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(P. de la C. 609)

LEY

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de Tierras de Puerto Rico”, con el propósito de facilitar los procedimientos y las tomas de decisiones de la Junta de Gobierno de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico; hacer correcciones técnicas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Autoridad de Tierras es una corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 26 del 12 de abril de 1941, según enmendada. Esta Ley, conocida como “Ley de Tierras de Puerto Rico”, es un instrumento de justicia social que promueve un movimiento agrario, eficaz, en Puerto Rico y establece la política pública a seguir en todo lo concerniente a la agricultura.

En el descargo de su responsabilidad, la Autoridad de Tierras adquirió mediante compra y/o expropiación alrededor de 85,000 cuerdas de terreno en todo Puerto Rico, especialmente en la zona costera, con el fin de fomentar el bienestar de los habitantes de Puerto Rico a través de la estabilidad económica, justicia social y libertad económica de los agricultores proveyendo una mejor distribución de las riquezas agrícolas.

La visión de la Autoridad de Tierras es garantizarles a las futuras generaciones de puertorriqueños la conservación de las tierras, ayudar a la formación de nuevos agricultores y facilitar el aprovechamiento de las tierras para el mayor beneficio público bajo planes de producción eficiente y económicamente viable, integrando el uso agrícola a otras políticas públicas para atender las necesidades de alimentos de nuestra sociedad. Por otra parte, tiene la misión de adquirir, custodiar y administrar los terrenos de más alto valor productivo con el propósito de fomentar la agricultura autosostenible y rentable, potenciar el desarrollo socioeconómico de la sociedad puertorriqueña y garantizar la permanencia de los mejores terrenos de labranza a las futuras generaciones.

Hoy día, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico ofrece los siguientes servicios: Arrendamiento de Terrenos agrícolas; Servicio a los agricultores; Limpieza de Canales; Ayuda en preparación de Terrenos Agrícolas; Agrimensura de Terrenos; Tasaciones de Terrenos; y Bombas de Riego. De igual modo, se compone de los siguientes programas: Programa de Bienes Raíces; Programa de Arrendamientos; Programa de Venta de Terrenos; Programa de Conservación de Terrenos; y Programa de Infraestructura.

Ahora bien, es preciso indicar que, como Asamblea Legislativa, tenemos el mandato de revisar la estructura de las agencias e instrumentalidades gubernamentales, para propiciar su eficiencia y adecuado funcionamiento. Esta responsabilidad se hace más imperativa cuando se trata de entidades públicas que propician el crecimiento económico de Puerto Rico.

Cabe mencionar que, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico cuenta con una Junta de Gobierno compuesta del Secretario de Agricultura, quien es su Presidente, y seis (6) miembros adicionales que nombra el Gobernador de Puerto Rico y que desempeñan sus funciones como tales a voluntad de la autoridad nominadora y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. De los referidos seis (6) miembros adicionales, tres (3) son nombramientos ex officio, siendo éstos los siguientes: el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico; el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, y el Presidente del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, o sus respectivos representantes autorizados. En caso de que se designen miembros que acudan en representación, serán específicamente designados mediante notificación previa al Secretario y deberán ser funcionarios que respondan directamente a quien representan y se hagan responsables de las decisiones y determinaciones que se tomen en la Junta. Los tres miembros restantes son nombrados en representación del sector agrícola y agro-industrial de Puerto Rico por el término de cuatro (4) años.

Sin duda, debemos reconocer la importancia que revisten las decisiones de la Junta de Gobierno de la Autoridad de Tierras, dadas las responsabilidades que le asisten, como la de fomentar el bienestar de los habitantes de Puerto Rico a través de la estabilidad económica, justicia social y libertad económica de agricultores, trabajadores y habitantes en general en la zona rural de Puerto Rico, proveyendo una mejor distribución de la riqueza agrícola. Por ello, entendemos apropiado incorporar mecanismos dirigidos a agilizar y facilitar los trabajos de la Junta de Gobierno de esta corporación pública, fomentando la eficiencia gubernamental y actualizando los procedimientos a las realidades de nuestros tiempos. A tales efectos, proveemos para que los miembros de dicha Junta, puedan participar en cualquier reunión mediante el mecanismo de conferencia telefónica, videoconferencia u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan comunicarse simultáneamente.

No cabe duda que estos cambios redundarán en beneficio para la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, al facilitar las deliberaciones y tomas de decisiones por parte de su Junta de Gobierno.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.-Creación de la Autoridad de Tierras.

  1. Los poderes de la Autoridad y los de cada una de sus subsidiarias se ejercerán y sus políticas generales se determinarán por una Junta de Gobierno (en adelante llamada la "Junta"), compuesta del Secretario de Agricultura, quien será su Presidente, y seis (6) miembros adicionales que nombrará el Gobernador de Puerto Rico y desempeñarán sus funciones como tales a voluntad de la autoridad nominadora y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. De los referidos seis (6) miembros adicionales, tres (3) serán nombramientos ex officio; éstos son el Secretario(a) del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico y el Presidente(a) del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o sus respectivos representantes autorizados, quienes serán específicamente designados por notificación previa al Secretario y deberán ser funcionarios que respondan directamente a quien representan y se hagan responsables de las decisiones y determinaciones que se tomen en la Junta. Los tres miembros restantes serán nombrados en representación del sector agrícola y agro-industrial de Puerto Rico por el término de cuatro (4) años. Todo nombramiento de reemplazo de dichos miembros será por similar término de cuatro (4) años. Los citados miembros de la Junta no recibirán compensación por sus servicios como tales. La Junta podrá adoptar las reglas, reglamentos, y procedimientos que creyere necesarios o convenientes para conducir su negocio y ejercer los poderes de la Autoridad y sus corporaciones subsidiarias. Los reglamentos de la Autoridad y los de cada una de las subsidiarias, los cuales serán aprobados por la Junta, podrán disponer que se deleguen en los directores ejecutivos, o en otros funcionarios, agentes o empleados, aquellos poderes y deberes de la Autoridad y de las subsidiarias que la Junta estime propios. Asimismo, la Junta podrá tomar decisiones sin que medie una reunión presencial de sus miembros, siempre que estos presten su consentimiento escrito a dicha decisión. En tal caso, el documento escrito constará en las actas de las reuniones de la Junta. De igual forma, los miembros de la Junta podrán participar en cualquier reunión mediante conferencia telefónica, videoconferencia u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan comunicarse simultáneamente. La participación de cualquier miembro de la Junta en la forma antes descrita constituirá asistencia a dicha reunión. Esta facultad de la Junta podrá ser revertida por acuerdo de la mayoría de sus miembros en cualquier momento.

…”

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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