(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO) GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 611 6 de mayo de 2025 Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago, la señora Jiménez Santoni, los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez, la señora Barlucea Rodríguez, los señores Colón La Santa, González López, las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto, el señor Reyes Berríos, la señora Román Rodríguez, los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz, las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino, y el señor Toledo López Referido a la Comisión de Planificación, Permisos, Infraestructura y Urbanismo LEY Para enmendar los Artículos 3, 39, 59 y 65 de la Ley 129-2020, según enmendada, conocida como la "Ley de Condominios de Puerto Rico", a fin a los fines de crear restablecer comités de conciliación dentro de las asociaciones de condominios los Consejos de Titulares para la resolución de disputas entre condómines condóminos; establecer su composición, funciones y procedimientos; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La convivencia en un condominio puede generar disputas entre los residentes por el uso de áreas comunes, ruidos, estacionamientos, cuotas de mantenimiento y otros asuntos de administración. Actualmente, muchas de estas controversias escalan directamente a los tribunales o a instancias administrativas los foros administrativos, lo que conlleva altos costos y largos procesos extensos. El artículo 42 de la derogada Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, conocida como la "Ley de Condominios", establecía la figura del Comité de Conciliación para atender las reclamaciones contra el Agente Administrador o la Junta de Directores y establecía un procedimiento para el funcionamiento de dichos Comités previo a la radicación de una Querella ante el foro administrativo o judicial para atender la controversia. No obstante, durante el proceso de aprobación de la Ley Núm. 129-2020, según enmendada, conocida como la "Ley de Condominios de Puerto Rico", se eliminó la figura del Comité de Conciliación para atender estas reclamaciones entre condóminos previo a la radicación de una querella administrativa o un recurso ante un Tribunal con competencia para atender este reclamo. Actualmente, existen cerca más de quinientas trescientas querellas ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) relacionadas a reclamaciones entre condóminos, reclamaciones de un condómine condómino contra el Agente Administrador o reclamaciones de condómine un condómino contra la Junta de Directores. El aumento de estas querellas ha generado un atraso en la resolución de este tipo de conflicto, el cual no aporta a la paz entre los condóminos de aquellas propiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal. Por otro lado, no podemos perder de perspectiva que los grandes retos económicos que actualmente sufren enfrentan los puertorriqueños. Aunque la economía local y nacional han mostrado signos de estabilización, los cambios globales han traído niveles de inflación sin precedentes que han tenido un impacto en el bolsillo de los puertorriqueños. Así, las propiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal también se han visto afectadas por el atraso de las cuotas de mantenimiento. Entendemos que, aunque no se busca trastocar las responsabilidades como condómino relacionado al pago de las cuotas, es de vital importancia expandir las facultades del Comité de Conciliación para atender y promulgar el establecimiento de planes de pagos para que los residentes condóminos se ponga al día en el pago de cuotas de mantenimiento cumplan con los pagos adeudados. Actualmente, la mayoría de los casos de cuotas de mantenimiento se atienden en los tribunales, lo que atrasa el proceso del recobro y obliga a los consejos de titulares a invertir incurrir en gastos legales adicionales que en nada aportan a la seguridad fiscal del Consejo de Titulares. Con esta medida, se busca garantizar establecer un proceso más ágil para atender los asuntos relacionados con el atraso de los pagos de cuotas de mantenimientos, tomando en cuante el garantizar la salud fiscal de los Consejos de Titulares. Así, con el propósito de fomentar la convivencia armoniosa y ofrecer una alternativa eficiente para la solución de conflictos, esta Ley enmienda la Ley 129-2020, supra, para restablecer los comités de conciliación en cada condominio, establecer sus competencias y su obligatoriedad de mediar en disputas entre condómines condóminos antes de incoar reclamaciones ante foros administrativos y judiciales. