformidad con el inciso (q) de este Artículo la captura y establecer cuotas para esta actividad de peces vivos.

l. Establecer mediante reglamento los requisitos específicos para cada tipo de licencia y permiso de conformidad con el inciso (q) de este Artículo.

m. Instar acciones civiles y perjuicios en cualquier tribunal de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América para recobrar el valor total de los daños ocasionados al ambiente o a los recursos naturales al cometerse cualquier violación a la presente Ley y sus reglamentos. El importe de la sentencia que al efecto se cobre, se depositará en el Fondo Especial para el Manejo de la Pesca en Puerto Rico a favor [del Departamento] de la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca.

n. Acudir ante los tribunales de Puerto Rico o ante los de Estados Unidos de América representada por el(la) Secretario(a) de Justicia, por los abogados u abogadas [del] de la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca [Departamento], o por un abogado u abogada particular que al efecto se contrate para solicitar que se ponga en ejecución la orden dictada por el(la) Comisionado(a) [Secretario], o solicitar algún otro remedio a petición de la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca [solicitado por el Departamento] mediante cualquier acción civil.

o. Contratar los servicios profesionales de abogados, abogadas y expertos para que asesore o represente en las respectivas materias y asuntos legales de su especialidad profesional y fijarles la compensación correspondiente.

p. Prohibir la pesca, captura, transportación, posesión o exportación de juveniles organismos acuáticos utilizados para acuarios.

[q. Creará una Junta Asesora de Pesca que asesorará al Secretario en la formulación de política pública relacionada con la pesca recreativa y comercial; emitirá recomendaciones sobre los mecanismos administrativos a implantarse para el manejo del recurso pesquero; y revisará el Reglamento de Pesca a establecerse para emitir recomendaciones sobre posibles enmiendas de así estimarlo necesario.

La Junta Asesora de Pesca estará constituida por cuatro (4) miembros de los pescadores comerciales representativos de los cuatro puntos cardinales de Puerto Rico a saber norte, sur, este y oeste; un (1) representante de los pescadores recreativos, dos (2) representantes de una organización promovente de la conservación de los recursos marinos, un (1) biólogo especialista en recursos marinos de una entidad académica, un (1) biólogo especialista en recursos marinos del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, un (1) representante del Consejo de Pesquería del Caribe y un (1) representante del Departamento de Agricultura.

Esta Junta tendrá la obligación de considerar los planteamientos y enmiendas de los grupos de pescadores puertorriqueños debidamente reconocidos por las autoridades pertinentes dándole participación activa en el proceso de reglamentación.]

[r.] q. En aquellos casos que estimen necesario, podrán establecer, aprobar, enmendar y derogar reglamentos, órdenes administrativas e implementar planes conforme a las leyes, reglamentos, cartas circulares y boletines de la Oficina de Servicio Nacional de Pesquerías Marinas, de la agencia “National Oceanic and Atmospheric Administration”, del Departamento de Comercio Federal. No obstante, esto no deberá entenderse como una limitación a las prerrogativas y facultades concedidas por la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” [170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo”] o cualquier otra Ley.”

Artículo 36. —Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 278 - 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 6. — Licencias de Pesca.

Toda persona que pesque en aguas jurisdiccionales de Puerto Rico, tendrá que poseer las licencias y permisos necesarios debidamente expedidos por el(la) [Secretario] Comisionado(a), salvo las excepciones dispuestas por el reglamento. Los mismos deberán estar disponibles para inspección en todo momento que el pescador esté ejerciendo su oficio o practicando esta actividad o deporte, y no serán transferibles. Además, la obtención de las licencias y permisos de pesca no eximirá al solicitante de obtener otros permisos requeridos por agencias del gobierno de Puerto Rico y de los Estados Unidos.

Los solicitantes tendrán que demostrar conocimiento de la Ley de Pesquerías y sus reglamentos y cumplir con los requisitos que a continuación se expresan y cualquier otro establecido por reglamento antes de otorgársele la licencia. Los pescadores deberán presentar documentos fidedignos que demuestren el cumplimiento de los requisitos de la otorgación de las licencias y el ingreso que devenga de la pesca comercial. Los solicitantes de licencias para pescar comercialmente en aguas jurisdiccionales de Puerto Rico deberán ser mayores de edad, o podrán ser menores de 18 años que sometan la autorización que emite el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a menores de edad para poder trabajar.

Será responsabilidad [del] de la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca [Departamento] publicar, suministrar y mantener disponible copia de las leyes y reglamentos aplicables.

  1. […]

[…]”

Artículo 37. —Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 278 - 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7. — Permisos Especiales de Pesca.

A. Toda persona natural o jurídica que se dedique total o parcialmente a la captura o pesca de organismos acuáticos o semi-acuáticos vivos con fines de investigación científica, educativos, de exhibición, [acuacultura] acuicultura, mercadeo y posesión de peces de acuario, tendrá que solicitar uno de los siguientes permisos al(a la) [Secretario] Comisionado(a):

- Permiso de captura

- Permiso para la importación y exportación

- Permiso de tenencia

Estos permisos tendrán una duración de un (1) año.

B. Los pescadores comerciales tendrán que poseer, además de la licencia de pesca, los siguientes permisos, los cuales estarán incluidos en el comprobante de la licencia de pesca comercial para la pesca de los siguientes organismos:

(1) Pesca de la langosta común.

(2) Pesca de carrucho.

Estos permisos tendrán una duración de un (1) año, excepto para aquellos pescadores que tengan sesenta (60) años o más, los cuales tendrán el beneficio de poseer dichos permisos por término vitalicio. Los permisos de especies tendrán la misma duración que el de la licencia de pesca.

C. Los pescadores recreativos tendrán que poseer, además de su licencia de pesca, los siguientes permisos para la pesca de los siguientes organismos:

- Permisos especiales para la pesca recreativa

- Pesca de la langosta común

- Pesca de carrucho

- Pesca de peces de pico y pez espada

D. Toda persona que desee pescar con fines recreativos en áreas designadas por [el Departamento] la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca a esos efectos y bajo la custodia y supervisión del oficial a cargo de dichas instalaciones, podrá obtener, de carecer de licencia para pesca recreativa y cumpliendo con los requisitos establecidos por reglamento, un permiso de pesca incidental el cual será expedido, por delegación expresa del(la) [Secretario] Comisionado(a), por el oficial a cargo correspondiente o cualquier otra persona autorizada. Este permiso tendrá la duración del día en que se expida y un costo a determinarse por reglamento. [El Departamento] La Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca, podrá mediante reglamento exigir permisos para la captura de otros organismos acuáticos y semi-acuáticos. Los permisos tendrán un costo y una duración a establecerse por reglamento.

Las personas que contraten los servicios del tenedor de la licencia recreativa para el dueño de botes de alquiler estarán [exentos] exentas del requisito de la licencia de pesca recreativa, no obstante, los peces capturados deberán ser incluidos en la estadística.”

Artículo 38. —Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 278 - 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 8. — Denegación o Revocación de Licencias o Permisos.

Será motivo para denegar o revocar una licencia o permiso expedido bajo esta Ley cualquiera de las siguientes circunstancias:

A. Violaciones anteriores, por el solicitante, sus representantes o agentes, de cualquier resolución, decisión u orden emitida por el(la) [Secretario] Comisionado(a) a cualquiera de las disposiciones de esta Ley o de reglamentos promulgados al amparo de ésta.

B. Haber presentado información falsa en la solicitud.

C. Negarse a suministrar información pertinente requerida por [el Departamento] la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca al amparo de esta Ley o de sus reglamentos.”

Artículo 39. —Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 278 - 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 9. — Requisitos de Información.

A. Todo poseedor de licencia de pescador vendrá obligado a suministrar información estadística sobre la totalidad de su pesca, captura o compra, según se lo requiera [el Departamento] la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca mediante reglamento.

B. Todas las entidades comerciales o personas que trafiquen con recursos pesqueros vivos en Puerto Rico vendrán obligadas a mantener un registro oficial de la procedencia, cantidad y especies objeto de su tráfico, mediante el registro oficial suministrado por [el Departamento] la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca. Este registro estará accesible al personal de la Oficina del(la) Comisionado(a) [del Departamento], conforme al reglamento.

C. La información contenida en los registros será confidencial y los registros no se considerarán públicos. La información contenida en los mismos será recopilada o publicada en tal forma que no revele información de negocio.”

Artículo 40. —Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 278 - 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 10. — [Acuacultura.] Acuicultura.

La [acuacultura] acuicultura será fomentada, desarrollada y administrada por [el Departamento de Agricultura del Gobierno de Puerto Rico en colaboración con] la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca del Gobierno de Puerto Rico.

[El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y la] La Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca podrá requerir permisos y endosos necesarios para reglamentar las actividades de esta industria que puedan tener impacto en los ambientes acuáticos. Luego de la otorgación de los permisos pertinentes, el [acuacultor] acuicultor podrá aprovechar con carácter exclusivo y privativo los peces cultivados. No obstante, se deberá cumplir con lo siguiente:

(1) Toda persona que se dedique al negocio de cultivar peces o plantas bien sea sembrando, estimulando su crecimiento, o cosechándolos en, sobre, o provenientes de aguas y áreas públicas o privadas de Puerto Rico, deberá estar Registrado en la Oficina del Comisionado(a) y poseer certificado de registro al día y cumplir con las mejores prácticas de gestión de acuicultura. Los certificados tendrán una duración de (1) año o en su defecto tener licencia a estos efectos.