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 129-2020, para que se lea como sigue: "Artículo 3-Deficiniones Definiciones Para fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se expresa a continuación: … … … … h) Comité de Conciliación: Comité creado por el Consejo de Titulares, con el objetivo de asegurar promover la resolución de disputas entre los condóminos y atender las reclamaciones de los condóminos contra el Agente Administrador, y contra la Junta de Directores, el Consejo de Titulares y viceversa. A su vez, estará encargados de evaluar y aprobar posibles planes de pago de cuotas de mantenimiento sujeto a las disposiciones de esta ley. [h)] i) Consejo de Titulares - ... [i)] j) Desarrollador - ... [j)] k) Elementos comunes - … [k)] l) Elementos comunes limitados - … [l)] m) Elementos procomunales - … [m)] n) Escritura matriz - … [n)] o) Estados financieros anuales - … [o)] p) Fachada - … [p)] q) Junta de Directores - … [q)] r) Obra de Mejora - … [r)] s) Obra Extraordinaria - … [s)] t) Obra para Atender Estado de Emergencia - … [t)] u) Obra Urgente - … [u)] v) Persona - … [v)] w) Porcentaje de Participación - … x) Presupuesto Anual - … y) Reglamento del Condominio - … z) Titular o Condómino - …" Sección 2. - Se añade un enmienda el Artículo 52A 39 a de la Ley Núm. 129-2020 para que se lea como sigue: "Artículo 52A-Comités de Conciliación "Artículo 39. - Reglas que Gobiernan el Uso de Apartamentos; Infracción Dará Lugar a Acción de Daños El uso y disfrute de cada apartamento estará sometido a las reglas siguientes: a) … b) … La Junta de Directores queda expresamente autorizada a presentar acciones interdictales a nombre del Consejo de Titulares contra aquellos que cometan infracciones a las reglas establecidas en esta Ley. Previo a ejercer las acciones aplicables en los foros correspondientes, el condómino, el Consejo de Titulares, la Junta de Directores o el Agente Administrador, deberá agotar el remedio establecido en el Artículo 65 ante el Comité de Conciliación. 1)… 2)… …" Sección 3. - Se enmienda el Artículo 59 de la Ley 129-2020, para que lea como sigue: "Artículo 59. - Obligación de contribuir para cubrir los gastos de administración y conservación … La deuda de un titular por concepto de cuotas de mantenimiento para gastos comunes se le podrá reclamar judicialmente luego de ser requerido de el pago mediante correo certificado con acuse de recibo y luego de éste no cumplir el pago en el plazo de vencimiento. haber cumplido con el proceso establecido en el Artículo 65 de esta Ley. … Sin embargo, antes de la suspensión del servicio será obligación de la Junta de Directores cumplir con el proceso de conciliación establecido en el Artículo 65 de esta Ley. junto con el titular, evaluar dentro de los quince (15) días de notificación del corte, un plan de pago en aquellos casos en que el titular demuestre que ha mediado o acontecido un evento que ha tenido el efecto de mermar sus ingresos o capacidad de pago. El primer incumplimiento de dicho plan de pago, tendrá la consecuencia del corte del servicio sin notificación previa. En caso de no poder llegar a un Acuerdo de Conciliación o habiendo llegado a un Acuerdo de Conciliación, el titular incumple el mismo, tendrá la consecuencia del corte del servicio sin notificación previa. No se restituirán dichos servicios hasta el pago total de lo adeudado o del cumplimiento del plan de pago. Sección 4. - Se enmienda el Artículo 65 de la Ley 129-2020, para que lea como sigue: Artículo 65.- Impugnaciones de Acciones u Omisiones de la Junta de Directores, Administrador Interino y Acuerdos y Determinaciones del Consejo Las acciones u omisiones de la Junta de Directores, del Administrador Interino, del Agente Administrador así como los acuerdos del Consejo de Titulares podrán ser impugnados por los titulares en los siguientes supuestos: a) cuando sean contrarios a esta Ley, la escritura matriz y reglamento del condominio; b) cuando resulten gravemente perjudiciales a los intereses de la comunidad o a un titular; c) cuando resulten gravemente perjudiciales para algún titular que no tenga obligación jurídica para soportarlo y no haya sido previsible al momento de la compra. Los titulares que sean dueños de apartamentos en condominios que sean dedicados exclusivamente a uso comercial, tendrán que presentar la impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual tendrá jurisdicción primaria y exclusiva. En el caso de los titulares sean dueños de apartamentos en condominios con al menos un apartamento de uso residencial, la jurisdicción será primaria y exclusiva del Departamento de Asuntos del Consumidor., así como cualquier reclamación presentada en contra del agente administrador. Cada condominio que cuente con una Junta de Directores constituido bajo el régimen de propiedad horizontal deberá establecer un Comité de Conciliación, el cual actuará como un mecanismo de resolución de