(2) Toda persona que desee registrarse u obtener una licencia para cultivar peces o plantas deberá radicar una solicitud al efecto y cumplir con los requisitos que se dispongan por reglamento.

(3) Cualquier actividad de acuicultura en tierras o aguas jurisdiccionales, se llevará a cabo de conformidad con los reglamentos que prescriba el Comisionado(a), sujeto a lo dispuesto en el inciso (a) del Artículo 5 de la Ley Núm. 61 de 23 de agosto de 1990. El Comisionado(a) podrá adoptar tales reglamentos que considere necesarios para hacer cumplir las disposiciones de este Artículo.

(4) El Comisionado(a) podrá prohibir la introducción de cualquier cepa o especie de peces o plantas, que considere que pueda ser perjudicial a los recursos de pesca o al desarrollo de la industria de la acuicultura en Puerto Rico o en cualesquiera cuerpos de agua marina, incluyendo represas, bahías, lagunas o estuarios.

(5) El Comisionado(a) podrá arrendarle a cualquier ciudadano o corporación doméstica de Puerto Rico, áreas de, y en, cualquier cuerpo de agua en que puedan ejercer el privilegio exclusivo de cultivar peces o plantas, según se dispone en este Artículo. Tales áreas se usarán de conformidad con el uso que establezca el Comisionado(a). No se arrendará ningún terreno que tal arrendamiento resulte en el interés público.

(6) Cualquier ciudadano o corporación doméstica de Puerto Rico, que desee adquirir el derecho exclusivo de cultivar peces o plantas en aguas o tierras estatales hará solicitud por escrito a el Comisionado(a), para tal propósito, indicando el área deseada. La solicitud incluirá la siguiente información:

  1. Localización y descripción del área por confines y colindancias o coordinadas, según sea el caso.
  2. Las especies que se administrarán o se cultivarán.
  3. Una descripción del proyecto de administración o cultivo en suficiente detalle para permitir al Comisionado(a) determinar:
  4. La compatibilidad del proyecto con otros usos actuales o potenciales de las áreas solicitadas.
  5. El grado de exclusividad de uso que se le dará al área, que se considera para el proyecto propuesto.
  6. Que el solicitante posee o tiene permiso por escrito del dueño para usar cualquier terreno sobre la marca de pleamar y disfrutar de cualquier derecho ribereño de dichos terrenos que sean necesarios para llevar a cabo el proyecto propuesto.

(7) Previa consulta de sus expedientes de radicaciones, si el Comisionado(a) encuentra que el área solicitada no ha sido arrendada y la solicitud concuerda con este Artículo, y al determinar que el área se encuentra en tierras o aguas estatales y que su arrendamiento sería de interés público, publicará un aviso para ofrecimientos de licitaciones para el arrendamiento del área.

(8) No se concederá ningún arrendamiento exclusivo en un área que, en opinión del Comisionado(a), propiciaría o tendería a propiciar un monopolio.

(9) Noventa (90) días antes de que se arriende ningún terreno o cuerpo de agua, el Comisionado(a), hará que se publiquen avisos invitando las ofertas de licitación, en un periódico de circulación general, describiendo el área a ser arrendada y el tipo de operación que se llevará a cabo.

(10) El Comisionado(a) otorgará el arrendamiento al licitador responsable que más ofrezca si tal oferta está sobre el mínimo establecido por el Comisionado(a).

(11) El Comisionado(a) promulgará reglamentos para establecer cuando se considerará abandonado un arrendamiento por el arrendatario, debido a su inactividad, por dejar de pagar las sumas o contribuciones dispuestas en este Artículo, o dejar de usar el arrendamiento adecuadamente.

(12) En el momento de declararse abandonado un arrendamiento, todas las mejoras, construcciones, peces o plantas en tierras o aguas estatales, serán consideradas como propiedad del estado en virtud de su abandono. Hasta tanto dichas tierras y aguas sean arrendadas de nuevo por el estado, el Comisionado(a) podrá operar y mantener el área en los mejores intereses del estado.

(13) Todos los arrendamientos estarán sujetos al poder del Comisionado(a), de aumentar, o alterar las tarifas, contribuciones, y otros cargos relacionados con tal arrendamiento.

(14) Solamente se podrá transferir un área arrendada de una persona, a otra persona con elegibilidad para arrendarla, si se ha enviado una solicitud al Comisionado(a) para la transferencia.

(15) El Comisionado(a) podrá establecer mediante reglamento al efecto, los requisitos para rótulos o señas para marcar las áreas arrendadas.

(16) El Comisionado(a) podrá requerirle al arrendatario tales informes como considere necesarios para poder evaluar adecuadamente las operaciones efectuadas bajo los términos del arrendamiento.

(17) Las actividades de acuicultura, autorizadas bajo este Artículo, y los reglamentos que se establezcan en virtud de este, se llevarán a cabo en una forma compatible con otros usos legales.

Artículo 41. —Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 278 - 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 11. — Reglamentos y Licencias Vigentes.

Los reglamentos relacionados con la pesca que fueron promulgados según la Ley que por la presente queda derogada, quedarán en vigor hasta tanto [el Departamento] la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca los sustituya. [El Departamento] La Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca deberá publicar en dos (2) periódicos locales de circulación general, su intención de adoptar nuevos reglamentos dentro del plazo de cinco (5) meses a partir de la fecha de efectividad de esta Ley. [El Departamento] La Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca celebrará vistas públicas previo a la aprobación de nuevos reglamentos. En el aviso deberá además indicar la fecha y lugar de celebración de las vistas. Los reglamentos relacionados con las licencias de pesca deberán ser aprobados en un plazo de seis (6) meses a partir de la efectividad de esta Ley.

El procedimiento de adoptar los reglamentos deberá cumplir con lo dispuesto en la Sección 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada. Las licencias en vigor, expedidas con anterioridad a esta Ley, permanecerán en vigor hasta noventa (90) días después de promulgado su reglamento de licencias. La expedición de las nuevas licencias estará sujeta al cumplimiento con los criterios establecidos en esta Ley.”

Artículo 42. —Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 278 - 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 12. — Medidas de Emergencias.

Cuando la información científica disponible demuestre que un recurso pesquero se encuentra seriamente amenazado o la actividad pesquera fuera amenazante o exista un peligro a la salud, el(la) [Secretario] Comisionado(a) podrá decretar una emergencia mediante Orden Administrativa y tomar las medidas que sean necesarias.”

Artículo 43. —Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 278 - 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 15. — Vistas Administrativas.

El procedimiento a seguirse en la vista administrativa se ajustará a lo dispuesto en la [Sección 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme] Ley 38-2017, según enmendada conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” y en los reglamentos aprobados a su amparo por la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca [el Departamento].”

Artículo 44. —Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 278 - 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 16. — Poderes Adicionales del(la) Comisionado(a) [Secretario].

El(la) [Secretario] Comisionado(a) en el ejercicio de las facultades concedidas por esta Ley para la protección de los recursos pesqueros o el interés público, podrán dictar órdenes de cesar y desistir de cualquier actividad contraria a esta Ley o sus reglamentos, órdenes de mostrar causa, órdenes de hacer, así como emitir resoluciones e imponer multas administrativas a tenor con la reglamentación vigente.”

Artículo 45. —Se enmienda el Artículo 17 de la Ley Núm. 278 - 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 17. — Auxilio de Jurisdicción.

De una parte incumplir con una orden o resolución del(de la) [Secretario] Comisionado(a), [éste] podrá recurrir en auxilio a la Sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia para que se expida una orden judicial y de esa forma exigir el cumplimiento de la anterior bajo apercibimiento de que se incurrirá en desacato si no cumple con dicha orden.”

Artículo 46. —Se enmienda el Artículo 19 de la Ley Núm. 278 - 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Pesquerías de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 19. — Fondo Especial.

Se crea un fondo que será para uso y beneficio [del Negociado de Pesquerías y Vida Silvestre del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales] de la Oficina del(la) Comisionado(a) de la Acuicultura y la Pesca, que se conocerá como Fondo Especial para el Manejo de la Pesca en Puerto Rico. Las cantidades recaudadas por concepto de las licencias y permisos que se establecen en los Artículos 6 al 9, así como las recaudadas por concepto de multas y donaciones, ingresarán en el Fondo y se utilizarán para la operación del programa de licencias y permisos de pesca, divulgación de información acerca de esta Ley y sus reglamentos, administración de programas de pesca, e investigaciones dirigidas hacia la protección y manejo de los recursos pesqueros.”

Artículo 47. — Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier párrafo, artículo, inciso, título o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional por un Tribunal Competente, dicho fallo no invalidará o afectará las otras disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado al párrafo, artículo, inciso, título o parte que hubiese sido declarado.

Artículo 48. — Cláusula de Supremacía.

Ante cualquier inconsistencia entre la legislación o reglamentación vigente y las disposiciones incluidas en esta Ley, se dispone la supremacía de esta legislación y la correspondiente enmienda o derogación de cualquier inconsistencia con este mandato.

Artículo 49. — Vigencia.

Esta Ley empezará a regir 120 días después de su aprobación.

  1. https://www.fao.org/3/ac868s/AC868S04.htm#:~:text=La%20acuicultura%20en%20Puerto%20Rico%20tuvo%20sus%20comienzos%20en%201934,y%20marinas%20de%20la%20isla.

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