disputas entre condóminos. El Comité de Conciliación también atenderá, como foro inicial y con jurisdicción exclusiva, toda reclamación que un condominio condómino tenga contra el Agente Administrador, y la Junta Directores, y el Consejo de Titulares, así como toda reclamación que el Consejo de Titulares, la Junta de Directores o un Agente Administrador tenga contra un condómino. Composición del Comité En la cada asamblea anual, el Consejo de Titulares elegirá un Comité de Conciliación compuesto por tres (3) titulares, uno de los cuales se escogerá de entre la Junta de Directores, excluido el Presidente. A su vez, se escogerán dos (2) miembros alternos que podrán ser llamados a participar de las labores del Comité de Conciliación cuando se esté dilucidando un asunto que involucre a los miembros originales principales del Comité. Ningún miembro o miembro alterno del Comité de Transición Conciliación podrá estar en atraso en sus cuotas de mantenimiento. ni haber estado sujeto a una reclamación por incumplimiento con las normas del condominio en los pasados doce (12) meses previos a su nombramiento. En aquellos donde el Consejo de Titulares no pueda constituir un Comité de Conciliación, se deberá utilizar los servicios de mediación del Departamento de Asuntos del Consumidor. El Departamento de Asuntos del Consumidor establecerá, mediante reglamento, el proceso y los derechos a cobrarse para participar de este proceso de conciliación. Procedimiento para atender la Reclamaciones El proceso ante el Comité de Conciliación será el siguiente: Cualquier parte afectada y con legitimidad para así hacerlo en virtud de la Ley de Condominios de Puerto Rico esta Ley, deberá presentar ante el Comité de Conciliación una reclamación dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días desde la fecha que advino en conocimiento de la determinación o acción contra la cual entienda que tiene un reclamo. La parte que presentada la reclamación deberá acreditar la notificación de dicha reclamación a la parte contra quien la presenta. El Comité de Conciliación, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la Reclamación, emitirá una notificación a la parte reclamada, concediéndole un término de veinte (20) días para presentar su posición sobre la Reclamación presentada. El Comité de Conciliación deberá indicar que, de no recibir la posición de la parte reclamada dentro del término solicitado, podría resolver la Reclamación sin el beneficio de su posición. La parte reclamada deberá enviar su escrito estableciendo su posición, acreditando también la debida notificación a la parte reclamante. Una vez recibida la posición de la parte reclamada, el Comité de Conciliación deberá: Citar a una reunión informal a cada una de las partes donde se discutan los planteamientos esbozados por cada una éstas; Dicha reunión informal deberá celebrarse dentro de los quince (15) días luego de recibir la posición de la parte reclamada o dentro los quince (15) días luego de que haya transcurrido el término concedido a la parte reclamada sin que esta haya presentado posición; Durante el procedimiento de Conciliación, los miembros del Comité escucharán a las partes y buscarán establecer un Acuerdo de Conciliación dirigido a cumplir con los objetivos de la ley y tomando en cuenta el mejor interés del Consejo de Titulares de los titulares; De lograrse un Acuerdo de Conciliación, las partes quedarán vinculadas por los términos y condiciones del acuerdo mismo. De las partes no poder llegar a un Acuerdo, el Comité de Conciliación emitirá una Certificación a esos efectos. La Certificación esbozará, de forma sucinta, las razones por las cuales no se pudo llegar a un Acuerdo de Conciliación. Con esta Certificación, el Reclamante, de entenderlo necesario, podrá acudir al foro administrativo o judicial con competencia y presentar su Querella o Demanda, según sea el caso. Toda Reclamación presentada ante el Comité de Conciliación, ya sea el internamente escogido por el Consejo de Titulares o si se utiliza los servicios de mediación del Departamento de Asuntos del Consumidor, deberá ser resuelta dentro del término de noventa (90) días desde el recibo de la Reclamación. No obstante, la parte afectada reclamante podrá acudir directamente al Departamento de Asuntos del Consumidor o al Tribunal con competencia para hacer valer su reclamo luego de transcurridos noventa (90) días desde el último trámite sin haber recibido comunicación de parte del Comité de Conciliación sobre el estatus de su Reclamación. Procedimiento para establecer planes de pago por cuotas de mantenimiento atrasadas. En aquellos casos donde un condómino incumpla con el pago de sus cuotas de mantenimiento, según establecido en el Artículo 59, la Junta de Directores del Consejo de Titulares o el Agente Administrador presentará una Reclamación contra el condómino moroso ante el Comité de Conciliación, certificando la debida notificación a dicho condómino. El condómino contra quien se presenta la Reclamación tendrá el término de veinte (20) días para decidir si se acoge o no al proceso establecido en el Comité de Conciliación. Como parte de la notificación inicial, se le notificará al condómino que para participar del Comité de Conciliación y establecer un plan de pago por cuotas de mantenimiento atrasadas deberá presentar, como pago inicial, un veinticinco diez por ciento (25%) (10%) del pago total de cuotas adeudadas, incluyendo los intereses acumulados, dentro del mismo término de veinte (20) días. El pago del 25 10 % será un requisito sine qua non para poder participar del procedimiento de Conciliación. El condómino que no cumpla con este requisito dentro del término concedido por el Comité no podrá participar del Comité de Conciliación y el Consejo del Titulares podrá levantar una acción de cobro de dinero en cualquier foro competente, solicitando el pago de las cuotas adeudadas, según establecido en el Artículo 59. El Consejo de Titulares, mediante votación mayoritaria, podría reducir el por ciento de pago inicial requerido al condómino moroso, pero nunca podrá exigir un por ciento mayor al establecido en esta Ley. En aquellos casos donde se llegue a un Acuerdo de Conciliación sobre el pago de las cuotas de mantenimiento, este será vinculante y exigible ante cualquier foro judicial con competencia. Todo Acuerdo de Conciliación cuya cuantía exceda los $5,000.00 en cuotas retrasadas o que establezca un plan de pago por un periodo mayor de seis (6) doce (12) meses deberá contar con el voto mayoritario del Consejo de Titulares mediante referéndum o asamblea extraordinaria. Jurisdicción del Comité de Conciliación El Comité de Conciliación será el organismo con jurisdicción original para atender las disputas que puedan ocurrir entre condómines condóminos o cualquier reclamación entre un condómine condómino frente el Consejo de Titulares, la Junta de Directores, el Agente Administrador o viceversa. Cualquier parte reclamante que en una demanda o querella ante cualquier tribunal o foro pertinente por una de las instancias cubiertas en este artículo, deberá certificar que acudió de forma inicial ante el Comité de Conciliación y que cumplió con todos los requisitos de éste. Así, solo se podrá acudir ante el Tribunal o el foro administrativo con competencia en los siguientes supuestos: Cuando no se pudo llegar a un Acuerdo de Conciliación, mediando Certificación a estos efectos; Cuando transcurrió el término de noventa (90) días desde el último trámite ante el Comité sin que se haya celebrado una reunión para atender el asunto, que el Comité se haya expresado sobre la Reclamación o que se haya emitido comunicación por parte del Comité por parte de la reclamación. Será considerado un requisito jurisdiccional que la parte que lleve un reclamo de los cubiertos en este artículo ante el foro administrativo o jurisdiccional judicial con competencia certifique que cumplió con el proceso establecido por el Comité de Conciliación. El incumplimiento con las disposiciones establecidas en este artículo será razón para la desestimación con sin perjuicio de una Querella o causa de acción presentada por hechos cuya jurisdicción original recaía en el Comité de Conciliación." Para todo tipo de impugnación se tendrán treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se tomó dicho acuerdo o determinación, si se hizo en su presencia, o dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que recibe la notificación del acuerdo, si el titular afectado no estuvo presente en el momento en que se llegó a tal acuerdo o determinación. …" Sección 3 5. - Reglamentación Cada Consejo de Titulares establecerá la reglamentación necesaria para el funcionamiento del Comité de Conciliación a tenor con las disposiciones de esta Ley. No obstante, se ordena al Departamento de Asuntos del Consumidor a establecer una Reglamentación un Reglamento Modelo a utilizarse de como guía para cumplir con los objetivos de esta Ley, y a además de promulgar cualquier reglamentación adicional necesaria para poder descargar las responsabilidades impuestas en virtud de este estatuto en un término no mayor de noventa (90) días luego de la fecha de vigencia de la Ley. Sección 4 6.- Cláusula de Supremacía Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido. Sección 5 7. - Cláusula de Separabilidad Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto se limitará al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional. Sección 6 8.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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